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Corte Suprema 02.01.2012

Santiago, dos de enero del año dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 7187-2009, reclamo de multa tributaria, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo planteado.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de los artículos 189 y 201 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que se infringe el artículo 189 antes señalado al afirmar la sentencia que esta disposición contiene dos requisitos copulativos para que pueda entenderse que una apelación contiene peticiones concretas, y con ello aplicar la sanción del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el recurso de apelación que dedujo cumple con los requisitos de esta norma porque contiene una petición concreta, como es la solicitud de revocación, lo que además está refrendado por lo expuesto en la parte expositiva del mismo. También contiene una petición concreta respecto de la rebaja que solicitó en forma subsidiaria.

SEGUNDO: Que señalando la influencia de los errores denunciados sostiene que éstos llevaron a los sentenciadores a declarar inadmisible el recurso de apelación que dedujo contra la sentencia de primera instancia, impidiendo de esta forma su revisión por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que para una mejor resolución del asunto sometido al conocimiento de este tribunal resulta relevante anotar los siguientes antecedentes:

a) Que la sentencia de primer grado confirmó en todas sus partes el acta denuncia materia de autos y le aplicó al contribuyente una multa de $13.528.857 (trece millones quinientos veintiocho mil ochocientos cincuenta y siete pesos) por infringir el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.

b) Que en contra de tal decisión la parte reclamante dedujo recurso de apelación, señalando en la parte petitoria: ”POR TANTO, vengo en apelar de la sentencia dictada por Usia fechada el 30.06.08 y en pedir se la revoque; en subsidio, rebajar el monto de la multa como lo hemos dicho precedentemente”.

c) Que el tribunal a quo tuvo por interpuesta la apelación y concedió el recurso en ambos efectos, ordenando elevar los antecedentes al tribunal de alzada.

d) Que la Corte de Apelaciones de Concepción trajo los autos en relación por resolución de 23 de septiembre de 2008.

e) Que la Tercera Sala de dicho tribunal, por resolución de 3 de agosto de 2009, declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por carecer de peticiones concretas por cuanto no se solicitó al tribunal una declaración específica respecto de la reclamación efectuada por el contribuyente ni se solicitó, al efectuar la petición subsidiaria, la rebaja de la multa a determinado monto o a la suma que fijara el tribunal.

CUARTO: Que el inciso primero del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.”

QUINTO: Que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la exigencia de contener la apelación peticiones concretas obedece a dos claras finalidades, que no pueden dejar de cumplirse:

a.- Fijar de manera perfectamente delimitada la extensión de la competencia del tribunal de alzada, puesto que no podrá extender su fallo sino a aquellos puntos respecto de los cuales se han formulado por el apelante las correspondientes peticiones; y

b.- Asegurar en segunda instancia la efectiva vigencia del principio de la bilateralidad de la audiencia, esto es, permitir que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos. Sólo así el proceso será, en esencia, un método de debate.

SEXTO: Que, en consecuencia, es menester señalar en el recurso de apelación, de manera concreta y específica, en qué sentido debe modificarse la resolución que causa el agravio.

SÉPTIMO: Que la existencia de peticiones concretas no importa necesariamente una frase sacramental en la parte petitoria del recurso, según es posible colegir de la lectura del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que no contempla tal exigencia, de manera que lo importante es señalar al tribunal ad quem de manera clara lo que se pretende por dicho medio de impugnación. En el caso sub lite, de la lectura del cuerpo del escrito en cuestión, unido a lo que se indica en la parte petitoria, es posible advertir que lo pretendido por el reclamante es obtener la revocación del fallo de primer grado y el acogimiento de la reclamación, liberándolo de la sanción pecuniaria que le fuera impuesta. En cuanto a la petición subsidiaria, en el recurso se solicita al tribunal rebajar considerablemente la multa impuesta a una cantidad inferior al monto de los tributos supuestamente evadidos o a la suma que ese tribunal de alzada determine, lo que, por cierto, implica necesariamente la confirmación del fallo con declaración. Es decir, el escrito de apelación cumple con las finalidades a que se hizo referencia en el considerando quinto de este fallo.

OCTAVO: Que en consecuencia, al declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por no contener peticiones concretas, los jueces del fondo han incurrido en el error de derecho que se les imputa, el que tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que corresponde acoger el recurso interpuesto.

De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 191 en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 188, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 7187-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y los Abogados Integrantes Sr. Domingo Hernández E. y Sr. Patricio Figueroa S. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 02 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dos de enero del año dos mil doce.

Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación precedente, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos cuarto a séptimo de la sentencia de casación.

Y se tiene además presente:

Que en el caso de autos el recurso de apelación planteado contiene las peticiones concretas que exige el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía proceder a la vista de la causa.

En virtud de lo expuesto, se declara que resulta improcedente la declaración de inadmisibilidad efectuada por los jueces del fondo y vuelvan estos autos a la Corte de Apelaciones de Concepción a fin de que conozca y se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido de la manera que legalmente corresponda.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol N° 7187-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y los Abogados Integrantes Sr. Domingo Hernández E. y Sr. Patricio Figueroa S. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 02 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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