Santiago, dos de enero de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante y demandado reconvencional a fojas 57.
Segundo: Que el recurso se asila en la infracción de los artículos 9 del Código Civil y 61 de la Ley N° 19.947, argumentándose, en primer término, que la declaración de divorcio culposo proviene de una errada aplicación que los jueces del fondo habrían hecho de la primera norma precitada, al haber dado efecto retroactivo a la ley sobre actos de violencia intrafamiliar. En cuanto a la condena a pagar compensación económica, sostiene que se habría fallado contra texto expreso al no encontrarse configurados los requisitos para que la demandante reconvencional sea acreedora de un pago a ese título.
Tercero: Que sobre el primer yerro denunciado, el recurso intentado no puede prosperar, toda vez que conforme el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil la casación en el fondo se concede para invalidar sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo, esto es, cuando contienen errores de derecho consistentes en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. En la especie, el recurrente pretende atacar la declaración que se ha hecho en cuanto a que el divorcio de las partes se ha debido a su culpa por las causales del N°1 y 2 del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil, habiéndose omitido por el recurrente la indicación de dichas normas sustantivas que permitirían a este Tribunal resolver la controversia.
Cuarto: Que, sobre la vulneración al artículo 61 de la Ley 19.968, el recurso en estudio pretende modificar los presupuestos fácticos y conclusiones a las que han arribado los sentenciadores, puesto que se desarrolla a partir de premisas distintas a las establecidas en la sentencia impugnada. En efecto, el recurrente sostiene que no se dan los requisitos de procedencia de la compensación económica y el fallo atacado concluye, por el contrario, que la demandante reconvencional no trabajó durante la convivencia matrimonial por haberse dedicado al cuidado de los seis hijos comunes y a las labores del hogar. Tal planteamiento, sin embargo, desconoce que los hechos de la causa son sólo los fijados por los jueces del fondo y que éstos pueden ser modificados, a menos de incurrirse en infracción a las normas reguladoras de la prueba cuestión, que no se evidencia, ni ha sido debidamente denunciada.
Quinto: Que por lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante y demandado reconvencional a fojas 57, contra la sentencia de tres de octubre de dos mil once, escrita a fojas 56.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 11.549-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, dos de enero de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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