2/1/12

Compensación Económica. Corte Suprema 02.01.2012

Santiago, dos de enero de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:
 
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 103.

Segundo: Que el recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 239, 242, 325 inciso 1°, 330 y 332 del Código Civil; 7 de la ley N° 14.908 y artículos 12, 16, 32, 61 y 63 de la ley N°19.968, argumentándose, que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al rechazar la acción intentada respecto de su cónyuge e hija Pilar Cerda, desde que las pruebas rendidas en autos no permitirían probar la incapacidad de su hija, y al establecerse lo contrario los jueces del fondo habrían infringido las reglas de la sana crítica. La denuncia a los artículos 12, 61 y 63 de la Ley 19.968 la fundamenta en reparos sobre la agregación del informe sicológico y a la no agregación del informe social de su parte. Finalmente, sostiene que no se consideraron debidamente las necesidades de las alimentarias ni las facultades económicas de su parte, para terminar afirmando que la pensión a que ha quedado obligado supera el cincuenta por ciento de sus ingresos considerando la compensación económica a que está obligado.

Tercero: Que, como puede advertirse, el recurso en estudio pretende modificar los presupuestos fácticos y conclusiones a las que han arribado los sentenciadores, puesto que se desarrolla a partir de premisas distintas a las establecidas en la sentencia impugnada. En efecto, el recurrente sostiene que en la especie no se ha acreditado la incapacidad de la alimentaria Pilar Cerda en circunstancias que el fallo atacado concluye lo contrario. Tal planteamiento, sin embargo, desconoce que los hechos de la causa son sólo los fijados por los jueces del fondo y que éstos pueden ser modificados, a menos de incurrirse en infracción a las normas reguladoras de la prueba cuestión que no se evidencia.

Cuarto: Que, al respecto, cabe consignar que los reproches que en dicho sentido se formulan en el recurso, más que atentados contra los principios y normas de la sana crítica constituyen meras discrepancias con el proceso de apreciación y valoración de la prueba rendida, al no estar acordes las conclusiones a las que arriban los sentenciadores con la posición que ha detentado en el juicio el demandante y demandado reconvencional.

Quinto: Que los reparos efectuados a la agregación del informe sicológico de Pilar Cerda y a aquellas relativas al informe social de su parte, dicen relación con supuestas faltas en la tramitación del proceso las que –aún de existir- constituyen motivos propios de una nulidad formal, de modo que no son susceptibles de ser planteados por la vía intentada.

Sexto: Que, en cuanto a una supuesta condena de alimentos por sobre el máximo legal, cabe tener presente que el presente juicio versa sobre una acción de cese de una pensión de alimentos existente y que se pagaba habitualmente y que, además, ha sido acogida parcialmente rebajándose la misma en un tercio, quedando fijada en un veinte por ciento de los emolumentos del actor, de modo que esta sola precisión basta para concluir que no es efectiva la afirmación del recurrente que se reprocha en el arbitrio de nulidad sustancial en estudio, siendo improcedente que para los efectos de sus cálculo considere una obligación por compensación económica que no ha sido objeto de este juicio.

Séptimo: Que por lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 103, contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 39.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 9.786-11.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, dos de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 103.

Segundo: Que el recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 239, 242, 325 inciso 1°, 330 y 332 del Código Civil; 7 de la ley N° 14.908 y artículos 12, 16, 32, 61 y 63 de la ley N°19.968, argumentándose, que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al rechazar la acción intentada respecto de su cónyuge e hija Pilar Cerda, desde que las pruebas rendidas en autos no permitirían probar la incapacidad de su hija, y al establecerse lo contrario los jueces del fondo habrían infringido las reglas de la sana crítica. La denuncia a los artículos 12, 61 y 63 de la Ley 19.968 la fundamenta en reparos sobre la agregación del informe sicológico y a la no agregación del informe social de su parte. Finalmente, sostiene que no se consideraron debidamente las necesidades de las alimentarias ni las facultades económicas de su parte, para terminar afirmando que la pensión a que ha quedado obligado supera el cincuenta por ciento de sus ingresos considerando la compensación económica a que está obligado.

Tercero: Que, como puede advertirse, el recurso en estudio pretende modificar los presupuestos fácticos y conclusiones a las que han arribado los sentenciadores, puesto que se desarrolla a partir de premisas distintas a las establecidas en la sentencia impugnada. En efecto, el recurrente sostiene que en la especie no se ha acreditado la incapacidad de la alimentaria Pilar Cerda en circunstancias que el fallo atacado concluye lo contrario. Tal planteamiento, sin embargo, desconoce que los hechos de la causa son sólo los fijados por los jueces del fondo y que éstos pueden ser modificados, a menos de incurrirse en infracción a las normas reguladoras de la prueba cuestión que no se evidencia.

Cuarto: Que, al respecto, cabe consignar que los reproches que en dicho sentido se formulan en el recurso, más que atentados contra los principios y normas de la sana crítica constituyen meras discrepancias con el proceso de apreciación y valoración de la prueba rendida, al no estar acordes las conclusiones a las que arriban los sentenciadores con la posición que ha detentado en el juicio el demandante y demandado reconvencional.

Quinto: Que los reparos efectuados a la agregación del informe sicológico de Pilar Cerda y a aquellas relativas al informe social de su parte, dicen relación con supuestas faltas en la tramitación del proceso las que –aún de existir- constituyen motivos propios de una nulidad formal, de modo que no son susceptibles de ser planteados por la vía intentada.

Sexto: Que, en cuanto a una supuesta condena de alimentos por sobre el máximo legal, cabe tener presente que el presente juicio versa sobre una acción de cese de una pensión de alimentos existente y que se pagaba habitualmente y que, además, ha sido acogida parcialmente rebajándose la misma en un tercio, quedando fijada en un veinte por ciento de los emolumentos del actor, de modo que esta sola precisión basta para concluir que no es efectiva la afirmación del recurrente que se reprocha en el arbitrio de nulidad sustancial en estudio, siendo improcedente que para los efectos de sus cálculo considere una obligación por compensación económica que no ha sido objeto de este juicio.

Séptimo: Que por lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 103, contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 39.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 9.786-11.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, dos de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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