Santiago, dos de enero de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 7308-2009, la contribuyente “Santa Victoria S.A.” dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos que, en lo pertinente al referido recurso, no dio lugar a la alegación de nulidad de las Liquidaciones números 871 a 913 de 29 de agosto de 1996 por diferencias de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 1993, 1994, 1995 y 1996, Reintegro de Impuesto a la Renta por igual período tributario y de Impuesto al Valor Agregado por los meses que en ellas se indican entre los años 1992 a 1995.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en primer término, se denuncia que la sentencia recurrida ha otorgado valor a un acto administrativo, como son las liquidaciones cuestionadas, afectado por un vicio de nulidad de derecho público al haber sido practicadas sin dar cumplimiento a los requisitos legales necesarios para la validez de estas actuaciones administrativas. Las disposiciones cuya contravención se acusa están contenidas en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 6 letra A) N° 1 y 125 del Código Tributario, 1462 del Código Civil y 7 letra b) y 19 letras a) y b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, todas normas de derecho público, según destaca la reclamante.
Explica que el incumplimiento de los requisitos formales de una liquidación debe ser tratado como infracción de la obligación funcionaria de velar por el apego a ellos, lo que configura un vicio de nulidad sustantiva de la liquidación en cuanto acto administrativo.
En cuanto a las anomalías de que adolecerían las liquidaciones, precisa que éstas consistirían en una discordancia entre la parte descriptiva o de la formulación numérica de cobro y la de su fundamentación legal;
Segundo: Que el segundo grupo de infracciones se refiere a que funcionarios administrativos que no poseen la competencia y atribuciones para practicar liquidaciones que involucren un total de impuestos liquidados superiores a cuatrocientas unidades tributarias anuales notificados en un solo acto al contribuyente –como acontece en la especie- las ejerzan. Señala, en este capítulo, la vulneración de los siguientes preceptos: artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 6 letra A) N° 1 del Código Tributario, 7 letras b) , c) y j) y 19 letras a) y c) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 61 letra f) el Estatuto Administrativo en relación con las Resoluciones Exentas N° 968 (11 de marzo de 1992) y N° 331 (16 de julio de 1996) , ambas del Director Nacional del mencionado Servicio.
Manifiesta que en virtud de las normas constitucionales aludidas, el Servicio de Impuestos Internos y sus integrantes, como órganos del Estado, para actuar válidamente en el ejercicio de sus facultades administrativas deben hacerlo dentro de la competencia que les sea conferida.
En seguida, indica que conforme a la Ley Orgánica del ente fiscalizador, el Director Nacional está autorizado para delegar en los Subdirectores, Directores Regionales y otros funcionarios la función de resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones. El ejercicio de esta delegación de facultades legales, continúa el recurso, se realiza mediante la dictación de resoluciones administrativas, de modo que los funcionarios a quienes se les efectúe tal delegación quedarán premunidos de dichas facultades en la forma, condiciones y con las limitaciones que el propio Director Nacional señale en las resoluciones que dicte al efecto. Ello está en concordancia con el artículo 7 letra j) antes citado en cuanto dispone que el ejercicio de esta delegación será “sin otras limitaciones que las que determine el propio Director”.
Es así que con fecha 11 de marzo de 1992 el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 968, en cuya virtud impartió instrucciones acerca del uso de la facultad que a estos últimos les otorgan los artículos 6 letra B) N° 7 del Código Tributario y 20 de la mencionada Ley Orgánica del Servicio, en orden a autorizar a funcionarios de su dependencia para ejecutar determinadas materias, entre ellas, la de practicar liquidaciones. En relación a esta última atribución, se les instruyó que podrá ser ejercida por los delegados sólo cuando el total de los impuestos liquidados, incluidos sus reajustes y notificados en un solo acto a un contribuyente, no excedan de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, porque en este caso la liquidación deberá ser practicada por el Director Regional respectivo. Añade que esta instrucción fue ratificada mediante Resolución Exenta N° 3311, de 16 de julio de 1996, dictada por el mismo Director Nacional.
Señala que dicha instrucción no fue acatada en la especie, pues a la fecha de las liquidaciones reclamadas el monto de los impuestos ascendía a más de dos mil unidades tributarias anuales, no obstante fueron igualmente practicadas por el jefe del Departamento de Fiscalización (S) ;
Tercero: Que de lo reseñado en lo expositivo aparece que ambos capítulos del recurso propugnan que el error de derecho se configura porque los sentenciadores obviaron sancionar con la nulidad de derecho público un acto administrativo practicado por la autoridad tributaria y que ello habría significado, en último término, dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas;
Cuarto: Que, sin embargo, el planteamiento de la recurrente es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no hace tal declaración, porque la competencia de esos tribunales se encuentra acotada a conocer del reclamo de liquidaciones tributarias y tratándose de un tribunal de naturaleza especial, no ha podido emitir pronunciamiento en el sentido que se pretende;
Quinto: Que, a mayor abundamiento, en lo relativo al primer capítulo de impugnación, debe señalarse que la invocación de circulares del Servicio de Impuestos Internos como base del recurso de casación no resulta procedente, puesto que de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, éste sólo puede dirigirse contra las resoluciones de las que se mencionan en dicha norma pronunciadas con infracción de ley, calidad que las circulares que dicta el Director Nacional no tienen. Por consiguiente, aun en el evento de haberse transgredido alguna instrucción, tal vulneración no es constitutiva de infracción de ley;
Sexto: Que acorde con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
CASACION DE OFICIO.
Séptimo: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria;
Octavo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”;
Noveno: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente;
Décimo: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios;
Undécimo: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria;
Duodécimo: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie;
Décimo tercero: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso;
Décimo cuarto: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida;
Décimo quinto: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 579 contra la sentencia de nueve de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 578.
b) Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.
Rol N° 7308-2009
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 02 de enero de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, dos de enero de dos mil doce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se eliminan los considerandos segundo a séptimo de la sentencia en alzada.
Se reproducen los motivos tercero y cuarto y séptimo a décimo quinto del fallo de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
1º) Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer al reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el período de tiempo que comprendió el proceso inválido;
2°) Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera, no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
3°) Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un período que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 502, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por presentado el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 28 de noviembre de 1996 y el 14 de agosto de 2003, respectivamente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.
Rol N° 7308-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 02 de enero de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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