3/1/12

Corte Suprema 03.01.2012

Santiago, tres de enero del año dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5663-2009 la parte demandada, Servicio de Salud Valparaíso, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó con declaración la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en su contra, y lo condenó a pagar a los actores la suma total de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a repartir en la forma que indicó, por concepto de daño moral.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la transgresión de los artículos 384 Nº 2, 342 Nº 1 y 2, 346 Nº 1, 401 y 428, todos del Código de Procedimiento Civil, 38 de la Constitución Política de la República, 4 y 42 de la Ley Nº 18.575, 1698 y 2314 del Código Civil.

Segundo: Que, sin embargo, al conocer este tribunal del presente asunto por la señalada vía ha advertido de los antecedentes del recurso que la sentencia que se ha impugnado podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil autoriza para proceder de oficio.

Tercero: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...Nº 5 En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Por su parte, esta última disposición señala que “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:… 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Cuarto: Que del examen de la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la de primera instancia, aparece que carece de los fundamentos que sustenten la decisión adoptada. En efecto, si bien la sentencia ordena a la demandada el pago del daño moral que habrían sufrido los actores, tal decisión carece de fundamento desde que el fallo se limita a reproducir la prueba rendida en la causa, luego establece la relación de parentesco entre los actores y el occiso y finalmente se refiere a los dichos de testigos “que declararon por Exhorto”, sin individualizarlos, los que señalaron que a los actores les unía un lazo afectivo profundo con su hijo y hermano respectivamente, y como consecuencia de ello le extrañan. Es decir, la sentencia no hace un análisis acerca de la forma en que los hechos de esta causa habrían afectado a los demandantes, específicamente acerca de la existencia del daño moral demandado. Por el contrario, la sentencia de segundo grado señaló que no existe prueba objetiva por parte de los actores acerca del daño moral sufrido por la muerte de Miguel Ángel Abarca Muñoz, ni se acreditó la frecuencia con que aquéllos visitaban a este último mientras se encontraba internado en el Hospital Psiquiátrico.

Quinto: Que de lo expresado anteriormente se advierte que la sentencia carece de consideraciones que le sirvan de fundamento, circunstancia que configura el vicio de casación formal contemplado en el Nº 5 del artículo 768 del Código ya citado.

Sexto: Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para casar de oficio la sentencia de segundo grado por adolecer del vicio que se hizo notar, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de fondo que se interpuso.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 775, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se casa de oficio la sentencia de seis de julio del año dos mil nueve, escrita a fojas 566, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 568.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 5663-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Peralta V. y Sr. Domingo Hernández E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Peralta y Sr. Hernández por estar ambos ausentes. Santiago, 03 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de enero del año dos mil doce.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos decimoctavo a vigésimo sexto, que se eliminan. En la penúltima línea del considerando decimocuarto se elimina la palabra “no” escrita entre los términos “cuestión” y “era”.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que son hechos no controvertidos por las partes que el 17 de agosto del año 2006 un grupo de nueve pacientes de la Unidad de Mediana Estadía (UME) del Hospital Psiquiátrico El Salvador de Valparaíso se encontraban en una actividad de rehabilitación y tratamiento en la Playa Las Torpederas, en esa ciudad, al cuidado de tres paramédicos de ese centro hospitalario. En un momento uno de los pacientes - Miguel Abarca Muñoz, de 21 años de edad- se alejó del grupo y cayó al mar, encontrándose días después su cuerpo sin vida.

Se estableció además, con el mérito del certificado de defunción rolante a fojas 25 y copia de la autopsia que se le practicara, agregada a fojas 458, que Miguel Abarca Muñoz falleció por asfixia por inmersión.

SEGUNDO: Que por la demanda se alega falta de servicio por parte del Servicio de Salud de Valparaíso, del que depende el nosocomio antes mencionado.

TERCERO: Que según lo ha señalado reiteradamente esta Corte, existe falta de servicio cuando éste ha funcionado deficientemente, no ha funcionado debiendo hacerlo, o lo ha hecho en forma tardía. En el caso sublite correspondía a la parte demandante acreditarla. Sin embargo, del mérito de la prueba rendida en autos no es posible establecer su concurrencia. En efecto, se alega por los demandantes que el personal paramédico a cargo de los pacientes era insuficiente para cumplir su cometido, que incluye el resguardo de la seguridad personal de éstos. Sin embargo en autos no existen probanzas que avalen tal afirmación, pues los dichos de las enfermeras Marienalla Mora Nuñez a fojas 170, Orielle Catalán Ubilla a fojas 238 y Lucrecia Orellana Salgado a fojas 246 carecen de valor probatorio, toda vez que declararon como testigos, en circunstancias que se limitaron a elaborar diversas conclusiones fundadas en antecedentes que conocieron a través de terceros, emitiendo un dictamen acerca de la actuación del Servicio de Salud, lo que corresponde en estricto rigor a una prueba pericial -sin que fuesen designadas en la causa como peritos- y no a describir un hecho percibido por sus sentidos, como testigos presenciales, ni a describir uno que conocieron por el dicho de otra persona, como ocurre con los testigos de oídas.

CUARTO: Que por su parte con los dichos de los paramédicos José Fernández Cuadros de fojas 80 y Bernarda Segovia Muñoz de fojas 96, y del médico Raúl Cárdenas Canales, fojas 192, es posible establecer que fue este último, en su calidad de jefe de la Unidad de Mediana Estadía, y luego de evaluar el caso con el equipo terapéutico, el que autorizó la salida de los nueve pacientes, entre los que se encontraba Miguel Abarca, a la playa de las Torpederas, a cargo de tres paramédicos; y que tal actividad forma parte del tratamiento pues facilita la reintegración social, la que se contempla en el Manual de Organización de la Unidad de Mediana Estadía del Hospital El Salvador 2004-2005, en la página 10, letra c) Nº 15. Con dichos testimonios, avalados por la ficha clínica de Miguel Abarca, se establece además que éste había mostrado durante el año de estadía en esa unidad una notable mejoría de su comportamiento social, por lo que durante el año 2006 viajaba solo a su casa de San Antonio, aproximadamente una vez al mes, hecho este último que se encuentra corroborado con los dichos de la testigo Sulay Armijo Castro a fojas 327, quien relató que éste llegaba del Hospital a su casa en San Antonio, salía con sus hermanas e iba a visitarla, mostrándose feliz de estar con su familia.

QUINTO: Que en relación al número de paramédicos que estaban a cargo de los pacientes en la Playa Las Torpederas el médico jefe antes indicado señaló que autorizó la actividad luego de ser informado que serían tres los paramédicos que concurrirían, agregando que atendido que eran nueve pacientes tal personal resultaba suficiente, declaración concordante con la de la psicóloga Alicia Utillano de fojas 200, que formaba parte del equipo terapéutico de Miguel Abarca, profesional que señaló que regularmente, de acuerdo a los reglamentos que conforman la normativa respecto de la salud mental, se exige una relación de un paramédico por cuatro pacientes. En igual sentido declaró también doña Bernarda Segovia a fojas 96, insistiendo en que un funcionario para tres pacientes es adecuado.

SEXTO: Que, en definitiva, no existe ninguna probanza en la causa que permita establecer que la caída al mar y posterior muerte del paciente Miguel Abarca Muñoz fue consecuencia de falta de servicio por parte de la demandada, requisito fundamental para establecer su responsabilidad en estos hechos, de manera que la demanda intentada no puede prosperar.

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diez de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 465 y se declara que se rechaza la demanda interpuesta a fojas 1.

No se condena al pago de las costas a los actores por estimarse que existió motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol 5663-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Peralta V. y Sr. Domingo Hernández E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Peralta y Sr. Hernández por estar ambos ausentes. Santiago, 03 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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