18/1/12

Corte Suprema 18.01.2012

Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, rol Nº 12.261-2011, seguido ante el Primer Juzgado Civil de San Antonio por el Banco Santander en contra de doña Amelia Martínez Ltda., doña Amelia del Carmen Martínez Rasse y don Luis Fernando Valderrama Muñoz, la ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Valparaíso, que confirmó aquella de primer grado que, a su vez, rechazó la excepción del artículo 464 nº 7 del Código de Procedimiento Civil;

2º.- Que la demandante fundó su pretensión señalando, en resumen que es dueña de los siguientes pagarés:

a) Nº 420011016900 firmado el 27 de mayo de 2010 y aceptado por doña Amelia Martínez Rasse en representación de Amelia Martínez Rasse y Cía. Ltda. por la suma de $6.200.000, el que debía pagarse en una sola cuota el día 26 de julio de 2010. En el presente pagaré se estableció que se podrá hacer exigible, al arbitrio exclusivo del Banco, en forma anticipada si el o los obligados a su pago cayeren en insolvencia, entendiéndose para todos los efectos que existe notoria insolvencia de su partes si cesare en el pago de cualquier obligación.

b) Nº 420010928981 firmado el 10 de diciembre de 2009 y aceptado por doña Amelia Martínez Rasse en representación de Amelia Martínez Rasse y Cía. Ltda. por la suma de $5.450.000, el que debía pagarse en una sola cuota el día 10 de marzo de 2010. En el presente pagaré se estableció que se podrá hacer exigible, al arbitrio exclusivo del Banco, en forma anticipada si el o los obligados a su pago cayeren en insolvencia, entendiéndose para todos los efectos que existe notoria insolvencia de su parte si cesare en el pago de cualquier obligación..

c) Nº 420010716216 firmado el 16 de febrero de 2010 y aceptado por doña Amelia Martínez Rasse en representación de Amelia Martínez Rasse y Cía. Ltda. por la suma de $15.800.000, el que dejó de pagar a partir de la cuota nº 5 que vencía el 15 de junio de 2010. En el presente pagaré se estableció que el Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Junto a lo anterior se podrá hacer exigible el presente pagaré, al arbitrio exclusivo del Banco, en forma anticipada si el o los obligados a su pago cayeren en insolvencia, entendiéndose para todos los efectos que existe insolvencia de su parte su cesare en el pago de cualquier obligación.

Agrega, la ejecutante, que se constituyeron como aval, fiador y codeudor solidario de cada uno de los pagarés referidos doña Amelia del Carmen Martínez Rasse y don Luis Fernando Valderrama Muñoz;

3º.- Que los ejecutados, en cuanto interesa al recurso, opusieron a la ejecución la excepción del artículo 464 nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, ya que el título respecto del cual se funda la ejecución no es actualmente exigible.

Al respecto señala, que en el propio libelo del ejecutante se expresa que: “Asimismo, el Banco Santander- Chile viene por medio de la presente demanda y sólo a contar de la notificación respectiva practicada a cada uno de los demandados, en hacer exigible a su respecto el total de la obligación adeudada”.

A tenor de lo expuesto, el recurrente afirma que el crédito y el título no eran exigibles a la época de haberse interpuesto la demanda;

4º- Que la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la excepción opuesta a la ejecución reflexiona, en relación a la alegación que sirvió de fundamento a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, los ejecutados tenían la carga probatoria de justificar los presupuestos fácticos de las excepciones opuestas a la ejecución de marras.

Agrega que la estipulación contractual, aludida por la defensa de la ejecutada, determina el momento en el cual debe entenderse que el ejecutante acelera el crédito que pretende cobrar en autos. La deuda, en sí, es exigible desde el momento del incumplimiento; es por ello que, aún cuando se haga caducar anticipadamente la cuota, los plazos de prescripción de las mismas se computarán desde el momento de su vencimiento individual y hasta la notificación de la demanda;

5º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, ha infringido los artículos 254 nº 4, 434, 437 y 464 nº 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1494, 1496, 1545 y 1551 nº 1 del Código Civil. Señala que a la época de interposición de la acción, lo único que estaba devengado y exigible para el acreedor, eran las cuotas que a esa época figuraban como no pagadas, así al título, le faltaba un elemento esencial para sustentar la presente ejecución, esto era la exigibilidad respecto de las cuotas no devengadas ya que las no devengadas eran de plazo no vencido. De este modo, en opinión del ejecutante, siendo exigible parcialmente la obligación, se debió rechazar la demanda de autos.

Solicita el recurrente, que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo por la cual niegue lugar a la demanda ejecutiva, con costas.

6º Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciado, se debe tener presente que el sentido de la cláusula de aceleración previamente transcrita es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la “mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o intereses”, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades y este es el derecho que le asiste al acreedor, el de poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el sólo evento de la mora o retardo de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito. De este modo, el efecto que deriva de la aplicación de la cláusula es lo que ésta misma dijere: permitir a la entidad bancaria acreedora exigir de inmediato el pago total de lo adeudado, en capital e intereses;

7°.- Que conforme el mérito del proceso, es un hecho no discutido que al momento de la interposición de la demanda, la ejecutada se encontraba en mora de pagar la totalidad del crédito respecto de los pagarés Nº 420011016900 y b) Nº 420010928981, los que debían ser pagados en una sola cuota, vencidas respectivamente con antelación a la fecha de presentación de la demanda, de modo tal que eran íntegramente exigibles al momento de la presentación de la acción..

Por otro lado, si bien respecto del pagaré Nº 420010716216 se pactó su pago en cuotas también se estableció una cláusula de aceleración por morosidad. Es un hecho del proceso que a partir de la cuota nº 5 que venció el 15 de junio de 2010, la ejecutada dejó de cumplir con su obligación. Resultando claro que, en este caso, es evidente que se constatan los supuestos señalados en la cláusula de aceleración, a efectos de efectuar el cobro total de la deuda;

8º- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata y que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la preceptiva que se denuncia vulnerada, ha sido, en lo pertinente, correctamente acatada, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido la presentación de fojas 107, por el abogado don Mario Guillermo Yáñez Vergara, por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil once, escrita a fojas 106.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 12.261-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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