Santiago, dos de enero de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante a fojas 126.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el referido artículo 781 del citado Código prescribe que, “Elevado un proceso en casación en la forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas en contra de las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772 inciso 2° y 776 inciso 1°”.
Tercero: Que, a su vez, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil “el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley”.
Cuarto: Que la ley N° 19.968, en su artículo 67 N°6 letra a) , previene que el recurso de casación en la forma: “procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”
Quinto: Que del tenor de las disposiciones legales referidas precedentemente, resulta que no procede el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segundo grado, en este tipo de materias, razón por la cual, el deducido en estos autos no puede acogerse a tramitación y será declarado inadmisible.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 321 N°2, 323, 230 y 332, todos del Código Civil, además de señalar como vulneradas en términos generales la Ley 14.908, la Ley 19.968 y el artículo 19 inciso 2° de la Carta Fundamental. Sostiene en su recurso que se daban en autos todas las condiciones y requisitos para obtener el aumento de pensión de alimentos demandado. Además, expresa que su peritaje debió ser incorporado al juicio por cuanto su contraparte no solicitó la concurrencia de la perito a la audiencia de juicio.
Séptimo: Que en cuanto al primer acápite de su recurso, cabe consignar que ellos constituyen más que atentados contra las normas que regulan la procedencia o condiciones para el aumento de la pensión de alimentos, meras discrepancias con el proceso de apreciación de la prueba al no estar acordes las conclusiones a las que arriban los sentenciadores con la posición que ha detentado en el juicio la demandante.
Octavo: Que respecto del segundo error que denuncia la recurrente, cabe consignar que más bien dice relación con supuestas faltas en la tramitación del proceso como lo sería el que su parte acompañó en la audiencia de juicio un informe pericial sin que concurriera la perito a ratificarlo, lo que habría ocasionado que el Tribunal omitiera considerarlo entre los elementos de convicción. Sin embargo, dichos motivos son propios de una nulidad formal, y no son susceptibles de ser planteados por la vía intentada.
Noveno: Que, finalmente, en cuanto a la cita genérica de las leyes 14.908 y 19.968, se tendrá presente que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 772 del Código citado, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: “ 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Lo anterior significa que el recurrente debe señalar con toda precisión las leyes que denuncia como infringidas por los Jueces de la instancia y en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, lo que no se cumple con una mención general y amplia a los referidos cuerpos normativos, especialmente cuando ha centrado sus esfuerzos en demostrar que su prueba fue convincente para acreditar que procedía –a su juicio- acoger la acción de aumento de pensión de alimentos impetrada.
Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el deducido en el fondo por la parte demandante a fojas 126, contra la sentencia de veinticuatro de octubre del año dos mil once, escrita a fojas 125.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
N° 11.612-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, dos de enero de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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