31/1/12

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS:

Por resolución de treinta de marzo de dos mil once, que rola a fojas 1.444 y siguiente, dictada en la causa rol Nº 4.700-1996, procedente del Vigésimo Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago, se unificaron las penas impuestas a Juan Manuel Díaz Albornoz como autor de los delitos de tráfico de estupefacientes y de un robo con violencia, ilícitos cometidos el 29 de mayo de 1996 y el 24 de mayo de 1997, respectivamente, estableciendo como castigo único el de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, multa de cien unidades tributarias mensuales y las accesorias legales pertinentes.

Apelada la anterior decisión por la defensa de Díaz Albornoz, y evacuado que fue el informe del Ministerio Público Judicial que rola a fojas 1.531, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por veredicto de dieciocho de julio de dos mil once, que corre a fojas 1.533, lo confirmó en todas sus partes.

Contra dicha resolución, la defensa del mencionado convicto presentó recurso de casación en el fondo, asilada en el ordinal 1° del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como consta de fojas 1.542 a 1.549, que se ordenó traer en relación a fojas 1.555.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en el numeral primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que los jueces de la instancia cometieron equivocación de derecho al imponer una pena más grave que la que correspondía legalmente fijar a su representado, vulnerando los artículos 164 del Código Orgánico de Tribunales -en su actual redacción- y el artículo 68 del Código Penal.

SEGUNDO: Que la anterior anomalía se produjo al momento de acoger el juez a quo la solicitud de unificación de castigos que pesaban sobre Díaz Albornoz de conformidad a lo que dispone el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, consistentes en una pena de siete años como autor de un delito de tráfico de estupefacientes cometido el 29 de mayo de 1996, seguida en los autos Rol Nº 4.700 del 27º Juzgado del Crimen de Santiago, y otra de diez años de presidio menor en su grado mínimo, en calidad de autor de un robo con violencia, acaecido éste último el 24 de mayo de 1997, correspondiente al Nº 346- 4 del Juzgado de Letras de Buin.

TERCERO: Que, bajo tales premisas, lo que correspondía aplicar era el artículo 509 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, dado que por la naturaleza de las diversas infracciones no podían estimarse como un solo delito, debiendo el tribunal aplicar la pena señalada a aquella que considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tenga asignada una pena mayor, situación que correspondía al robo.

Sin embargo, es aquí -según afirma el recurrente-, donde los jueces del fondo cometieron un grave error, toda vez que computaron como castigo del robo la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, en circunstancias que la que le fue impuesta correspondió a la de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, yerro que les condujo a efectuar un cálculo equivocado del castigo único a imponer.

CUARTO: Que de haber seguido la sanción correcta, esto es, diez años de presidio mayor en su grado mínimo, correspondía a continuación aumentarla en un grado conforme lo indica el propio artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, quedando en el tramo del presidio mayor en su grado medio, debiendo fijarla en la de diez años y un día en régimen de unificación, pero en ningún caso en los quince años y un día que se le fijaron producto de la inadvertencia anotada, lo que significó un claro perjuicio para su defendido, toda vez que se le impuso una sanción mayor que la que legalmente procedía al respecto.

Finalmente, en su petitorio solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida, y se proceda a dictar sentencia de reemplazo por la que se resuelva fijar como pena única a su representado la de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio.

QUINTO: Que para rechazar el recurso interpuesto basta con indicar que los presupuestos sobre los cuales fue construido no son efectivos.

En efecto, la censura se centró exclusivamente en el hecho de haber estimado los jueces del fondo como pena más grave, para efectos de hacer el cálculo de la pena única a imponer al enjuiciado en régimen de unificación de castigos, la de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, correspondiente al delito de robo con violencia investigado en el Juzgado de Letras de Buin bajo el Rol Nº 346-1997, en circunstancias que -según sostiene el recurrente- ella lo fue tan sólo por diez años de presidio mayor en su grado mínimo.

SEXTO: Que revisado el proceso, a fojas 1.388 y siguientes del Tomo III, rola copia autorizada del referido veredicto, emitido el 19 de enero de 2001, en el que por su parte dispositiva, en la letra f), dispuso como sanción para Juan Manuel Díaz Albornoz la de: “…DIEZ AÑOS Y UN DÍA,…de presidio mayor en su grado mínimo…”, como coautor de un delito de robo con violencia, lo que si bien constituye una contradicción formal, lo cierto es que del contenido del mismo fallo esto queda definitivamente aclarado por lo expresado en su motivo 32°), número 6), en el que se describe el mecanismo de imposición del castigo, señalando que: “…concurre en su contra la circunstancia de agravación del artículo 456 bis Nº 3, del Código Penal, sin que lo favorezca atenuante alguna, por lo que procede aplicársele la pena asignada al delito –que es la de presidio mayor en su grado mínimo a máximo- en su grado medio (10.1).”, quedando de manifiesto que la extensión del castigo fue la de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no resultando efectivo el único fundamento sobre el cual se construyó la causal esgrimida, el arbitrio que lo contiene no puede prosperar bajo ningún respecto ni circunstancia, desde que la base de cálculo utilizada por los jueces del fondo no adolece del error que plantea el impugnante, lo que conlleva al rechazo de su libelo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 535, inciso 1º, 546, Nº 1°, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1.542 a 1.549, por la defensa del encausado Juan Manuel Díaz Albornoz, en contra de la sentencia de segunda instancia de dieciocho de julio de dos mil once, que se lee a fojas 1.533, la que, en conclusión, no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Pozo.

Rol Nº 8359-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y el abogado integrante Sr. Nelson Pozo S. No firma el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos rol N ° 6.101-2001 del Trigésimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, rol 7.633-11 de esta Corte Suprema, seguidos en contra de Alexander Jothier Simunovic y otros, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, se dictó a fs. 611, sentencia de primera instancia por la cual se condenó al referido inculpado a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales, al pago de una multa ascendente a diez UTM, como autor del delito descrito en el artículo 4° de la ley 20.000, cometido el 15 de noviembre de 2001, en la ciudad de Santiago.

Apelado dicho fallo por el representante del Consejo de Defensa del Estado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de la aludida ciudad, siguiendo el criterio del Sr. Fiscal Judicial, por decisión de fs. 705 confirmó tal decisión, con declaración que el mencionado Jothier queda condenado a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias previstas en el articulo 28 del Código Penal y eleva además, la multa a la cantidad de cuarenta UTM, como autor del delito de tráfico ilegal de sustancias estupefacientes que producen graves efectos tóxico o daños considerable a la salud pública. Decide, por otra parte dicha sentencia, no otorgar al condenado ninguno de los beneficios previstos en la ley 18.216.

En contra de esta resolución la defensa del expresado reo Jothier dedujo a fs. 710, recurso de casación en el fondo invocando al efecto la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando que, con infracción de ley, fue castigado con las penas del artículo 5 de la ley 19.366, cuando correspondía que lo fuera por la figura que pena de manera más benigna el artículo 4° de ley 20.000, infringiendo con ello lo previsto en el artículo 19 Nº 3 inciso 7° de la Constitución Política y reclamando, además, por no habérsele aplicado la ley más favorable, en conformidad con lo previsto en el artículo 18 inciso segundo del Código Penal.

Admitido a tramitación el expresado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación del procesado Jothier, se sostiene la aplicación errónea de la ley penal en la causal prevista en el N ° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, reclamando que debió ser condenado conforme a lo previsto en el artículo 4° de la ley Nº 20.000 y no de acuerdo a la figura delictiva del artículo 5° de la ley 19.366 vigente a la fecha de los hechos denunciados, que contemplaba una sanción mayor que la primera disposición penal indicada, vulnerando de este modo las normas constitucionales y legales que disponen que en ese caso debe aplicarse, frente a dos leyes de distinta penalidad, la más favorable al reo. Se agrega que se trata del mismo hecho pero que como se refiere a cantidades menores de droga, opera la ley más benigna, que establece el artículo 4° antes mencionado, que sanciona con menor severidad el tráfico de drogas. De este modo, se sostiene en el recurso, la infracción de ley aludida ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, puesto que de haber sido aplicado el artículo 4 ° de la ley 20.000, como en derecho correspondía y como bien lo estableció el tribunal de primera instancia, se habría castigado al hechor con una pena menor de la que definitivamente se le impuso:

SEGUNDO: Que como primera cuestión es necesario puntualizar que la causal invocada en el recurso parte de la premisa, para sostener la aplicación errónea de la ley penal, de haber la sentencia recurrida, calificado correctamente el delito, pero sin embargo imponer al delincuente una pena más o menor grave que la designada en ella. De esta manera, el reproche fundante de esta causal no puede estar referido a la adecuada determinación jurídica del hecho punible, como se afirma en el recurso, según se advierte de lo expuesto en el motivo anterior, en el que precisamente se reclama de no haberse calificado la conducta punible del imputado conforme a la ley, en este caso de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la ley 20.000, hipótesis legal que corresponde a la causal del N ° 2 del artículo 546, que otorga el derecho a la nulidad de la sentencia precisamente cuando la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación y que no fue invocada. De tal manera que por esta sola circunstancia el recurso, que como se sabe es de derecho estricto, no podrá prosperar;

TERCERO: Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es del caso que la sentencia censurada calificó el hecho punible como delito de tráfico de sustancias estupefacientes que produce graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, en atención de haberse demostrado, de conformidad con los medios de prueba legal, que la droga ofrecida, tanto la hallada en el vehículo que manejaba uno de los procesados y la encontrada en un domicilio, corresponde a 138,2 gramos de clorhidrato de cocaína con una valoración de 43 %, sustancia que atendido los efectos físicos y síquicos que produce, causa un grave daño a la salud pública, lo cual constituye el delito previsto en el artículo 5 ° de la ley 19.366 vigente a la fecha del ilícito investigado. Tales hechos fueron establecidos de manera privativa por los jueces del fondo y por lo tanto, deben considerarse como elementos fácticos inamovibles para este tribunal de casación, toda vez que el recurso no plantea ninguna infracción a leyes reguladoras de la prueba. En este contexto es evidente que se configura exactamente el delito por el cual se condena al recurrente Jothier y en tal entendido, la sentencia impugnada lejos de infringir las normas que se suponen quebrantadas les ha dado una correcta interpretación y aplicación al caso sub lite;

CUARTO: Que por otro lado, los jueces del fondo no han establecido como un hecho de la causa que en el presente caso se trataba de un tráfico de sustancias estupefacientes de pequeñas cantidades que daría aplicación a la nueva norma del artículo 4° de la ley actualmente en vigor N ° 20.000 y que sanciona tal ilícito con una penalidad menor, de modo tal que no cabía dar aplicación a la disposición del artículo 19 Nº 3 inciso 7° de la Constitución Política, en relación a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 18 del Código Penal, preceptos inaplicables en el presente caso, en atención a los hechos que han establecido los jueces del mérito, de tal manera que tampoco se advierte la vulneración de normas jurídicas que autoricen casar la sentencia en análisis.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 710, en representación del procesado Alexander Jothier Simunovic, en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil once, escrita a fs. 705, la que por consiguiente no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Juica.

Rol N ° 7.633-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Guillermo Silva G. No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos rol N ° 6.101-2001 del Trigésimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, rol 7.633-11 de esta Corte Suprema, seguidos en contra de Alexander Jothier Simunovic y otros, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, se dictó a fs. 611, sentencia de primera instancia por la cual se condenó al referido inculpado a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales, al pago de una multa ascendente a diez UTM, como autor del delito descrito en el artículo 4° de la ley 20.000, cometido el 15 de noviembre de 2001, en la ciudad de Santiago.

Apelado dicho fallo por el representante del Consejo de Defensa del Estado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de la aludida ciudad, siguiendo el criterio del Sr. Fiscal Judicial, por decisión de fs. 705 confirmó tal decisión, con declaración que el mencionado Jothier queda condenado a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias previstas en el articulo 28 del Código Penal y eleva además, la multa a la cantidad de cuarenta UTM, como autor del delito de tráfico ilegal de sustancias estupefacientes que producen graves efectos tóxico o daños considerable a la salud pública. Decide, por otra parte dicha sentencia, no otorgar al condenado ninguno de los beneficios previstos en la ley 18.216.

En contra de esta resolución la defensa del expresado reo Jothier dedujo a fs. 710, recurso de casación en el fondo invocando al efecto la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando que, con infracción de ley, fue castigado con las penas del artículo 5 de la ley 19.366, cuando correspondía que lo fuera por la figura que pena de manera más benigna el artículo 4° de ley 20.000, infringiendo con ello lo previsto en el artículo 19 Nº 3 inciso 7° de la Constitución Política y reclamando, además, por no habérsele aplicado la ley más favorable, en conformidad con lo previsto en el artículo 18 inciso segundo del Código Penal.

Admitido a tramitación el expresado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación del procesado Jothier, se sostiene la aplicación errónea de la ley penal en la causal prevista en el N ° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, reclamando que debió ser condenado conforme a lo previsto en el artículo 4° de la ley Nº 20.000 y no de acuerdo a la figura delictiva del artículo 5° de la ley 19.366 vigente a la fecha de los hechos denunciados, que contemplaba una sanción mayor que la primera disposición penal indicada, vulnerando de este modo las normas constitucionales y legales que disponen que en ese caso debe aplicarse, frente a dos leyes de distinta penalidad, la más favorable al reo. Se agrega que se trata del mismo hecho pero que como se refiere a cantidades menores de droga, opera la ley más benigna, que establece el artículo 4° antes mencionado, que sanciona con menor severidad el tráfico de drogas. De este modo, se sostiene en el recurso, la infracción de ley aludida ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, puesto que de haber sido aplicado el artículo 4 ° de la ley 20.000, como en derecho correspondía y como bien lo estableció el tribunal de primera instancia, se habría castigado al hechor con una pena menor de la que definitivamente se le impuso:

SEGUNDO: Que como primera cuestión es necesario puntualizar que la causal invocada en el recurso parte de la premisa, para sostener la aplicación errónea de la ley penal, de haber la sentencia recurrida, calificado correctamente el delito, pero sin embargo imponer al delincuente una pena más o menor grave que la designada en ella. De esta manera, el reproche fundante de esta causal no puede estar referido a la adecuada determinación jurídica del hecho punible, como se afirma en el recurso, según se advierte de lo expuesto en el motivo anterior, en el que precisamente se reclama de no haberse calificado la conducta punible del imputado conforme a la ley, en este caso de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la ley 20.000, hipótesis legal que corresponde a la causal del N ° 2 del artículo 546, que otorga el derecho a la nulidad de la sentencia precisamente cuando la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación y que no fue invocada. De tal manera que por esta sola circunstancia el recurso, que como se sabe es de derecho estricto, no podrá prosperar;

TERCERO: Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es del caso que la sentencia censurada calificó el hecho punible como delito de tráfico de sustancias estupefacientes que produce graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, en atención de haberse demostrado, de conformidad con los medios de prueba legal, que la droga ofrecida, tanto la hallada en el vehículo que manejaba uno de los procesados y la encontrada en un domicilio, corresponde a 138,2 gramos de clorhidrato de cocaína con una valoración de 43 %, sustancia que atendido los efectos físicos y síquicos que produce, causa un grave daño a la salud pública, lo cual constituye el delito previsto en el artículo 5 ° de la ley 19.366 vigente a la fecha del ilícito investigado. Tales hechos fueron establecidos de manera privativa por los jueces del fondo y por lo tanto, deben considerarse como elementos fácticos inamovibles para este tribunal de casación, toda vez que el recurso no plantea ninguna infracción a leyes reguladoras de la prueba. En este contexto es evidente que se configura exactamente el delito por el cual se condena al recurrente Jothier y en tal entendido, la sentencia impugnada lejos de infringir las normas que se suponen quebrantadas les ha dado una correcta interpretación y aplicación al caso sub lite;

CUARTO: Que por otro lado, los jueces del fondo no han establecido como un hecho de la causa que en el presente caso se trataba de un tráfico de sustancias estupefacientes de pequeñas cantidades que daría aplicación a la nueva norma del artículo 4° de la ley actualmente en vigor N ° 20.000 y que sanciona tal ilícito con una penalidad menor, de modo tal que no cabía dar aplicación a la disposición del artículo 19 Nº 3 inciso 7° de la Constitución Política, en relación a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 18 del Código Penal, preceptos inaplicables en el presente caso, en atención a los hechos que han establecido los jueces del mérito, de tal manera que tampoco se advierte la vulneración de normas jurídicas que autoricen casar la sentencia en análisis.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 710, en representación del procesado Alexander Jothier Simunovic, en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil once, escrita a fs. 705, la que por consiguiente no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Juica.

Rol N ° 7.633-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Guillermo Silva G. No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol 623-2010, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, en juicio sumario de cobro de pesos, caratulado “Empresa Contratista con Sierra Miranda S.C.M.”, comparece don Cristián Estrada Correa, abogado, en representación convencional de Empresa Contratista de montaje industrial, servicio técnico y arriendo de vehículos, maquinaria y equipo Ana Cortés Vega E.I.R.L., quien interpuso demanda en juicio sumario de cobro de pesos en contra de Sierra Miranda S.C.M., y solicitó la condena de esta última a pagar la suma de $32.443.538, más intereses y costas.

Fundamentando su acción expone que la sociedad demandada tiene la calidad de deudora de la factura Nº 00427, emitida el 21 de noviembre de 2008, por la suma de $32.263.478, y que fuera recibida conforme por la aquélla, según consta en la copia de la misma.

Refiere que la factura da cuenta de la suma a la que se obligó a pagar la demandada en virtud de los siguientes servicios que fueron prestados por su parte: 1.- Liberación de retención y adicionales en obra, según lo solicitado por Hernán Acosta Sierra Miranda; 2.- Estado de pago caseta grupo generador; 3.- Estado de pago trabajos varios solicitado por Hernán Acosta, subgerente general.

Añade que la contraria no pagó la factura dentro del plazo de vencimiento (21 de diciembre de 2008), devengando desde esa fecha el interés máximo convencional a título de pena, hasta el día del pago efectivo de lo adeudado.

Asimismo, indica que dicho documento perdió su mérito ejecutivo, debido a que operó la prescripción de la acción ejecutiva. Sin embargo, la acción ordinaria continúa vigente, conforme lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, de manera tal que corresponde aplicar el procedimiento sumario, según lo previsto en el artículo 680 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.

Se notificó al demandado del libelo de demanda con fecha 21 de junio de 2010.

La sociedad Sierra Miranda S.C.M. contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo, por haber operado la prescripción extintiva de la acción interpuesta en autos, puesto que las supuestas deudas cuyos conceptos se encuentran individualizados en la demanda, se originaron en el contexto del intercambio comercial, en que la empresa demandante ha actuado como proveedor de diversos servicios de carácter periódico respecto de su parte, de manera que la acción que emana de los mismos se encuentra prescrita, conforme lo estatuye el artículo 2522 del Código Civil. En efecto, la demanda se origina en la existencia de obligaciones que dan cuenta de la prestación de servicios periódicos y de la provisión de artículos a su favor, los que se hicieron exigibles el 21 de diciembre de 2008. Entonces, entre esta última fecha y la de notificación de la demanda, ocurrida el 21 de junio de 2010, transcurrió en exceso el plazo de un año que contempla la norma citada para la prescripción de la acción.

La prescripción extintiva de la acción ejecutiva fue reconocida expresamente por la demandante en su libelo, no obstante invoca su conversión, intentando el cobro respectivo bajo el procedimiento sumario, en virtud lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil en relación con el artículo 680 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Empero, es absolutamente improcedente la tesis planteada por la contraria, toda vez que, la institución de la conversión de la prescripción señalada en el artículo 2515 citado, no se aplica a la prescripción de las acciones denominadas de corto tiempo, que son aquellas contempladas en los artículos 2521 a 2524 del Código de Bello.

Por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 71, dictada por la señora juez titular del tribunal referido en el primer párrafo, después de desestimar la excepción de prescripción, acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma de $32.443.538, por concepto de servicios prestados en el año 2008, con costas.

Apelado este fallo por la sociedad perdidosa, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veinticuatro de junio de dosmil once, escrita a fojas 97, la confirmó.

En contra de esta última determinación la parte individualizada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 2522 del Código Civil y 3, 96 y 822 del Código de Comercio.

Sostiene que de acuerdo al mérito de la demanda y, no obstante reconocer la sentencia impugnada el carácter de los servicios prestados y cuyo pago se pretende en autos, desatiende la naturaleza jurídica de la obligación de pago, indicando que no es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 2522 de Código civil, sino el plazo de prescripción de las obligaciones mercantiles que estatuye el artículo 822 del Código de Comercio.

En este contexto, explica que el fallo recurrido si bien reconoce que la Ley 19.983 nada dice respecto de la acción ordinaria para perseguir el cumplimiento de la deuda emanada de una factura, remitiéndose a las normas generales de la prescripción, yerra -conforme a una interpretación sistemática de las disposiciones indicadas- al no dar aplicación a las disposiciones contenidas en el Código Civil sobre la materia y, más específicamente, al artículo 2522, que contempla un caso de prescripción especial de las acciones -denominadas de corto tiempo- para aquellos que pretendan obtener el pago de los servicios de las características y naturaleza como los que se persiguen en el caso sublite.

Afirma que el sentenciador, equivocadamente, acude a las normas del Código de Comercio para la resolución del asunto, entendiendo que se trataría del cobro de una obligación de dicha naturaleza, toda vez que ambos contratantes se encuentran sometidos al Código de Comercio. Empero, tal razonamiento constituye una transgresión del artículo 3º del referido cuerpo de leyes, en cuanto regula los actos de comercio, puesto que dichos actos si bien revisten tal naturaleza para ambas partes, cuando ambos son comerciantes, en los términos que la regulación pertinente dispone, por otra parte, también se admite la concurrencia de los denominados actos mixtos o de doble carácter, en virtud del cual sólo se regirá por la codificación mercantil aquel contratante que se encuentre regido por ella.

En el caso en estudio, por expreso mandato legal, el acto para la demandante y prestadora de los servicios, es de carácter comercial. Sin embargo, para su parte es incuestionablemente civil. Así, se debe aplicar la ley en atención al carácter mixto de la convención, y en especial, aquella correspondiente al obligado, es decir, la que regula al sujeto activo de la obligación que se trata de cumplir por medio de un pronunciamiento judicial. Por lo tanto, al detentar su parte el carácter de una sociedad civil, el sentenciador, debió dar aplicación a lo dispuesto en la legislación civil común, referida a la prescripción de la acción destinada a exigir el cumplimiento de la obligación de pago, esto es, la contenida en el artículo 2522 del Código Civil;

SEGUNDO: Que, para una mejor inteligencia del recurso, es conveniente dejar expresado que constituyen hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos, y a los que habrá de estarse para su decisión y definición, los siguientes:

1.- Con fecha 21 de noviembre de 2008 la demandante emitió la factura Nº 000427 a nombre de la demandada por la suma de $32.443.538 IVA incluido, por concepto de los trabajos que se individualizan en la misma, documento que fue entregado y recepcionado por la demandada.

2.- En la época que se consigna en la factura en cuestión, la demandante prestó servicios para la demandada, consistentes en la construcción de casetas de grupo generador y otros trabajos varios y adicionales solicitados por esta última, dando origen al documento de cobro aludido;

3.- El monto consignado en la factura no fue pagado oportunamente por la demandada;

TERCERO: Que el fallo objeto del recurso, sobre la base de los hechos asentados, para zanjar lo pertinente a la excepción alegada y, consecuencialmente, acoger la demanda, reconoce la ausencia de norma que regule la prescripción de la acción ordinaria derivada de la extinción de aquella ejecutiva que emana de la factura, por lo que acude a las normas generales del derecho común, particularmente, al régimen aplicable a los negocios mercantiles, puesto que los servicios desplegados por una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, como la demandante, siempre son comerciales, sometida, por ende, al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto, estatuto que además resulta aplicable a la sociedad receptora de los servicios, sociedad contractual minera.

De esta manera –según razonan- el plazo de prescripción que se echa de menos en la Ley 19.983, en atención a los antecedentes del proceso y, en especial, a la naturaleza de las sociedades que intervinieron en la prestación de los servicios, es posible encontrarlo dentro de las normas del Código de Comercio, específicamente en su artículo 822 que prescribe que las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el Libro II, sobre los contratos y obligaciones mercantiles en general, y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años, concluyendo los sentenciadores del fondo que por tratarse de una obligación mercantil que se reclama judicialmente por la vía sumaria, ejerciendo una pretensión ordinaria –no ejecutiva, puesto que se encuentra prescrita- para dicho propósito, solo es posible sostener que la obligación que adeuda la empresa minera aún no prescribe, toda vez que el plazo de prescripción de cuatro años -no de un año (art. 2522 C. Civil) ni de cinco años (art. 2515 C. Civil)- contenido en el artículo 822 del Código de Comercio, aun no se ha completado;

CUARTO: Que en consecuencia, la cuestión que se plantea en el recurso es discernir si, en la especie de que se trata, opera la prescripción de corto tiempo a que se refiere el artículo 2522 del Código Civil o la que se establece en el artículo 822 del Código de Comercio, de manera tal, que si la exigibilidad de la obligación tiene como límite el segundo caso de extinción, necesariamente debía rechazarse la excepción de prescripción opuesta por la demandada, tal como lo hicieron los jueces del mérito;

QUINTO: Que el artículo 2522 previene que “Prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo.

La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.”;

SEXTO: Que analizados los componentes que esa norma exige para hacer aplicable la prescripción liberatoria que regla, se advierte, en primer término, que la acción debe haber sido deducida por un mercader, proveedor o artesano, entendiéndose que “mercader” es sinónimo de comerciante; que “proveedor” es la persona o empresa que provee o abastece de todo lo necesario para un fin a grandes grupos, asociaciones, comunidades, etc. (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Edición) y, finalmente, que “artesano”, también según el lexicón, es quien ejercita un arte u oficio meramente mecánico.

A continuación, la disposición exige que los artículos que esas personas despachan –venden- sean “al menudeo”, debiendo entenderse por tal, de conformidad con el mismo diccionario, la que es de pequeña cuantía; acepción que armoniza con la expresión “al por menor” que utiliza el artículo 30 del Código mercantil. Para que la venta se entienda efectuada al menudeo, entonces, necesariamente debe recurrirse al volumen de la negociación, la que habrá de involucrar pequeñas cantidades o montos.

En cuanto a los servicios contemplados en la segunda parte de la norma transcrita, aparece que el elemento que ha de dirimir si la actividad de que se trata debe ser comprendida o no dentro de aquellas a que se sujetan las contempladas en esta parte del articulado, está constituido por la forma y modalidad en que se desarrollaron. Es decir, en el caso específico, si su generación revestían el carácter de periódicas, esto es, que guardan un período determinado o que se repetían con cierta frecuencia a intervalos determinados.

Sobre la norma en cuestión, en aquella parte que se analiza, se ha dicho que de su aplicación “debe descartarse los servicios de profesionales, de dependientes y criados, es decir las personas ya consideradas en el artículo 2521 del Código Civil” “conforme a la clase de ejemplos citados manifiesta que quiso comprender a personas que presten servicios de orden más bien físico que intelectual” (Pedro Lira Urquieta, “La prescripción de Corto Tiempo en el Código Civil, Imprenta Chile, año 1926).

El mismo autor señala que el plazo de prescripción en análisis no se aplica a los servicios que se han prestado continuamente y sin interrupción, ni tampoco a aquellos que debe ser apreciados en su totalidad como un conjunto de servicios.

Se trata de prestaciones de plazo breve, cuyo pago además se realiza por lo general prontamente;

SÉPTIMO: Que seguidamente, bajo el prisma de los planteamientos que sirven al postulado de nulidad de la demandada, se hace necesario poner de relieve que, bajo la actual reglamentación, el recurso de casación en el fondo se concibe orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en la sentencia dictada con fecha 1de febrero de 1995, en los autos rol Nº 205, se refirió a este tema, expresando que “mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política, toda vez que se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio de la norma violentada”.

En general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Ahora bien, como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;

OCTAVO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.

Sin embargo, sólo a algunas de las normas relativas a la prueba se le reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y que es objetivamente ponderada por el legislador -justificando la intervención del tribunal de casación- pues no queda dentro del criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes. Ellas se reconocen en que su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.

En la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. Se excluye, entonces, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o de la apreciación que se realiza en conjunto de todos los medios. Esta salvedad se explica en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, sustentadas en aquellos preceptos -como se ha dicho-, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos probatorios, quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La razón cardinal de lo descrito reside en la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo;

NOVENO: Que, a la luz de lo reflexionado y mirando de nuevo la normativa que en el recurso se dice vulnerada, en seguida se advierte que no participa del carácter regulatorio de la prueba. Luego, para determinar el estatuto de prescripción aplicable es menester conocer el tipo de convención celebrado entre las partes y, más precisamente, la particularización de la forma acordada para la prestación de los servicios; circunstancias que hacen que se advierta aquí la relevancia de lo señalado acerca de la intangibilidad de los basamentos fácticos que sirven a los jueces para zanjar un litigio, si es que, como ocurre en la especie, no se ha invocado un error que comprometa la preceptiva que rija las probanzas que, en concepto de la impugnante, habría de haber conducido al tribunal a decidir de un modo diverso. En efecto, no se ha fijado en la litis ninguno de los hechos fundamentales que pudieran permitir sentar la calidad de comerciante en los términos que impone la norma que sustenta el arbitrio, circunstancia ésta que, consecuentemente, impide la aplicación de fondo que pretende la demandada y una decisión en esa dirección;

DÉCIMO: Que sin perjuicio que lo que se lleva reflexionado ya es bastante para entender que el recurso que se revisa no puede prosperar, todavía resta un aspecto importante a resaltar.

En efecto, la principal argumentación del recurso en orden a serle aplicable a la demandada el estatuto civil sobre prescripción, encuentra su basamento en su carácter de sociedad civil minera, lo que a juicio del arbitrio, hace inaplicable la normativa mercantil a su respecto.

Pues bien, es cierto que el artículo 172 del Código de Minería dispone: “Para la exploración o la explotación de las sustancias minerales podrán constituirse sociedades en la forma establecida en otros Códigos o en leyes especiales.

Podrán, además, constituirse las sociedades mineras de que trata este párrafo”.

Como consecuencia de la disposición transcrita, para los fines mineros que el legislador estatuye, podrán constituirse sociedades regidas por otros Códigos y leyes especiales. Estas podrán ser anóni¬mas, abiertas o cerradas, colectivas, en comandita y de responsabilidad limitada o por acciones. Dichas sociedades serán, generalmente, civiles, aun cuando no existe inconveniente para que también se formen las mismas sociedades para el beneficio de mi¬nerales, en cuyo caso estaremos frente a sociedades comerciales, si su giro comprende la compra y procesamiento de minerales y la venta de sus productos.

Ahora bien, la parte demandada ha sostenido, aunque sólo al tiempo de interponer su recurso de nulidad sustantiva, que el acto de que se trata si bien para la demandante –empresa individual de responsabilidad limitada- es de carácter mercantil, para ella es civil, de forma que se está en presencia de un acto mixto o de doble carácter;

UNDÉCIMO: Que, a la luz de lo precedentemente expuesto, es pertinente destacar que, desde un punto de vista estrictamente legal, conforme a lo prevenido en el artículo 4° del Código Civil, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio “se aplicarán con preferencia a las leyes de este Código", mandato que refuerza el legislador en el artículo 1° de la compilación mercantil al señalar: "El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles" y, en su artículo 2°: "En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil", para concluir el artículo 3° del mismo ordenamiento: "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos", enumerando a continuación aquéllos a los que se atribuye tal carácter.

Lo anterior se ve complementado en los artículos 7° y 8°, al disponer que "son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual" y "no es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto";

DUODECIMO: Que así, siguiendo una interpretación literal de las normas mencionadas en el acápite previo, es posible derivar diversas consecuencias respecto de la legislación mercantil aludida:

a) Rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles. En virtud de esta regla el referido texto legal regula los actos ejecutados por comerciantes, que dicen relación con obligaciones mercantiles;

b) Rige las obligaciones que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales. Esta disposición se refiere especialmente a los contratos accesorios, como por ejemplo la fianza, celebrados por una persona no comerciante para garantizar una obligación mercantil, otorgándosele, en consecuencia, la calidad de acto de comercio.

c) El Código Civil es la legislación común, es decir, que regirá ante la falta de normativa especial que rija la materia o existiendo, no regule un aspecto concreto de la cuestión, por lo que en este último caso operará de modo subsidiario;

d) El Código de Comercio regula directamente ciertos actos y sus efectos: i) De los realizados por comerciantes que se refieren a operaciones mercantiles, evento en el que concurre, conjuntamente, el carácter mercantil en el sujeto y en el acto; ii) De quienes no son comerciantes, pero que se celebran para contraer obligaciones para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales. En éstos, por la calidad del sujeto no comerciante, no le sería aplicable la preceptiva especial, pero es la naturaleza mercantil del acto o contrato que se garantiza la circunstancia que lleva a aplicarla, atendiendo al carácter principal de la obligación comercial; iii) De las obligaciones que resulten de actos exclusivamente mercantiles, en que se atiende sólo a su naturaleza, sin precisar la calidad del o los sujetos;

e) Y, finalmente, rige aquellas obligaciones que resulten de contratos exclusivamente mercantiles. Debiendo reconocer que, sin embargo, hay casos en que el Código de Comercio rige contratos civiles junto con otros calificados de exclusivamente mercantiles, existiendo así contratos regidos tanto por el Código Civil como por el Código de Comercio; asimismo, y por otra parte, existen actos que se conocen con el nombre de “actos mixtos o de doble carácter”, que son aquellos que pueden ser mercantiles para uno de los contratantes y civil para el otro, es decir, no son exclusivamente civiles ni mercantiles sino que lo son sólo para una de las partes, de manera que en su aspecto mercantil deben ser regidos por el Código de Comercio.

A su vez, el artículo tercero del referido conjunto normativo está destinado a determinar cuáles son los actos mercantiles, cuya definición no ha sido tratada en dicho cuerpo de leyes ni en otro, limitándose éste a realizar una enumeración de aquellos actos a los cuales se les atribuye tal naturaleza. Situación por la cual, para poder establecer si el acto de que se trata es mercantil o no, necesariamente se debe recurrir a estudiar tal enumeración y los requisitos exigidos para que cada uno de los actos allí citados sea considerado como acto mercantil.

El mencionado artículo 3°, no obstante enunciar lo que denomina actos de comercio, ya para una o ambas partes, hace referencia específicamente a actos jurídicos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 10; en los ordinales 11 y 12 alude a un conjunto de actos de carácter complejo, que les une un propósito y que se denominan operaciones; quedan bajo los números 15, 16 y 19 los contratos de comercio marítimo, siendo discutible que actualmente el Nº 18 se una a dicho comercio, por su actual naturaleza laboral; el Nº 17 consigna obligaciones legales en caso de averías, naufragios y salvamentos, y los demás números se refieren a actividades económicas o empresas de determinado giro económico (Nº 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 20).

Una teoría general del acto de comercio es difícil de fundar en las diferentes disposiciones aludidas; por esta carencia legislativa, la doctrina y parte de la jurisprudencia, recurren tradicionalmente a distintas interpretaciones para definir el acto de comercio, específicamente:

a) Teoría de los actos jurídicos de comercio de carácter típicos u objetivos;

b) Teoría de lo accesorio o funcional, considerando la actividad o función que se desarrolla para determinar la naturaleza del acto, ampliando la mercantilización a actos que no lo son o excluir de ella cuando no concurren comerciantes, o concurriendo no se realizan para una actividad mercantil;

c) Teoría de los actos de doble carácter, mixtos o unilaterales de comercio, conforme a la cual un mismo acto puede ser mercantil para una de las partes, pero no para la otra, la que generalmente se rige por el derecho civil, y

d) Teoría de la legalidad, en que sólo la ley puede crear actos de comercio y no las partes (Juan Esteban Puga Vial, El Acto de Comercio, Editorial Jurídica).

De lo dicho y considerando además que el artículo 4° del Código Civil establece que las disposiciones contenidas en el Código de Comercio se aplicarán con preferencia a las del Código Civil, es posible concluir que el Código de Comercio es una legislación especial, que se aplica con preferencia de la general o común, a los sujetos que denomina comerciantes; que el Código Civil es la legislación común, que está llamada a ser considerada de no existir legislación especial que rija la materia o existiendo, no regula un aspecto concreto, por lo que corresponde tenerla presente de modo subsidiario y que el Código de Comercio regula directamente ciertos actos y sus efectos;

DECIMOTERCERO: Que, entendiendo que, para determinar la legislación aplicable corresponde atender a las circunstancias del caso concreto, lo cierto es que aún considerando, en principio, que a un comerciante se le aplicará la legislación mercantil y a un no comerciante la legislación común, lo que llevado al caso concreto implica que a la demandante -Empresa Individual de Responsabilidad Limitada- la rige el Código de Comercio, de conformidad a lo estatuido en el artículo 2° de la Ley 19.857 y al demandado el Código Civil, igualmente se advierte que el plazo de prescripción, para cuyo caso debe estarse a la exigibilidad de la obligación ocurrida el 21 de diciembre de 2008, no alcanzó a completarse al momento de notificarse la demanda el 21 de junio de 2010.

En efecto, descartada la aplicación de las normas especiales de prescripción, debe anotarse que, al referirse el legislador en el párrafo 4° del Título 42 y último del Libro 4° del cuerpo de leyes citado a las “acciones que prescriben en corto tiempo” se alude a aquellas que hacen excepción a la regla general contenida en el artículo 2515 del citado cuerpo legal, de la prescripción extintiva ordinaria, norma que prevé que el tiempo de prescripción es en general de cinco años, término, este último, que debió aplicarse en el presente caso, considerando que se ha intentado una acción ordinaria de cobro de pesos seguida en un juicio declarativo y no otro que contemple un plazo inferior estatuido por el legislador para situaciones especiales.

Así entonces, tal yerro en el cual se ha incurrido, no ha tenido la virtud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que, ya sea se considere el plazo de prescripción de las acciones normado en el artículo 822 del Código de Comercio –según lo determinaron los jueces del fondo- o el estatuido en el ordenamiento civil, pero que corresponde a aquel que contempla el artículo 2515 del Código Civil, de todos modos se debe concluir que hasta el 21 de junio de 2010, oportunidad en la cual se notificó la demanda al deudor, no alcanzaron a correr los cuatro o cinco años a que, respectivamente, se refieren los artículos en cuestión.

De manera que aunque esta Corte no concuerde totalmente con la argumentación que sustenta el fallo recurrido, de todos modos habría de llegar a la misma conclusión a la que se arribó en dicha determinación, esto es, que la excepción de prescripción opuesta por el demandado no puede prosperar por no reunirse los presupuestos que la justifiquen;

DECIMOCUARTO: Que de acuerdo con lo expuesto y razonado en los fundamentos que anteceden, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandado debe ser desestimado.

De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 766,767, 785 y 802 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 99 por el abogado Carlos Quiroga Ossandón, en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha veinticuatro de junio de dos mil once, escrita a fojas 97.

Se previene que el ministro señor Cerda no comparte los acápites 1) del párrafo primero ni a) del segundo, ambos del considerando 8°.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

Rol Nº 7643-11.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z., Carlos Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R.

No firman los Ministros Sres. Escobar y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos sus períodos de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 31.01.2012

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 1969-2010 del Tercer Juzgado Civil de Arica, comparece don Raúl Soto Paredes, abogado, indicando que es tenedor por endoso en comisión de cobranza del Banco de Crédito de Inversiones de un pagaré a la vista, suscrito por doña Clara Inés Quiroz Viera, el 21 de septiembre de 2010, por la suma de $605.726, más la tasa de interés que se indica en el título, sin que la deudora lo haya pagado, encontrándose en mora a la fecha de la presentación de su demanda.

Reproduce la cláusula de aceleración que contiene el pagaré en cuestión y en virtud de lo expresado señala que el Banco de Crédito e Inversiones viene en hacer exigible, por medio de la presente demanda y a partir de su notificación, la suma de $605.726, más intereses y costas.

Añade que la firma del suscriptor fue autorizada ante Notario, por lo que el instrumento tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita, solicitando en definitiva que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada, por la suma de de $605.726, más intereses y costas, ordenándose seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

La ejecutada compareció a ejercer su defensa, oponiendo las excepciones previstas en los números 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al numeral 6 del artículo Nº 464 del texto citado -falsedad del título-; alega que el referido pagaré no fue firmado por la ejecutada sino que con posterioridad y sin su consentimiento por un tercero y las demás menciones habrían sido completadas por un funcionario de la entidad bancaria sin ningún mandato que lo autorizara al efecto.

Reconoce que existe un mandato otorgado por ella al banco ejecutante para que este último llenara el pagaré que se trata de cobrar a su nombre, que es el que se encuentra incorporado al propio documento, ya sea para prorrogarlo y fijar en ese caso, nuevas tasas de interés y fechas de vencimiento, pero dicho mandato no constituye un poder expreso o tácito para reconocer determinada suma de dinero, no obstante lo cual el banco llenó el pagare a fin de cobrar otras deudas contraídas por ella.

Aún más, aduce, ni siquiera fue el propio banco mandatario el que llenó el contenido del instrumento sino que lo hizo un tercero, la “Compañía de Normalización de Créditos, Normaliza S.A”, entidad ajena al contrato de mutuo y mandato, quien, por delegación del banco mandatario, procedió a suscribir el pagaré ya señalado.

En cuanto a la excepción establecida en el artículo 464 n° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, reproduce los argumentos que anteceden, agregando que el título ejecutivo le es inoponible desde el momento en que ella no firmó el pagaré sino que lo hizo un tercero a quien no otorgó mandato.

El único contrato que celebró con el banco fue un “contrato de tarjetas BCI”, donde mandató al Banco de Crédito e Inversiones para suscribir el pagaré pero no le señaló fecha, cuantía, ni los intereses que se podían aceptar.

Por último, opuso la excepción de nulidad de la obligación respecto del pagaré, por cuanto éste fue suscrito y aceptado por “Normaliza S.A”, ante notario, liberando al tenedor de la obligación de protestarlo, contraviniendo las facultades que se confirieron en el poder ya que ambas acciones no estaban permitidas, lo que hace que la obligación adolezca de objeto ilícito y en razón de ello, sea nula absolutamente.

El mandato sólo autorizaba al mandatario para suscribir un pagaré, sin expresar que tal suscripción debía o podía hacerse ante Notario ni que se podía liberar al suscriptor de la obligación de protesto, por lo que el mandatario extralimitó los términos del mandato.

Agrega que el artículo 2147 del Código Civil, autoriza al mandatario para usar los medios que le permitan cumplir el encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante con tal que no se aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohíbe al mandatario apropiarse de cuanto exceda al beneficio o minore el gravamen, agregando que si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia.

Continúa señalando que como consecuencia de lo anterior, al suscribirse el pagaré de la forma como se hizo, sin que exista voluntad del mandante ni ley que conceda tal autorización, el acto adolece de objeto ilícito y es absolutamente nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 1681 del Código Civil.

El exceso en las facultades del mandatario, se traduce en la inoponibilidad frente a terceros y; entre mandante y mandatario, significa que no puede reconocerse validez en cuanto grave o perjudique al mandante por una parte y favorezca o beneficie al mandatario por la otra, en la ejecución o cumplimiento del encargo; de esta forma, la inoponibilidad se transforma en nulidad, por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una autocontratación.

Conforme a las disposiciones citadas –siguió diciendo-; las actuaciones en referencia adolecen de objeto ilícito, por lo que deben ser consideradas nulas, y, con ello, el documento hecho valer por la ejecutante pierde su eficacia ejecutiva.

Conferido el traslado de rigor, la ejecutante pidió el rechazo de las excepciones deducidas por la ejecutada y; en relación a aquella contemplada en el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, señaló que en ningún caso la obligación es nula y que no se han contravenido las facultades del mandato.

Arguye que del contrato de afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito acompañado a la causa, consta que el deudor otorgó mandato irrevocable al operador o a quien él delegue, todo ello a elección del banco, a fin de que éste a su nombre reconozca deudas en su beneficio, por los montos en capital, intereses, cuotas, comisiones y demás gastos que se originen con motivo del o de los créditos que sean concedidos por el banco. Por consiguiente, resulta clara la existencia del mandato otorgado por el deudor al banco, mediante el cual se autoriza a este último a reconocer deudas y también a delegar dicho mandato a un tercero.

Por sentencia de cinco de abril de dos mil once, escrita a fojas 50, dictada por el señor Juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se rechazaron todas las excepciones formuladas por el ejecutado.

Apelado ese fallo por este último litigante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica, mediante sentencia de diecisiete de junio del año en curso, que se lee a fojas 72, lo confirmó, sin modificaciones.

En contra de este dictamen, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso se denuncia la transgresión por el fallo cuya invalidación se persigue de los artículos 13, 76, 102 Nº 6, 106 y 107, todos estos de la Ley Nº 18.092; 1681, 1682 y 2131 del Código Civil y 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Que explicando cómo se produjeron las infracciones de ley que sirven de sustento a la casación, se expresa por la recurrente que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia, incurre en un evidente error de derecho ya que concluye que es válido el autocontrato que facultaba al acreedor -Banco de Crédito e Inversiones- para suscribir, en representación de la ejecutada, un pagaré en beneficio de la propia entidad bancaria y que, aún más, facultaba para que ese poder pudiere ser delegado a un tercero, quien, en representación, siempre de la deudora, reconociera un crédito a favor del banco.

A juicio de quien recurre, la sentencia consignó erradamente que el ejecutante estaba facultado para firmar el pagaré ante Notario en representación del mandante y para relevar al beneficiario de la obligación de protesto, no obstante que el poder conferido en parte alguna otorgaba tales facultades, de forma que el mandatario que obró de ese modo se extralimitó en sus facultades.

En consecuencia, al suscribirse el pagaré en la forma como se hizo, se ha obrado sin que exista voluntad del mandante ni ley que conceda autorización, lo que acarrea su nulidad conforme al artículo 1681 del Código Civil.

Asimismo, agrega, atendido lo dispuesto en el artículo 1682 del texto citado, una obligación contraída en los términos que se ha expuesto adolece de nulidad absoluta.

Concluye señalando que los yerros de derecho se producen, por cuanto los jueces del grado, de haber concluido que en la especie, el autocontrato es una figura que atenta contra la buena fe, probidad y conflicto de intereses, lo habrían sancionado por la ilicitud de su objeto y por ende la obligación contraída por el mandatario habría sido declarada nula absolutamente y al así hacerlo, el título invocado pierde fuerza ejecutiva, no pudiendo prosperar la acción intentada por el ejecutante.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la omisión en que incurren los sentenciadores al convenir que entre las facultades del mandatario estaba la de relevarlo de la obligación de protesto, por cuanto la ejecutada nunca firmó el pagaré, lo que constituye un argumento más que refleja lo perjudicial que resultaba para ésta la ejecución del mandato y la contrariedad de intereses entre el mandatario y la mandante;

TERCERO: Que, en lo que interesa a los fundamentos del recurso, los jueces del fondo tuvieron por justificado que, de acuerdo a la cláusula duodécima del contrato de afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito, suscrito por la ejecutada con fecha 4 de julio de 2007, ésta otorgó poder especial al operador o a quien él delegue, para que en su nombre y representación suscribiera pagarés sin limitación en cuanto a la forma, con la precisa finalidad de facilitar el cobro de las cantidades que resultaren adeudadas según las liquidaciones mensuales contenidas en los estados de cuenta y/o que emanaran del referido contrato.

De lo anterior, concluyeron que, al suscribir el pagaré de autos y autorizar las firmas puestas en el mismo ante notario público, liberando al banco acreedor de la obligación de protesto, el mandatario actuó dentro de sus facultades y, en consecuencia, rechazaron la excepción de nulidad de la obligación;

CUARTO: Que las disposiciones legales citadas por la recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1°.- que la cláusula de liberación de protesto en un pagaré y la firma puesta en el mismo autorizada ante notario constituyen aspectos accidentales de dicho título; 2°.- que, dado este último carácter, requerían de mención expresa en el mandato que permitió al mandatario delegado suscribir el pagaré en nombre y representación de la ejecutada; 3º.- que, a falta de esa estipulación específica, el mandatario no se encontraba autorizado para cumplir lo encomendado recurriendo a esas cuestiones accidentales, por lo que, al haber procedido en esa forma, se extralimitó en sus facultades realizando actos viciados por objeto ilícito en la emisión del pagaré y 4°.- que, siendo ello así, al suscribir el título en mención sin que mediara la voluntad del mandante, el acto es absolutamente nulo y, por consiguiente, debió acogerse la excepción de nulidad de la obligación;

QUINTO: Que son antecedentes no controvertidos y, por lo mismo, constituyen hechos de la causa:

a) Las partes, con fecha 4 de julio de 2007, celebraron un contrato de apertura y uso de tarjeta de crédito, cuya duodécima estipulación, bajo el título “Mandato para documentar deuda tarjeta de crédito”, reza: “Con el objeto de facilitar el cobro de las cantidades adeudadas con motivo de las liquidaciones mensuales que se afecten a través de los Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito, el cliente otorga mandato irrevocable al operador o a quien el delegue, todo ello a elección del banco a fin de que éste, a su nombre y en representación, acepte letras de cambio, suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio de Banco, por los montos de capital, intereses, cuotas, comisiones y demás gastos que se originen con motivo del o de los créditos que sean concedidos por el banco con ocasión de la utilización de la tarjeta de crédito. Este mandato tendrá plena aplicación aún en el caso que la tarjeta de crédito ya no se encuentre vigente, pero exista saldo deudor con el banco por tal concepto”.

b) La ejecutante, en su calidad de mandataria de la contraria, delegó el mandato en la Compañía de Normalización de Créditos Normaliza S.A” -a lo que estaba autorizada-, compareciendo como apoderado de esta última, don Galo Beltrán Rubira, quien con fecha 21 de septiembre de 2010, actuando como delegado del mandatario suscribió en nombre y representación de le ejecutada -deudora- doña Clara Inés Quiroz Viera, el pagaré a la vista que se acompaña a fojas 5, título ejecutivo del que se trata en esta litis, por la suma de $605.726, instrumento en que se lee: “Libero al Banco de Crédito e Inversiones de la obligación de protesto, pero si optare por efectuarlo el mismo podrá ser hecho en forma bancaria si opera con tal sistema, o notarial, a exclusiva elección de aquél”, encontrándose la firma del suscriptor autorizada ante notario público;

SEXTO: Que, de conformidad con lo que prescribe el artículo 3°, en su número 10, del Código de Comercio, el mandato conferido por el ejecutado al Banco de Crédito e Inversiones, constituye un mandato comercial, contrato que, a su vez, por definición del artículo 233 de ese ordenamiento es aquél por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño, concepto el recién transcrito que armoniza con el proporcionado por el Código Civil, en su artículo 2116, según el cual: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.

Ambas nociones son indicativas de uno de los elementos de la esencia del contrato en mención, esto es, que el mandatario se hace cargo del negocio encomendado por cuenta y riesgo del mandante. En la especie, la comisión se confirió para que la mandataria -acreedor- o a quien ella delegue, llenase el pagaré firmado de modo antelado por su mandante -cliente- con el importe de la deuda que arrojara la ejecución del contrato de línea de crédito acordado entre ambos y que éste no pagare;

SÉPTIMO: Que así, entonces, aunque el contrato de apertura de crédito para la utilización de tarjeta de crédito otorga beneficio a ambas partes, se observa con claridad que el negocio encargado en virtud del mandato que ocupa estas reflexiones -en cuanto permite al acreedor suscribir un título de crédito representativo de una obligación morosa o retardada por su deudora-, de modo primordial, interesa al apoderado. En efecto, producida la hipótesis prevista por los contratantes, esto es, la existencia de una deuda insoluta relativa al uso de la tarjeta de crédito convenida, se hacía operativo el encargo asumido por la mandataria -bajo la lógica de proceder al cobro de su acreencia- de expedir un pagaré firmado en nombre y representación de su mandante;

OCTAVO: Que, a esta altura de la reflexión, se ha hecho evidente que, al haber consentido el mandante en que su mandatario concurriese al otorgamiento de un título de crédito en su nombre, reflejo del valor que adeudare a esta última por la falta cumplimiento de las obligaciones contraídas al contratar la apertura de una línea de crédito, no cabe duda que este apoderado pudo suscribir el pagaré significativo de la referida acreencia a objeto de proceder directamente a su cobro o bien, incorporarlo a la circulación comercial; empero, no se hallaba en posición de dotar al citado título de características no previstas por el comitente y que, con toda certeza, lo mejoraban en provecho del mandatario, en su doble rol de acreedor, al mismo tiempo que con ello se procedía en perjuicio del mandante.

La incorrección de la actuación reseñada en el párrafo precedente se advierte en seguida. En efecto, su apoderado delegado, mandatado en virtud de un poder especial que únicamente lo facultó para suscribir en su nombre un pagaré, no sólo cumplió con este encargo, sino que, además, incluyó en el instrumento una cláusula que exime al tenedor de la obligación de protesto y lo llevó ante notario para autorización de la rúbrica del suscriptor, nada de lo cual había sido contemplado por el mandante al contratar y asignarle el encargo en referencia.

No debe perderse de vista que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades: a) Pura y simplemente, esto es, suscribiendo el documento y entregándolo al beneficiario; b) Liberando al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicación las disposiciones que reglamentan esta última figura, contenidas en los artículos 59 y siguientes de la Ley Nº 18.092 o, c) Autorizando la firma del obligado por un notario u oficial de Registro Civil, en las comunas en donde no tenga asiento un notario;

NOVENO: Que, sin duda, la manera en que el mandatario encaminó el cumplimiento del negocio encomendado, esto es, haciendo regir las modalidades indicadas en las letras b) y c) del acápite que antecede, en circunstancias que ellas no se encontraban comprendidas en el mandato especial que le fue conferido al convenirse el contrato de tarjeta de crédito, es significativa de un exceso en las atribuciones concedidas para la ejecución de la gestión encomendada; redundando, además, en un provecho para el acreedor de la deuda a la que toca la litis -el propio apoderado- al quedar provisto, sin más, de un título ejecutivo perfecto, conforme a lo normado en el cuarto numero del artículo 434 del Código de Procedimiento del ramo, desmedrando la situación jurídica de su mandante quien, sin preverlo así, adquirió la calidad de sujeto pasivo en un juicio ejecutivo que, sin la extralimitación en las facultades del apoderado que actuó en su representación, habría hecho necesarias gestiones previas para la preparación de la vía ejecutiva o sólo hacía procedente el inicio de un litigio en procedimiento declarativo;

DÉCIMO: Que, con esa actuación del mandatario, extraña a la órbita que le fuera descrita por el mandante con ocasión del encargo especial que le asignó, excede el ámbito que tenía autorizado, lo que, asimismo, ocurrió en perjuicio de su mandante.

Lo anterior no se ve empañado con la voz “facilitar” utilizada por los contratantes que ahora litigan entre sí, en la cláusula duodécima del contrato de tarjeta de crédito que se viene mencionando, puesto que, la finalidad expeditiva envuelta en la aludida forma verbal ya se encontraba satisfecha con el poder para comparecer a nombre del mandante otorgando un título de crédito a favor del acreedor y mandatario, por concepto de la deuda insoluta, que el primero mantuviera a favor de este último. De lo anterior, es claro que cualquier mejora introducida al instrumento autorizado a suscribir, en términos de perfeccionar su calidad jurídica, posibilitando recurrir derechamente a la vía procedimental más ágil o expedita, fue en manifiesto provecho del acreedor, con el simultáneo deterioro de la situación en que se hubiera encontrado el mandante y deudor sin aquélla;

UNDÉCIMO: Que ha quedado de manifiesto, entonces, el error de derecho en que incurrieron los jueces del grado, al amparar un exceso de las facultades del mandatario en claro provecho propio, en perjuicio de su mandante, con lo cual se han visto vulneradas las instituciones cardinales de la buena fe y de la probidad, atendido el conflicto de intereses que se ha hecho patente con las condiciones en las que fue otorgado y preparado para la vía judicial el pagaré en referencia, el que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 10 del Código Civil, no cabe sino tener como un acto viciado, por la ilicitud del objeto, que alcanza a la obligación a la que concierne.

Esta equivocada inteligencia de los antecedentes se tradujo en la desacertada aplicación de lo dispuesto en el artículo 2131 del Código Civil, con relación a lo normado en los artículos 1681 y 1682 de la misma Compilación y 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se han hecho prevalecer actos que el demandante, en cuanto mandatario, no tenía permitidos al ejecutar el negocio recibido de la contraparte, los que han ido en directo desmedro de su posición jurídica desde el punto de vista de la celeridad procedimiento directamente aplicable;

DUODÉCIMO: Que el citado error preceptivo ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se rechazó una excepción a la ejecución, que debió ser acogida, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad de fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, con costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 73, por doña Sandra Negreti Castro, en representación de la ejecutada, doña Clara Inés Quiroz Viera, contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil once, escrita a fojas 72, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Oyarzún, quien estuvo por desestimar el recurso, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°) Que el señor juez de primera instancia, para rechazar la excepción sobre nulidad de la obligación, prevista en el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, con que el demandado ha pretendido enervar la ejecución planteada en su contra -precepto cuya vulneración, unida, a la de otras disposiciones legales de orden sustantivo concernientes al instituto de la nulidad, sirven de fundamento a la presente impugnación-; adujo en los considerandos segundo y tercero las siguientes reflexiones que el fallo pronunciado -en la alzada compartió, al tenerlos reproducidos-: “Que según consta del contrato de afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito -no objetado- suscrito por las partes con fecha 4 de julio de 2007, se acordó que: “con el objeto de facilitar el cobro de cantidades adeudadas con motivo de liquidaciones mensuales que se afecten a través de los estados de cuenta de la tarjeta de crédito, el cliente otorga mandato irrevocable al operador o a quien delegue, todo ello a elección del banco a fin de que éste a su nombre y en representación acepte letras de cambio, suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio del banco, por los montos en capital, intereses, cuotas, comisiones y demás gastos que se originen con motivo del o de los créditos que sean concedidos por el banco con ocasión de la utilización de la tarjeta de crédito…”.

“…Que acorde con lo expresado, el pagaré cobrado no fue cuestión controvertida…”. “En efecto, consta del título que sirve de fundamento a la ejecución que nos ocupa, fue suscrito por Galo Beltrán Rubira, como apoderado de la Compañía de Normalización de Créditos Normaliza S.A, actuando como mandatario de la ejecutante, según poder que se tuvo a la vista, según consta del párrafo último del pagaré en cuestión.

Que asentado lo anterior, se concluye que las excepciones opuestas por la ejecutada, a saber…la nulidad de la obligación, basada en no haber la accionada suscrito el pagaré de la especie, debe ser necesariamente rechazada. En efecto…, la ejecutante obró en conformidad al contrato de afiliación al sistema de uso de la tarjeta de crédito suscrito por las partes, que la autorizaba -bajo la forma de un mandato irrevocable- para que el operador o a quien delegara, a su elección, en su nombre y representación aceptara letras de cambio, suscribiera pagarés...”

“…Que razonar de otra forma importaría una inaceptable trasgresión a la teoría de los actos propios, basada ésta en la noción de que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos anteriores que expresan su voluntad y definen su posición jurídica en una materia determinada. Por otra parte, debe tenerse presente que en materia contractual rige el principio de la ley del contrato, en cuya virtud -artículo 1545 del Código Civil- todo aquel legalmente celebrado es una ley para los contratantes, no pudiendo ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, cuestión que se explica a la luz del principio de la autonomía de la voluntad en materia de derecho privado, por lo que no habiéndose alegado vicio alguno del consentimiento, mal puede la ejecutada sustraerse del cumplimiento de una obligación libre y válidamente asumida”;

2°) Que las disquisiciones transcritas, en cuanto, por medio de ellas, los sentenciadores del mérito se circunscriben a fijar el alcance de las facultades de que el mandatario se encontraba investido, en virtud del mandato, -concluyendo que en la actuación objetada por el recurso aquél se ajustó a los términos del cometido que se le encomendara- sin que se desvirtuara la naturaleza jurídica del contrato o los efectos que, desde el punto de vista del derecho, le son propios; inciden -tales reflexiones- en una cuestión de hecho, que resulta intangible para el tribunal de casación, desde que la apreciación del componente fáctico de los fallos de la instancia corresponde privativamente a los jueces del fondo;

3°) Que, en efecto, la casación en el fondo es un recurso de derecho, llamado a examinar la legalidad de los fallos pronunciados en la instancia, determinando si ellos han dado o no correcta aplicación a las normas legales respecto a la situación de hecho comprendida en la controversia, tal como ésta ha sido asentada en la sentencia impugnada.

Las atribuciones del tribunal de casación miran únicamente a los puntos de derecho; ello es de la esencia de este medio de impugnación, según se colige de la normativa que lo regula en nuestro sistema procesal.

En efecto, de acuerdo con lo que establece el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra determinadas sentencias pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal infracción haya influido sustancialmente en su parte dispositiva.

A su vez, el artículo 807 del mismo Código señala que en el recurso de casación en el fondo no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor resolver pruebas que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida.

Por último, en el mismo lineamiento, el artículo 785 preceptúa que, cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

“Estas tres disposiciones manifiestan explícitamente el pensamiento del legislador respecto de la naturaleza del recurso de casación en el fondo, de acuerdo con los principios generales admitidos en derecho sobre el particular: la casación en el fondo no es una nueva instancia de los pleitos, no tiene por objeto considerar, por última vez, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en el litigio; sino que tiene por objeto, según hemos dicho, examinar solamente la cuestión de derecho, a efecto de comprobar, por el simple estudio del fallo y de la ley, si ésta ha sido o no aplicada por el tribunal de última instancia. La casación, enseñan los tratadistas, es un acto de poder que tiende a restablecer el imperio de la ley cuando ha sido mal entendida. En cuanto a los puntos de hecho del litigio, ello es del dominio exclusivo de los jueces del fondo o, como se les llama también, por lo mismo, jueces de hecho. Su poder es soberano en esta materia” (Tomás A. Ramírez F. “El Recurso de Casación en el Fondo y las Cuestiones de Hecho en los Juicios”. Imprenta Cervantes. Santiago de Chile, 1905: páginas 5 y 6).

En el mismo orden de ideas y con referencia específica al punto en examen también se ha expresado que “establecer si el mandatario extralimitó o no las facultades que le confirió el mandante para el desempeño de su cometido es una cuestión de hecho que fijan en forma inamovible los jueces del fondo y que no puede alterarse por la vía de la casación” (David Stitchkin Bramover. “El Mandato Civil”. Editorial Jurídica de Chile, 1975: página 307);

4°) Que, aun admitiéndose la posibilidad -no compatible, según se ha expresado, con la ortodoxia del recurso- de incursionar en la interpretación del mandato conferido por el demandado al banco demandante, tampoco se arribaría a una conclusión distinta a la alcanzada por los jueces de la instancia, desde que su estipulación aparece relacionada directamente con el contrato de Afiliación al Sistema y uso de la Tarjeta de Crédito; en términos de quedar el mandatario autorizado, para suscribir pagarés por las sumas de dinero que el mandante adeudare con ocasión del uso de la tarjeta de crédito; constituyéndose así la suscripción de tales instrumentos mercantiles en un mecanismo destinado a facilitar el cobro de los dineros adeudados al acreedor; con lo que se satisface, en lo medular, el interés recíproco de los contratantes: del acreedor, que resulta así provisto de un medio expedito para obtener la devolución del dinero prestado sin necesidad de acudir a alguna de las cauciones a que alude el artículo 46 del Código Civil y para el deudor, que puede acceder, al amparo de semejante recaudo, con mayor expedición a obtener los créditos que necesita.

En este contexto, la inclusión en el pagaré, suscrito por el monto de los dineros que adeudaba el mandante -punto respecto del cual no ha existido objeción alguna- no puede sino obedecer al propósito del mandatario, orientado a cumplir de una manera más expedita y apropiada el encargo que le encomendara el mandante, debiendo descartarse en ello todo sesgo de detrimento patrimonial para este último; pensar lo contrario equivaldría suponerle un designio, abrigado ab initio, de ponerse a resguardo y precaverse frente a acciones judiciales que -ante la renuencia suya en orden a satisfacer la deuda- pudiere a futuro el acreedor emprender en su contra; predisposición que, así entendida, importaría transgredir un principio esencial del derecho: el de la buena fe, que debe presidir la ejecución de los contratos, expresamente consagrado en el artículo 1546 del Código Civil;

5°) Que, discurriendo sobre la hipótesis propuesta en el basamento que antecede, y aun admitiendo como posibilidad que el mandatario hubiera excedido los límites del mandato, vulnerando lo dispuesto en el artículo 2131 del Código Civil, ello no podría de por sí entrañar, en el caso sub judice, que lo obrado en tal situación adoleciera de nulidad, configurando la excepción prevista en el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, si los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos que la ley prescribe para su valor, en consideración a su especie o naturaleza.

Los efectos jurídicos aparejados a las actuaciones producidas en semejantes circunstancias no se traducen en la nulidad de éstas sino eventualmente, en su inoponibilidad ante el mandante y, en todo caso, de acuerdo con lo que prevé el artículo 2154 del referido Código, en la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse a aquél;

6°) Que, desde otra perspectiva, si se admitiera que en la especie el mandatario, al desempeñar su cometido, “negoció con menos beneficio o con más gravamen” en relación con lo estipulado en el mandato y que ello se encuentra vedado por la ley, de ninguna manera generaría, ipso iure, la nulidad del acto, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 del Código Civil, precepto que, luego de establecer como regla general que los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, agrega: “salvo en cuanto designe -la ley- expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”.

Hipótesis de excepción que, precisamente, se contempla para una situación como la que se analiza, en el inciso final del artículo 2147 del Código Civil: “…Si negociare -el mandatario- con menos beneficio y más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia”.

La contravención de los límites del mandato, en los términos descritos, produce el efecto indicado por la norma transcrita; no la nulidad;

7°) Que, en la línea argumentativa que se ha venido esbozando, es menester recordar que la nulidad ha sido definida como la sanción de ineficacia jurídica establecida por la ley para la omisión de los requisitos y formalidades que en ella se prescriben para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes.

De ella se ha dicho: “Esta sanción es una verdadera pena, de índole civil y, como tal, debe estar expresamente establecida por la ley, siendo, por lo tanto, de derecho estricto; no hay pena sin una ley que la establezca expresamente y sus disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo aplicarse por analogía” (Arturo Alessandri Besa. “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”. Ediar Editores Ltda. Santiago de Chile. Página 4).

El enunciado que precede recoge uno de los principios rectores de la teoría sobre la nulidad de los actos jurídicos: el de la legalidad: no puede existir nulidad si ella no se encuentra prevista en la ley (“pas de nullitè sans texte”);

8°) Que, por último, viene al caso, destacar que el supuesto vicio implícito en la cláusula del pagaré, donde se libera al mandatario de la obligación de protesto, en la práctica no produjo efectos, por cuanto consta en el dorso del respectivo documento que dicha diligencia en la realidad se ejecutó por el Notario Público de Santiago Jaime Morandé Orrego, con sujeción a la normativa pertinente consagrada en el Párrafo 7° del Título I de la Ley Nº 18.092 de 1982 sobre Letra de Cambio y Pagaré, aplicable a los pagarés, en virtud de lo dispuesto en su artículo 107.

Cobra, en este escenario, vigencia otra de las reglas directrices en materia de nulidad de los actos jurídicos: aquélla conocida como norma o principio de la trascendencia, de acuerdo a cuyo postulado, no puede haber nulidad sin perjuicio (“pas de nullitè sans grief”).

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.

Nº 6341-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Carlos Cerda F.

No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil doce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, a excepción del párrafo final del considerando segundo que se elimina, así como su motivo tercero.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Que la parte ejecutada opuso la excepción de nulidad de la obligación, basada en el exceso de las facultades que tenía asignadas en que incurrió el mandatario que suscribió el pagaré a la vista que se le cobra en nombre y representación de ese litigante, en calidad de deudor del actor;

2°) Que, concretamente, el mencionado pagaré fue suscrito por un representante de Normaliza S.A, en nombre, a su vez del mandatario, Banco de Crédito e Inversiones; incorporando al título una cláusula que exime al tenedor del mismo de la obligación de protesto y autorizar la firma del suscriptor ante notario;

3°) Que en autos no hay dos opiniones en cuanto a que a dicho mandatario se le otorgó poder especial para que, en nombre y representación del mandante, “acepte letras de cambio, suscriba pagarés y/o reconozca deudas en beneficio de Banco de Crédito e Inversiones…”;

4°) Que la censura que la ejecutada, en cuanto comitente, dirige a su contraparte, mandatario y acreedor, radica en las circunstancias anexas con las cuales procedió a cumplir el encargo que recibiera, esto es, por haber estipulado la liberación de la obligación de protestar el pagaré, como resulta connatural al mismo, como también, por haber autorizado las rúbricas de sus representantes ante notario;

5°) Que la forma o modalidad bajo la que se suscriba un pagaré no resulta indiferente, tanto para el beneficiario, como para el obligado de acuerdo al mismo.

Efectivamente, un pagaré suscrito pura y simplemente, vale decir, firmado y entregado al beneficiario, tendrá el valor de un título ejecutivo imperfecto, que puede llegar a perfeccionarse con arreglo a lo dispuesto en el cuarto número del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil o bien, tendrá significación en los aspectos probatorios que resulten pertinentes a la hora de demostrar la existencia de la obligación representada por el título.

Frente a la forma precedente, surge el pacto de liberar al tenedor o beneficiario del pagaré del protestarlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley Nº 18.092 que lo rige; estipulación conforme a la cual se allana la vía ejecutiva para proceder al cobro del título de crédito, dado que para que ella quede perfeccionada sólo se precisará la notificación judicial previa.

Y, por último, cabrá todavía, hacer constar en el pagaré la autorización del ministro de fe correspondiente de la firma del obligado, con lo que, en seguida, queda perfeccionado el título ejecutivo;

6°) Que, con lo expuesto, se hace evidente la relevancia o significación que tienen la liberación del protesto y la autorización de la firma del obligado ante notario y, por ello es que en el caso sub lite era de rigor que tales modalidades en la suscripción del pagaré se consignaran expresamente en el mandato, tanto por su naturaleza especial, que no comprende las facultades ordinarias de administración, como por constituir excepciones al régimen normal que la ley prevé para el citado título de crédito, pues, por una parte se sigue un claro provecho o conveniencia en la posición del acreedor por las vías judiciales con que contará para perseguir el pago de su acreencia y, simultáneamente, se acentúan las consecuencias gravosas para el obligado y mandante.

En efecto, el legislador ha sido particularmente riguroso en reglamentar el trámite del protesto, representativo de la solicitud de pago que formula su acreedor, gestión caracterizada por las garantías que contempla para evitar la indefensión del deudor. De otro lado, la autorización ante notario de la firma del obligado en el pagaré, le otorga mérito ejecutivo directo en el evento que no se pague al presentarlo a cobro;

7°) Que los razonamientos precedentes conducen a concluir que el mandatario excedió las atribuciones que tenía conferidas para el cumplimiento del negocio encomendado, en perjuicio del comitente, lo que se ve abonado en que ambos contratantes, mandante y mandatario, son a la vez, en esas mismas posiciones, deudor y acreedor entre sí.

Lo expresado , junto a lo preceptuado en los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2134, 2149 y 2154 del Código Civil, lleva a concluir que no puede reconocerse validez a cuanto grave o perjudique al mandante y beneficie o aproveche al mandatario en la ejecución del negocio encomendado, ideas que con mayor precisión quedan expresadas en el artículo 2147 de dicho ordenamiento, en cuanto podrá el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato y, en su inciso segundo dispone: "Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia";

8°) Que la extralimitación en las atribuciones del mandatario que, frente a terceros, se traduce en la sanción de ineficacia, por la vía de la inoponibilidad, entre mandante y apoderado se transforma en nulidad, atendida la transgresión del principio de la buena fe, derivada de la deficiente solución dada por el mandatario al conflicto de intereses que se presentó a su respecto, debido a su rol paralelo de acreedor del comitente; sanción que queda limitada a todo cuanto beneficia al acreedor y mandatario Banco de Crédito e Inversiones, esto es, al verse liberada del protesto y constituir un título ejecutivo perfecto, y en cuanto perjudica al deudor mandante, ejecutado en autos.

9°) Que de conformidad a la parte final del artículo 1461 del Código Civil hay objeto ilícito en todo contrato -o acto- prohibido por las leyes, norma que debe necesariamente relacionarse con el artículo 10 del mismo Código, de acuerdo al cual los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor. En el mismo sentido, el inciso primero del artículo 1682 del citado cuerpo legal prescribe que la nulidad producida por un objeto ilícito, cuyo es el caso de autos, es una nulidad absoluta.

De esa manera, la condiciones con las cuales el mandatario dotó al título de crédito que suscribió en nombre de su mandante para la ejecución del encargo recibido de este último adolecen de objeto ilícito, (por vicio del objeto), de forma tal que debe considerárselas nulas y de ningún valor, lo que trae, como ineludible consecuencia, que el pagaré hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de abril de dos mil once, escrita a fojas 50, en cuanto por ella se rechaza la excepción del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que:

I. Se acoge la excepción de nulidad de la obligación opuesta a fojas 18 y, por consiguiente, se absuelve a la ejecutada de la ejecución;

II. Se condena a la ejecutante al pago de las costas de la causa.

III. Se confirma, en lo demás, el fallo en alzada.

Acordada la revocatoria con el voto en contra del ministro señor Oyarzún, quien fue de opinión de confirmar en todas sus partes la aludida sentencia, en virtud de las consideraciones contenidas en ella y de aquéllas expuestas en el voto de minoría de la sentencia de casación precedente.

Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Nº 6341-2011.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Carlos Cerda F.

No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.