2/1/12

Corte Suprema 02.01.2012

Santiago, dos de enero de dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en estos autos se ha deducido recurso de protección por Miguel Humberto de Lange Jara y Luz Valenzuela Zúñiga en contra de la Comunidad Edificio Providencia 2411, representada por su administradora doña Eugenia Pinto Guerrero y en contra de doña Mónica Toro Iturra, Presidenta de su Comité de Administración.

Esgrimen los comparecientes que con fecha 25 de abril de 2011 celebraron contrato de compraventa con don Arnaldo Bustos Cabezas respecto del departamento número 71 de ese edificio, inscribiéndose el dominio a su nombre a fojas 28913 número 42331 del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Refieren que el departamento tiene asignado de manera exclusiva el estacionamiento signado con la letra C, en virtud de su Reglamento de Copropiedad del año 1969.

Según consta del Reglamento, el estacionamiento tiene el carácter de bien común pero se encuentra destinado para uso exclusivo del departamento de propiedad de los recurrentes. No obstante ello, alegan una perturbación y privación sobre su derecho de propiedad, ya que no han podido usar el referido estacionamiento pues al llegar a su nueva vivienda se les comunicó por el conserje que estaba ocupado por otro vehículo, hecho que acreditan con fotografías y constancia en el libro de reclamos donde se consignó la situación que motiva el recurso. En relación al derecho que entienden vulnerado, denuncian la violación del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, constituyendo la actuación de los recurridos una perturbación en el legítimo ejercicio de su derecho de uso de esa dependencia, que por la compra del departamento y por lo que regula el Reglamento de Copropiedad, tienen asignado.

Segundo: Que al evacuar su informe ambas recurridas cuestionan que los recurrentes no cumplieron con el artículo 12 inciso séptimo del título VII del Reglamento de la Ley N° 19.537, esto es, exhibir o acompañar copia de la escritura pública respectiva, con su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Asimismo, reconocen que de acuerdo a sus registros al departamento 71 efectivamente le corresponde el uso del estacionamiento “C”, cobrándosele incluso los gastos comunes en proporción a ese uso, que corresponde a un 0.063% mensual, todo conforme al Reglamento de Copropiedad. Atribuyen en este caso la responsabilidad de la violación denunciada al vendedor don Arnaldo Bustos, quien debió hacer entrega del estacionamiento y que es éste quien debe responder por la situación producida.

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye un procedimiento netamente cautelar, destinado a dar protección rápida y eficaz frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen aquellos derechos protegidos por la Carta Fundamental.

Cuarto: Que acorde con lo que se ha expuesto, es ineludible concluir que el acto de ocuparse por un tercero un estacionamiento que el propio Reglamento de Copropiedad de la comunidad le otorga al propietario del departamento 71 constituye una perturbación al derecho de propiedad que detentan los recurrentes sobre la especie a la que tienen derecho de uso exclusivo, según reconocen los mismos recurridos y consta de los documentos adjuntos a los antecedentes del recurso.

Quinto: Que en estas condiciones y particularmente en consideración al carácter de procedimiento de urgencia del recurso en estudio, procede dar cautela y acoger la presente acción, permitiéndose a los recurrentes el acceso a su estacionamiento, debiendo los recurridos, en su calidad de Administradora y Presidenta del Comité de Administración, velar y asegurar el correcto uso de los bienes comunes y la destinación que les ha dado la comunidad.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de octubre último, escrita a fojas 59 y se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 30, sólo en cuanto se ordena a las recurridas tomar las medidas necesarias y suficientes para hacer cesar la perturbación denunciada y de ese modo asegurar el uso exclusivo del estacionamiento letra “C” al propietario del departamento 71, que pertenece a los recurrentes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de Ministro Sr. Pierry.

Rol Nº 11242-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 02 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

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