2/1/12

Divorcio. Exequatur. Corte Suprema 02.01.2012

Santiago, dos de enero de dos mil doce.

Vistos:

A fojas 22, comparece don Mauricio Alejandro Vega Mora, abogado jefe de la Corporación de Asistencia Judicial de Arica, en representación de doña Nora Mercedes Flores Humire, domiciliada en Olivera de Azapa N°2245, Arica, quien solicita se conceda el exequátur necesario para proceder a la ejecución e inscripción de la sentencia de divorcio dictada el catorce de junio de dos mil seis, por el Primer Juzgado de Familia de Tacna, Perú, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre don Fernando Álvaro Zavaleta Sifuentes y su representada.

La referida sentencia rola de fojas 41 a 47, en copia debidamente legalizada.

La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 96, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que Chile y Perú, suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es “Código de Bustamante”, en virtud del cual pueden cumplirse en Chile, las sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que, a su vez, el artículo 423 del Código de Bustamante dispone: “Toda sentencia civil o contenciosa administrativa dictada en uno de los estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:

1°) Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado.

2°) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio.

3°) Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho publico del país en que quiere ejecutarse.

4°) Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte.

5°) Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse si allí fuere distinto el idioma empleado.

6°) Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira cumplir la sentencia.

Tercero: Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:

a) doña Nora Mercedes Flores Humire, chilena, y don Fernando Álvaro Zavaleta Sifuentes, chileno, contrajeron matrimonio el 12 de marzo de 2003 en la localidad de Pocollay, Provincia y Departamento de Taca, el que se inscribió en Chile, en el Registro Civil bajo el N°599, del Registro X del año 2003, de la Circunscripción de Santiago;

b) los contrayentes interpusieron demanda de separación convencional y divorcio ulterior y por Resolución Número Siete, de veintidós de marzo de dos mil seis, del Primer Juzgado de Familia de Tacna, se declaró separados legalmente a los cónyuges;

c) por sentencia de catorce de julio de dos mil seis, dictada por el Primer Juzgado de Familia de Tacna, República de Perú, se acogió la petición conjunta de las partes y se declaró disuelto el matrimonio celebrado por éstas, al haber transcurrido más de dos meses desde la notificación del fallo que declaró la separación de cuerpos;

Cuarto: Que el inciso primero del artículo 83 de la Ley N°19.947 prescribe que “el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción”, en este caso, a la jurisdicción de los tribunales de Tacna, lo que en la especie se cumple plenamente.

Quinto: Que la actual Ley de Matrimonio Civil en su artículo 42, previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4° que dispone: “Por sentencia firme de divorcio” y, su artículo 55 inciso primero prescribe que: “el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que han cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año”. De lo anterior se infiere que en nuestra legislación no basta el mutuo acuerdo de los cónyuges, sino que, además, es necesario el cese de la convivencia por un plazo no menor de un año, circunstancias que aparece fehacientemente acreditada en la especie, desde que la sentencia materia de autos declaró el divorcio por haber cesado las partes en la convivencia conyugal por más de dos años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Civil Peruano.

Sexto: Que, por lo antes razonado, resulta que la sentencia cuyo exequátur se pide, no contraviene las leyes de la República, ni tampoco se opone a la jurisdicción nacional, en la medida que significa la disolución del vínculo matrimonial por una causa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, según la normativa actualmente vigente.

Séptimo: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley N°19.947, dispone que “las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil”, de suerte pues, que como en la especie concurren cada una de las circunstancias exigidas en el artículo 423 del Código de Bustamante, reseñadas en el fundamento segundo de esta sentencia, en relación, con lo dispuesto por el artículo 242 del Código de Enjuiciamiento Civil, corresponde acoger la solicitud en estudio.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se acoge el exequátur solicitado en lo principal de fojas 22, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre doña Nora Mercedes Flores Humire y don Fernando Álvaro Zavaleta Sifuentes, pronunciada el 14 de julio de 2006, por el Primer Juzgado de Familia de Tacna, República de Perú.

El cumplimiento de la sentencia señalada se deberá solicitar ante el Tribunal de Familia que corresponda.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese, dese copia autorizada y hecho lo anterior, archívese.

N°3.806-10.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, dos de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo a la Sra. Fiscal Judicial, quien no firmó.

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