Santiago, dieciséis de enero de dos mil doce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos cuarto a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que don Rafael Sotomayor González, agricultor, ha ejercido esta acción constitucional respecto de Francisco Javier Garcés Jordán y Raimundo Cuadra Zúñiga, en razón de que estos últimos instalaron un portón metálico en la entrada de un camino interior que se encuentra gravado con servidumbre de tránsito. Señala el recurrente que dicho camino sirve como acceso a diversas parcelas, entre ellas una de su propiedad, las cuales se formaron por la subdivisión del que fuera “El Fundo del Carmen Alto de Melipilla”. Invoca la perturbación del derecho de dominio reconocido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que se le impide el ingreso a su predio;
Segundo: Que al informar a fojas 92, los recurridos expresan que a través el camino de servidumbre circulaban libremente personas y vehículos motorizados –incluyendo locomoción colectiva- que no tenían ninguna relación con los predios que son servidos con dicho gravamen. Exponen que ante esa deformación en la manera cómo se ejercía la servidumbre de paso y con el propósito de que su ejercicio fuere armónico con la finalidad que motivó su constitución, cual fue permitir el ingreso a los distintos lotes que aparecieron con la subdivisión de un predio de mayor extensión, es que procedieron a construir una reja que regulara el acceso a este camino privado. Añaden que se comunicaron con todos los propietarios de los predios dominantes, quienes consintieron en su instalación.
Refieren que a cada uno de ellos les entregaron las llaves del nuevo portón; y en el caso del reclamante, si bien éste aceptó recibir un juego de llaves, posteriormente las devolvió.
Finalmente destacan que se contrató a un cuidador –provisto de un teléfono celular- que se instaló en una caseta en las cercanías del portón, a fin de que en caso de necesitársele también pudiera abrirlo. Enfatizan los recurridos que todo lo anterior se llevó a cabo con el único objeto de que el camino en cuestión fuere utilizado por quienes tienen derecho a hacerlo y no se transformare en una vía pública con todas las implicancias que ello conlleva;
Tercero: Que como se advierte de los hechos descritos en el motivo que precede –no controvertidos por el actor-, la construcción del portón o reja en el inicio del camino emplazado en el lote de propiedad de los denunciados tiene como única finalidad regular adecuadamente el ejercicio de una servidumbre de tránsito que recae sobre esa senda, y acorde además con los términos estipulados en el título en virtud del cual dicho gravamen se instauró;
Cuarto: Que, en efecto, el derecho del reclamante a transitar por el camino que atraviesa el predio de los recurridos para llegar a su propiedad no se ha visto impedido o dificultado por la actuación que reprocha, pues el libre acceso a la ruta que comunica a su parcela permanece indemne al no imponérsele restricción alguna. No resulta aceptable estimar que la materialización de medidas –como las ejecutadas en este caso- que tienden a asegurar el correcto uso de una servidumbre de tránsito sobre un camino privado por parte de quien es dueño del predio sirviente, signifique condicionar o limitar el ejercicio de aquéllos en cuyo favor se ha establecido, toda vez que no se ha negado ni obstaculizado la ocupación del terreno gravado, sino sólo se ha requerido que tal ejercicio se ajuste a criterios de seguridad que surgen como razonables;
Quinto: Que, por lo demás, la conducta cuestionada se sujeta a la facultad de cerramiento que expresamente reconoce el artículo 844 del Código Civil al dueño de un predio mientras no se perjudiquen las servidumbres constituidas a favor de otros predios, como acontece en la especie según se ha dicho, de modo que debe descartarse la ilegalidad o arbitrariedad denunciada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil once, que está escrita a fojas 124, y se declara que se rechaza el recurso intentado en lo principal de fojas 32.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.
Rol N° 11.862-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 16 de enero de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario