Santiago, dos de enero de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 23735-2009, caratulados "Moreno Monardes Sandra y Durán Moreno Sandra con Ohio National Seguros De Vida S.A.", seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, las demandantes deducen demanda ordinaria de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Ohio National Seguros de Vida S.A. con el objeto que sea condenada al cumplimiento del contrato de seguro celebrado por el causante Waldo Leopoldo Durán Ustaris, debiendo pagar el equivalente a 400 UF e indemnizar el daño moral, estimado en $20.000.000, más reajustes, intereses y costas.
Por resolución de quince de junio de dos mil diez, escrita a fojas 130 de las compulsas, el juez titular del referido tribunal acogió, sin costas, la excepción dilatoria del N° 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal.
Interpuesto recurso de apelación en contra de dicha sentencia por las demandantes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de septiembre de dos mil diez, que se lee a fojas 144, la confirmó.
En contra de esta última decisión, las mismas partes deducen el recurso de casación en el fondo que se lee en lo principal de fojas 150.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que las recurrentes denuncian que en la sentencia impugnada se ha incurrido en errores de derecho, que agrupan en diversos capítulos, los que tratan conjuntamente, a saber: i.- artículos 303 N° 1, 341, 346 y 428 del Código de Procedimiento Civil; ii.- artículos 1, 2, 4, 6, 48 y “siguientes”, 96, 127, 233, 234, 512, 513, 514, 516, 569, 573 y 577 del Código de Comercio; iii.- artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 1545, 1546, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, 1565, 1566, 1598, 1702, 1703, 1706 y 1712 del Código Civil; iv.- artículos 57, 58 y 60 del DFL N° 251; y v.- artículos 181, 182, 184, 185, 222, 228 y 232 del Código Orgánico de Tribunales.
Explican que, al confirmar la Corte de Apelaciones la resolución impugnada que acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, incurrió en cada uno de los errores de derecho denunciados, pues omite considerar que, ante la existencia de dos cláusulas contradictorias, debe preferirse aquélla contemplada en las condiciones particulares por sobre la que se contiene en las condiciones generales.
En la especie -prosiguen- los sentenciadores dejaron de aplicar una norma contractual pactada en las condiciones particulares de la póliza donde se hace competente a los tribunales ordinarios de justicia de la ciudad de Santiago.
Agregan que si bien es cierto que en las condiciones generales se estableció que se confería competencia a un tribunal arbitral para conocer de las diferencias que se suscitaran entre las partes, dicha cláusula fue modificada en las condiciones particulares, radicando la competencia ante los tribunales ordinarios de justicia de esta ciudad.
Luego, entender que prima la cláusula contenida en las condiciones generales por sobre la pactada en las condiciones particulares, vulnera las normas de interpretación de los contratos, desnaturalizándolo y transformando en prohibitivo para su parte el acceder a la justicia.
Por lo anterior, solicitan que se acoja el presente recurso, se invalide el fallo de segunda instancia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva rechazar la excepción de incompetencia del tribunal, con costas;
SEGUNDO: Que antes de entrar al análisis del recurso es necesario consignar como antecedentes relevantes del proceso, los siguientes:
a) Con fecha 14 de agosto de 2009, doña Sandra de Lourdes Moreno Monardes y doña Sandra Gabriela Durán Moreno presentan demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Ohio National Seguros de Vida S.A., con el objeto que se condene a ésta al cumplimiento del contrato de seguro vigente, debiendo pagar a las actoras el equivalente a 400 UF, más el daño moral causado, avaluado en $20.000.000 o la suma que el tribunal determine; todo ello con reajustes, intereses y costas.
Fundan su acción en que el causante, don Waldo Leopoldo Durán Ustaris, contrató con fecha 19 de enero de 2007 un seguro de vida sin protección individual asociado a la tarjeta de crédito de la empresa DIN S.A. estableciendo como beneficiarias a su cónyuge e hija, las señoras Sandra de Lourdes Moreno Menares y Sandra Gabriela Durán Moreno, respectivamente, en un 50% a cada una.
Exponen que el día 31 de mayo de 2008, el asegurado fallece a causa de un shock hipovolémico, hemorragia digestiva alta. Las demandantes reclamaron el pago de la indemnización establecida en el contrato, pero la compañía demandada se negó a ello, aduciendo, por carta de 16 de octubre del mismo año, que el siniestro no era susceptible de cobertura, por ser consecuencia de una diabetes mellitus diagnosticada con anterioridad a la celebración del presente contrato, no informada oportunamente.
Señalan que ello no es efectivo, ya que el siniestro no tuvo por causa la diabetes de que era portador el causante.
b) Una vez notificada del libelo, la demandada concurre al procedimiento oponiendo la excepción del artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal, fundada en que las partes pactaron una cláusula arbitral, según se desprende del numeral undécimo de las condiciones generales de la póliza de seguro colectivo temporal de vida. Por consiguiente, cualquiera dificultad que surja entre las partes con motivo de la interpretación, aplicación y cumplimiento del contrato de seguro, debe ser conocido por un juez árbitro arbitrador.
c) El traslado de la parte demandante se tuvo por evacuado en rebeldía, según consta de la resolución de veintisiete de enero de dos mil diez, de fojas 58;
TERCERO: Que son hechos de la causa los siguientes:
- De acuerdo con la cláusula 15 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro Colectivo de Vida: “Las partes fijan domicilio para todos los efectos legales en la ciudad y comuna de Santiago, y se someten a la jurisdicción de sus tribunales ordinarios de justicia”.
- Según la cláusula 11 de las Condiciones Generales del Seguro Colectivo Temporal de Vida: “Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo entre las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de Hacienda, de 1931”;
CUARTO: Que, como se adelantó, por resolución de quince de junio de dos mil diez, de fojas 130 de las compulsas, se acogió sin costas, la excepción de incompetencia del tribunal, la que, apelada por las demandantes, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha tres de septiembre de dos mil diez, según se lee a fojas 144;
QUINTO: Que, para satisfacer principio establecido en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, se requiere de una precisa regulación legal de la competencia. Solamente si está fijado antes de cada procedimiento con base en regulaciones abstractas, qué tribunal y qué juez es competente, se puede enfrentar el peligro de decisiones contradictorias. Un firme régimen de competencia crea seguridad jurídica. El demandante sabe, a qué juzgado se puede o debe dirigir con su demanda. El demandado en todo caso se puede preparar, en qué lugar eventualmente deberá defenderse. Por este motivo el Código Orgánico de Tribunales contiene un sistema de reglas de competencia, que posibilitan la determinación del tribunal competente para la decisión en un caso concreto.
De acuerdo con el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales la competencia es “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. En doctrina se la ha entendido como “la esfera de atribuciones establecida por la ley para que cada juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las causas civiles o criminales” o “la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza la jurisdicción” (Cristian Maturana Miquel, “Introducción al Derecho Procesal, la Jurisdicción y la Competencia”, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Procesal, año 2009, página 176) . La competencia, entendida como la potestad que tienen los tribunales para resolver, con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que les sean sometidos a proceso, es concebida por don Manuel Egidio Ballesteros de la siguiente forma: “la palabra competencia tiene dos acepciones jurídicas, según se derive del verbo competer o del verbo competir. En el primer caso, puede aplicársele la definición que de ella da la ley en el artículo 192; y en el segundo significa conflicto o choque de atribuciones que resulta entre dos o más autoridades que se empeñan en intervenir en un determinado negocio” y agrega, “la competencia que aquí tratamos, en su sentido lato es la medida de poder que la Constitución o la ley confiere a cada funcionario público; y en sentido estricto, es el poder que la ley concede al juez para ejercer sus funciones dentro de los límites que ella determina. La competencia que está establecida para cada tribunal de diferente orden, por la naturaleza del juicio entablado se llama competencia de atribución. La que está determinada entre tribunales del mismo orden por el domicilio de una de las partes, por la ubicación del objeto litigioso o por circunstancias que dependen del lugar del contrato o del pago, toma el nombre de competencia territorial” (autor citado por don Juan Colombo Campbell en su obra “La Competencia”. Editorial Jurídica, 2004, p. 83) .
La competencia admite diversas clasificaciones: en cuanto a la determinación del tribunal competente (competencia absoluta y relativa) ; en cuanto a la intervención de la voluntad de las partes en la determinación de la competencia (competencia natural y competencia prorrogada) ; en cuanto al origen de la misma en virtud de la cual actúa un tribunal (competencia propia y competencia delegada) ; en cuanto a la extensión de la competencia que poseen los tribunales para el conocimiento de los procesos (competencia común y competencia especial) ; en cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto (competencia privativa o exclusiva y competencia acumulativa) ; de acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer del asunto (competencia en única instancia, competencia en primera instancia y competencia en segunda instancia) ; en cuanto a la materia civil respecto de la cual se extienda la competencia (competencia civil contenciosa y competencia civil no contenciosa) ; y finalmente, en cuanto al destinatario de las reglas de competencia (competencia objetiva y competencia subjetiva o funcional) ; SEXTO: Que, las partes de un acto o contrato, pueden libremente sustraer sus efectos del conocimiento de la justicia ordinaria estableciendo el tribunal arbitral al cual someter las controversias que surjan en la ejecución del mismo. Se trata de la aplicación del principio general que dice que, para que una persona se obligue a otra mediante un acto o declaración de voluntad, es preciso, entre otros requisitos, que consienta en dicho acto o declaración (artículo 1445 del Código Civil) .
Luego, nada obstata a que las partes establecieran una cláusula como la undécima de las condiciones generales del seguro colectivo temporal de vida, denominada “Arbitraje”. El problema se suscita al cotejar dicha cláusula con la plasmada en las condiciones particulares de la póliza de seguro colectivo de vida, signada como décimo quinta, situación que conduce necesariamente al análisis de las normas de interpretación de los contratos, atendida la contradicción manifiesta entre una y otra, como quedó en evidencia en el motivo tercero precedente y su impugnación por la vía de la interposición de un recurso de casación en el fondo como el que es objeto de análisis, sin olvidar la estrecha relación que existe en el caso de autos con las normas de orden público que regulan la intervención de los tribunales de justicia;
SÉPTIMO: Que, antes que todo, hay que anotar que este Tribunal ha resuelto, reiteradamente, que “La interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que movió a las partes a celebrarlo es una cuestión de hecho. Los jueces la deducen del mérito de la propia convención y de los antecedentes reunidos en el proceso. Por lo tanto, escapa a la censura del tribunal de casación” (RDJ., Tomo 69, Secc. 1ª., pág. 95) .
Por otro lado se ha fallado que “La determinación de la voluntad o intención de las partes es un hecho de la causa que el tribunal sentenciador establece en ejercicio de sus facultades privativas. No procede el recurso de casación cuando la infracción se refiere a precisar la voluntad o intención de los contratantes, a la mera inteligencia o interpretación de las cláusulas de un contrato” (RDJ., Tomo 44, Secc. 1ª., pág. 361) .
En relación con lo que se manifiesta, también se ha decidido que “En la interpretación de los contratos, a la inversa de lo que ocurre en la interpretación de la ley, la norma fundamental que el legislador señala al intérprete consiste en buscar, antes que nada, la intención de los contratantes, aún por encima del tenor literal de las palabras (RDJ., Tomo 44, Secc. 2ª., pág. 33. Fallo con comentario favorable de Jorge López Santa María, “Los Contratos”, Parte General, Tomo II, Cuarta Edición Revisada y Ampliada, Editorial Jurídica de Chile, pág. 437) .
Lo que se viene reseñando es así, salvo que con la interpretación que realicen los sentenciadores, se desnaturalice el contrato o la cláusula del caso, esto es, cuando con tal interpretación alteren la naturaleza jurídica de ese contrato o las cláusulas correspondientes. En otras palabras, cuando los falladores desvirtúan o modifican las obligaciones que ellas encierran;
OCTAVO: Que, desde luego, procede analizar si ha existido dicha alteración de las cláusulas del contrato plasmadas en las respectivas condiciones tanto particulares como generales.
Como ya se señaló en el motivo tercero, de acuerdo a la cláusula incorporada a las condiciones particulares, “Las partes fijan domicilio para todos los efectos legales en la ciudad y comuna de Santiago, y se someten a la jurisdicción de sus tribunales ordinarios de justicia”, en tanto, en las condiciones generales, se estipuló que “cualquier dificultad” que se suscite “en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares…”, será resuelta por un árbitro arbitrador, estableciéndose el procedimiento para su designación.
Luego, existe una contradicción evidente entre una y otra, remitiéndose incluso la última, establecida en las condiciones generales a las condiciones particulares.
Así, en la primer caso –condiciones particulares- las partes prorrogan la competencia a los tribunales ordinarios de la comuna de Santiago y en el segundo, en cambio, a un árbitro arbitrador, haciendo referencia expresa a “cualquier dificultad”, incluso motivada en la aplicación o interpretación de las condiciones particulares, que como se ha explicado reiteradamente, contiene esta prórroga de competencia a los tribunales ordinarios de la comuna de Santiago.
De este modo surge la legítima duda de determinar cuál es finalmente el tribunal competente, si los tribunales ordinarios de la comuna de Santiago o un tribunal arbitral con carácter de arbitrador que debe ser designado de común acuerdo por las partes o por la justicia ordinaria, y luego, si en éste último caso –designación del árbitro por los tribunales ordinarios- la prórroga de competencia de las condiciones particulares debe entenderse única y exclusivamente establecida para este efecto.
Lo anterior es una labor compleja que debe analizarse integrando tanto normas de orden público como las de interpretación contractual.
No debe olvidarse lo categórico de la disposición contenida en el artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales según el cual: “Fuera de los casos expresados en el motivo precedente –materias de arbitraje forzoso-, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial”;
NOVENO: Que, por lo mismo, y la íntima vinculación existente con normas procesales, cobra importancia lo establecido en el inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil –sin perjuicio de no detentar la calidad de partes del contrato de seguro las beneficiarias del mismo-, según el cual: “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes –en este caso la Compañía de Seguros-, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.
Analizado lo anterior, no cabe sino concluir que la cláusula décimo quinta de las condiciones particulares es contradictoria con la undécima de las condiciones generales, tornado ambiguas las disposiciones relativas a la competencia acordadas por las partes, de lo que se sigue que el tribunal recurrido debió preferir aquella establecida en las primeras, no sólo por tratarse de las condiciones particulares sino también por avenirse de mejor manera con las disposiciones de orden público que regulan la competencia y atribuciones de los tribunales de justicia;
DÉCIMO: Que, por consiguiente, al haberse omitido la aplicación de dicha cláusula, se ha cometido infracción de ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que el tribunal de primer grado se ha declarado incompetente para conocen de estos autos, privando a las demandantes de una decisión por la justicia ordinaria.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 150 por el abogado don Oscar Retamal Requesens, en representación de las demandantes y se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 144, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Se previene que los ministros señores Muñoz y Pierry no comparten la cita de la jurisprudencia en los dos primeros párrafos del fundamento séptimo, por cuanto esta Corte ha manifestado que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades de los jueces del fondo, pero no como una cuestión de hecho, sino que ha precisado que existen diferentes etapas, pudiendo incluso entenderse como una cuestión de derecho, entendiendo que si en el análisis se constata la desnaturalización de sus cláusulas procede anular el fallo, que de ser una cuestión de hecho nunca podría hacerlo. Así se ha resuelto en los autos rol 6307-2010, 7934-2010, 2185-2010, 8167-2010, 8500-2009, 2179-2010, 936-2010 y 8727-2009, entre otros.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún y de la prevención su autor.
N° 729-2011.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dos de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, dos de enero de dos mil doce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación de los motivos “4.-” y “5.-”.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que las demandantes interpusieron acción de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Ohio National Seguros de Vida S.A., ingresando la demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 14 de agosto de 2009;
2°.- Que una vez notificada del libelo, la demandada opuso la excepción dilatoria de incompetencia prevista en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la cláusula undécima de las condiciones generales del seguro colectivo temporal de vida;
3°.- Que las demandantes no evacuaron el traslado conferido en el plazo que tenían para ello;
4°.- Que, analizados los antecedentes agregados al proceso, es posible advertir que existen dos cláusulas contradictorias entre sí, la décimo quinta de las condiciones particulares, que otorga competencia a los tribunales ordinarios de la ciudad y comuna de Santiago, y la undécima, que somete cualquier dificultad que surja entre el asegurado, el contratante o el beneficiario a la justicia arbitral;
5°.- Que la decisión que más se aviene con el ordenamiento jurídico y normas de interpretación de los contratos, como fue latamente expuesto en las reflexiones sexta a décima de la sentencia de casación que antecede, es aquélla que otorga plena validez a la cláusula inserta en las condiciones particulares del contrato de seguro, debiendo procederse al rechazo de la excepción del N° 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada a fojas 122 de las compulsas.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes, se revoca la resolución apelada de quince de junio de dos mil diez, de fojas 130, y en su lugar se declara que se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, en lo principal de la presentación de fojas 122, debiendo continuarse con la tramitación de estos autos ante tribunal ordinario donde se dedujo la demanda de fojas 37.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.
Rol N° 729-2011.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dos de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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