31/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 6821-2009, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Dattas Labadie Jean Pierre y otros con Continental Inmobiliaria y Servicios”, la demandante deduce acción de resolución de contrato, para que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de 08 de febrero de 2008 y se ordene la cancelación de las actuales inscripciones a nombre de la demandada, debiendo procederse a la restitución del inmueble dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, todo ello con costas.

Por sentencia de seis de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 81, el juez titular del referido tribunal acogió con costas la demanda, dispuso la resolución del contrato de compraventa antes referido, la cancelación de las inscripciones pertinentes y la obligación de la actora de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 1875 del Código Civil.

Deducido recurso de apelación por ambas partes en contra de la referida sentencia, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de once de abril de dos mil once, de fojas 125, la revocó en aquella parte que ordenó a los actores dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 1875 antes referido y la confirmó en lo demás, con costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce el recurso de casación en el fondo que se lee en lo principal de la presentación de fojas 130.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente, denuncia infracción de derecho en la aplicación de los artículos 19 a 22, 1487 y 1875 Código Civil, al haber revocado la Corte de Apelaciones respectiva la sentencia de primer grado en aquella parte que dispuso la restitución del precio pagado.

Explica que se incurre en tales yerros, pues el referido tribunal entiende, de acuerdo a la interpretación que da del artículo 1875 del Código Civil, que su parte debió solicitar expresamente la devolución de lo pagado por concepto de precio, en circunstancias que declarada la resolución, las partes deben ser restituidas al estado anterior a la celebración del referido contrato por disposición de la ley. Agrega que de acuerdo a lo previsto por el artículo 1487 del Código Sustantivo, cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.

Por lo anterior solicita se acoja el presente recurso, se anule el fallo impugnado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que mantenga la de primer grado, con costas;

SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis del recurso es necesario consignar como antecedentes relevantes del proceso, los siguientes:

a) Con fecha 30 de octubre de 2009, don Hugo Ormenño Melet, en representación de Jean Pierre Joseph Dattas Labadie, Alphonse Joseph Dattas Labadie, Daniel Etienne Marie Dattas Labadie y Vincent Belbeze, interponen acción de resolución de contrato de compraventa de inmueble en contra de Continental Inmobiliaria y Servicios Limitada, representada por Andrés Ramiro Salvadores Peña.

Explica que por escritura pública de 08 de febrero de 2008, don Vincent Berbeze, en representación de doña Juana María Josefina Alzuget Heguy vendió cedió y transfirió a la demandada el cincuenta por ciento de dos bienes raíces: i.- propiedad consistente en sitio número uno, de la manzana número treinta del plano de Temuco, ubicada en calle Varas Nº 708, cuyos deslindes indica; y ii.- propiedad consistente en sitio número dos, de la manzana número treinta del plano de Temuco, ubicada en calle Varas Nº 724, refiriéndose a sus deslindes.

Agrega que el precio de la compraventa fue a suma de $474.242.162, equivalentes a 24.000 Unidades de Fomento que se desglosan de la siguiente manera:

1.- Inmueble consistente en sitio número uno con un valor de 13.867,184 Unidades de Fomento, que se enteran: I.- con una cuota de 2.217,108 Unidades de Fomento con vencimiento el 31 de julio de 2008; II.- 2.413,74 Unidades de Fomento con vencimiento al 30 de septiembre de 2008; III.- 2.433,357 Unidades de Fomento con vencimiento el 30 de noviembre de 2008; IV.- 2.452,973 Unidades de Fomento con vencimiento el 31 de enero de 2009; V.- 4.898,555 Unidades de Fomento con vencimiento el 31 de marzo de 2009, todas con un interés anual de 5%.

2.- Inmueble consistente en sitio número dos con un valor de 10.132,816 Unidades de Fomento, que se enteran: I.- con $124.689.330, equivalentes a 6.310,16 Unidades de Fomento, pagadas con anterioridad; II.- $30.000.000, equivalentes a 1.519,92 Unidades de Fomento, que se pagan en el acto mediante cheque; y III.- 2.357,26 Unidades de Fomento con vencimiento para el 31 de mayo de 2010.

Explica que respecto del primer inmueble no se ha pagado cuota alguna y en relación al segundo, sólo la primera, es decir, adeuda 14.415,733 Unidades de Fomento por el lote uno y 3.877,146 Unidades de Fomento por el lote dos.

Atendido lo anterior y lo dispuesto por el artículo 1489 del Código Civil, solicita se acoja la demanda y se declare la resolución del referido contrato en los términos indicados en el petitorio del mismo;

b) Una vez notificada de la acción, concurre la demandada al procedimiento, solicitando su rechazo, con costas, aduciendo, entre otras cosas, que se vio en la imposibilidad de pagar pues al fallecer la vendedora se ignoraba a quién debía hacerse el pago de las cuotas previamente establecidas;

c) Que a fojas 32 se presenta escrito de réplica; a fojas 36 de dúplica; recibiéndose la causa a prueba por resolución de dos de julio de dos mil diez, de fojas 60, modificada por la de veintitrés del mismo mes y año, de fojas 62, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Estipulaciones de la escritura de compraventa de fecha 08 de febrero de 2008, suscrita entre la demandada y don Vincent Belbeze por sus representados doña Juana María Josefina Alziget Heguy; 2.- Efectividad de haberse pagado el precio convenido en la citada escritura de compraventa; 3.- Efectividad que la demandada cumplió con las obligaciones contenidas en la escritura de compraventa de fecha 08 de febrero de 2008 suscrita entre la demandada y don Vicent Belbeze por su representada doña Juana María Josefina Alzuget Heguy; 4.- Efectividad de haber tenido la parte demandada conocimiento oportuno y certero a quien debería hacerle los pagos como herederos de la vendedora señora Juana María Josefina Alzuget y la proporción de dichos pagos a cada heredero intestado;

TERCERO: Que se establecieron como hechos de la causa los siguientes:

- Que, con fecha 08 de febrero de 2008, Vincent Belbeze en representación de Juana María Josefina Alzuget Heguy vendió, cedió y transfirió a la demandada, Continental Inmobiliaria y Servicios Limitada, el cincuenta por ciento de los derechos sobre los inmuebles consistentes en los sitio números uno y dos de la manzana treinta de la comuna de Temuco, ubicados en calle Varas Nº 708 y 724 en la suma total de $474.242.162 equivalentes 24.000 Unidades de Fomento, que serían pagados en la forma y oportunidad establecidos en la misma:

- Que, al sitio número uno, se le asignó un valor de 274.016.680 y se dividió su pago en cinco cuotas, de 2.217,108 UF; 2.413,74 UF; 2.433,357 UF; 2.452,973 UF; y 4.898,555 UF, con vencimiento el 31 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 2008 y 31 de enero y 31 de marzo de 2009, respectivamente;

- Que al inmueble consistente en el sitio número dos se le asignó un valor de $200.225.482, y se estipularon tres cuotas para su pago, una de $124.689.330, equivalentes a 6.310,16 UF, pagadas con anterioridad; otra de $30.000.000, equivalentes a 1.519,92 UF, que se declaran haber sido recibidas a entera conformidad del vendedor -sin perjuicio que el actor niega dicha pago-; y una última de 2.357,26 Unidades de Fomento con vencimiento para el 31 de mayo de 2010;

- Que se procedió a la inscripción de la compraventa de los referidos derechos, a fojas 1699 Nº 988 y 1699 vuelta Nº 989 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2008;

- Que los demandantes son herederos testamentarios de la vendedora doña Juana María Josefina Alzuget Heguy;

- Que la demandada no acreditó el pago del precio;

CUARTO: Que, como se adelantó, por sentencia de seis de octubre de 2010, de fojas 81, el juez titular del referido tribunal acogió la demanda de resolución de contrato de compraventa, dispuso la cancelación de las inscripciones a nombre de la demandada, la restitución de la propiedad dentro de tercero día, con costas, debiendo los actores a su vez dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 1875 del Código Civil, esto es, proceder a la restitución de aquella parte del precio que hubiese sido pagada por la demandada. Apelada dicha sentencia por ambas partes, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto disponía el cumplimiento de lo previsto por la referida norma legal y confirmada en lo demás, con costas;

QUINTO: Que, el problema a dilucidar en estos autos se limita única y exclusivamente a determinar la procedencia o improcedencia de la restitución de la parte del precio pagada por la demandada, como consecuencia de la resolución del contrato, motivada precisamente en dicho incumplimiento;

SEXTO: Que, el artículo 1489 del Código Sustantivo, establece que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria consistente en el incumplimiento de lo pactado por una de las partes, naciendo en dicha hipótesis la opción para el contratante diligente de requerir la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. En el caso de autos se optó por la primera alternativa y así fue determinado por el tribunal tanto de primer como de segundo grado;

SEPTIMO: Que, conforme lo expone el profesor don René Abeliuk Manasevich en su obra “Las Obligaciones”, Tomo I, Ed. Jurídica de Chile, año 2008, pág. 531, “la acción resolutoria es la que emana de la condición resolutoria en los casos que requiere sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte algunas de las obligaciones emanadas de él”, siendo requisitos de procedencia de la acción resolutoria tácita: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que haya incumplimiento imputable de una obligación; y c) que quien la pide, haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación;

OCTAVO: Que así las cosas y no habiéndose atacado la decisión de declarar la resolución del contrato, procede analizar los efectos que conlleva tal declaración.

El profesor Abeliuk, en la referida obra, analiza dicha situación y expone: “De acuerdo al Art. 1487, [cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición], con la salvedad ya señalada de que el acreedor puede renunciar a la resolución si ha sido puesta exclusivamente en su beneficio, pudiendo ser obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere. La restitución de la cosa se hará en los términos ya estudiados, y comunes para todas las condiciones: 1°.- Los aumentos y mejoras pertenecen al acreedor, sin aumento de precio; 2°.- Las disminuciones y deterioros los sufre el acreedor, sin tener derecho a rebaja alguna, salvo culpa del deudor; 3°.- Si la cosa se ha perdido fortuitamente, no hay obligación, pero si es culpable, el deudor debe el precio y la indemnización de los perjuicios; 4°.- Los frutos producidos por la cosa pendiente la condición, son del deudor; 5°.- Los actos de administración del deudor condicional quedan a firme”.

Acto seguido, agrega: “la resolución por incumplimiento del contrato bilateral produce efectos ligeramente diferentes, en cuanto a las obligaciones del acreedor, especialmente. En efecto, mediante la resolución el acreedor exigirá la restitución si ha cumpido su obligación, pero puede servirle para inhibirse de cumplirla en todo o parte si no lo ha hecho, pero siempre que haya estado llano al cumplimiento” (René Abeliuk Manasevich, op. cit., pág. 539)

Y en lo que interesa a estos autos, es categórico en afirmar que “Por otro lado, es posible que el deudor haya cumplido en parte su obligación. Es evidente que en tal caso deberá restituírsele lo ya pagado, pues en caso contrario habría un enriquecimiento sin causa para el acreedor, ya que por un lado se le restituye la cosa dada o pagada por él, o se inhibe de darla o pagarla, y por el otro, recibe su parte del precio. Así lo dijo el Art. 1875, inc. 2° para la resolución de la compraventa por no pago del precio: [el comprador tendrá a su vez derecho para que se le restituya la parte que hubiera pagado del precio] y así se ha fallado” (René Abeliuk Manasevich, op. cit., pág. 539):

NOVENO: Que, nuestra legislación no admite el enriquecimiento sin causa, entendiendo por tal el enriquecimiento que obtiene una persona en base al empobrecimiento de otro. Para los tratadistas Alessandri, Somarriva y Vodanovic el enriquecimiento sin causa consiste en el desplazamiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, sin que ello esté justificado por una operación jurídica (como la donación) o por la ley. Es por eso que, al empobrecido sin causa legítima se le reconoce una acción para remover el perjuicio sufrido, llamada acción de enriquecimiento, o para otros llamada también acción de in rem verso. Esta acción del empobrecido procede, generalmente, cuando no hay otra acción que pueda restablecer el equilibrio patrimonial roto sin una justificación legítima.

Cabe precisar que cuando se habla de la causa del enriquecimiento, la referencia no se hace a aquélla entendida como uno de los elementos del acto o contrato -no se trata de la causa como significado dentro de la teoría del negocio jurídico-, sino a la causa eficiente, o sea, a la fuente (o acto jurídico o ley) que origina y justifica la prestación; si esa fuente no existe jurídicamente, el beneficiado se ha enriquecido sin causa.

Luego, denegar al comprador la devolución de aquella parte del precio pagada con anterioridad a la declaración de resolución del contrato, no resulta acorde a derecho pues atenta contra este principio y con el de economía procesal, atendido el propio reconocimiento efectuado por el actor, tanto en su libelo como en estrados, de haberse pagado parte del precio de la compraventa, estimando dicha parte como necesaria una solicitud expresa en tal sentido y el inicio de un nuevo proceso;

DÉCIMO: Que precisamente en atención al principio de economía procesal no resulta lógico que la demandada deba iniciar un nuevo proceso para obtener la restitución de lo que ha dado o pagado, pues el fin de la declaración de resolución del contrato -pretensión planteada por los actores- es restituir a las partes a la misma posición en que se encontraban antes de contratar, dando origen a las denominadas prestaciones mutuas;

UNDÉCIMO: Que al haber fallado en la forma en que lo hicieron los sentenciadores de segunda instancia, incurrieron en infracción de derecho a los artículos 1487 y 1875 del Código Civil, pues privaron a la demandada en su calidad de compradora, de obtener la devolución de lo dado o pagado con anterioridad, prestación que tuvo su origen precisamente en el contrato declarado resuelto;

DUODÉCIMO: Que, por lo antes señalado, se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, Sociedad Continental Inmobiliaria y Servicios Limitada;

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 130, por el abogado señor Renato Maturana Burgos, en representación de la demandada, Sociedad Continental Inmobiliaria y Servicios Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de once de abril de dos mil once, corriente a fojas 125, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Pfeiffer.

Nº 4198-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo S.

No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primer grado, previa sustitución en el motivo cuarto de la frase “Que en la réplica, el apoderado de la parte demandante” por “Que en la dúplica, el apoderado de la parte demandada” y se reemplaza en el considerando quinto, letra b), el párrafo que comienza con “Para los derechos correspondientes al inmueble individualizado en la letra A)…” y termina con “con vencimiento el 31 de marzo de 2001” por el siguiente: “Con respecto al inmueble consistente en sitio número uno con un valor de 13.867,184 Unidades de Fomento, se pactaron cinco cuotas, a saber: 1) 2.217,108 Unidades de Fomento con vencimiento el 31 de julio de 2008; 2) 2.413,74 Unidades de Fomento con vencimiento al 30 de septiembre de 2008; 3) 2.433,357 Unidades de Fomento con vencimiento el 30 de noviembre de 2008; 4) 2.452,973 Unidades de Fomento con vencimiento el 31 de enero de 2009; y 5) 4.898,555 Unidades de Fomento con vencimiento el 31 de marzo de 2009;

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1°.- Lo reflexionado en los considerandos quinto a undécimo del fallo de casación precedente;

2°.- Que la demandada pagó parte del precio estipulado en el contrato de compraventa que se declaró resuelto, como lo reconoció la parte demandante en la interposición de su libelo;

3°.- Que cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta a favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiera (Art. 1487 del Código Civil);

4°.- Que, declarada la resolución de un contrato de compraventa, el comprador tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio (Art. 1875 inc. 2° del Código Civil);

5°.- Que, configurándose los presupuestos antes señalados, esto es, haberse declarado la resolución del contrato de compraventa y haberse pagado parte del precio acordado -a determinarse en la etapa de cumplimiento del fallo- se mantendrá la decisión del tribunal de primer grado relativa a que los actores deberán cumplir en su oportunidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 1875 del Código Civil.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil y 1876 del Código Civil, se confirma la sentencia apelada de seis de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 81 y siguientes, con declaración que la suma a restituir se determinará en la etapa de cumplimiento del fallo.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Pfeiffer.

Rol Nº 4198-2011.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo S.

No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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