Santiago, dos de enero de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada y demandante reconvencional a fojas 86.
Segundo: Que el recurso se asila en la infracción de los artículos 3, 61 y 62 de la ley N°19.947, al haberse desechado la demanda reconvencional por compensación económica en circunstancias que se dieron por probados los requisitos del artículo 61 precitado y que el matrimonio le produjo graves daños a la actora reconvencional.
Tercero: Que el recurso en estudio pretende modificar los presupuestos fácticos y conclusiones a las que han arribado los sentenciadores, puesto que se desarrolla a partir de premisas distintas a las establecidas en la sentencia impugnada. En efecto, el recurrente sostiene que se configuran los presupuestos legales de la institución de la compensación económica, especialmente, el menoscabo económico, sin embargo, tal planteamiento desconoce que los hechos de la causa son sólo los fijados por los jueces del fondo y que éstos pueden ser modificados únicamente si se denuncia y constata infracción de las normas reguladoras de la prueba.
Cuarto: Que, en este contexto, cabe consignar que no se ha invocado la conculcación de las normas sobre apreciación de la prueba que rigen en la materia, circunstancia que impide revisar lo que ha sido resuelto por los jueces del grado.
Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones, normas legales citadas se desestima el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 86, contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 85.
Regístrese y devuélvanse.
N° 12.002-11.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, dos de enero de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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