Santiago, dos de enero de dos mil doce.
Vistos:
En causa rol N° 2-2008 del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Ricardo Nelson Sánchez Pizarro, trabajador, deduce demanda en contra de Logística y Distribución Almacenes París Limitada, representada por don Emilio Cartens Echeverría, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones legales, feriado proporcional, bonos y asignaciones que indica, todo con reajustes, intereses y costas.
La demandada no evacuó el trámite de contestación de la demanda.
Por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 57 y siguientes, el tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta sólo en cuanto condenó a la empleadora al pago de feriado proporcional, días trabajados del mes de diciembre de 2007, con los reajustes e intereses legales, rechazando en lo demás pedido el libelo y disponiendo que cada parte soporte sus costas.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de trece de enero de dos mil once, que se lee a fojas 95 y siguientes, revocó la sentencia de primer grado sólo en aquélla parte que rechazaba la demanda y, en su lugar, declaró injustificado el despido del actor, dispuso que la demandada debía pagar las indemnizaciones legales demandadas, dejó sin efecto la condena de los días trabajados del mes de diciembre de 2007 y confirmó, en lo demás apelado, la decisión de primer grado.
En contra de esta última resolución, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia infracción de los artículos 160 N°7, 160 N°1 letra a) , 153 y siguientes, y artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta que la causal de despido del artículo 160 N°7 precitado resulta plenamente aplicable al caso, y para acreditarla se rindió la declaración de dos testigos, habiendo constatado uno de ellos personalmente, el estado de ebriedad del actor, en tanto que el otro lo acompañó al casino para que durmiera, lo que no se condice con lo expresado en la sentencia impugnada.
Por otro lado, añade que la sentencia no considera las obligaciones y prohibiciones que afectan a los dependientes de la demandada, minimiza la ebriedad del actor, atribuyéndole falta de gravedad y la vincula con una causal incongruente con los hechos.
En cuanto a la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, expone que el fallo recurrido no evidencia haberse dado correcta aplicación a los elementos que conforman la sana crítica, tanto para decidir como se ha hecho cuanto para haber desestimado la prueba aportada por su parte con el fin de acreditar la causal de término de la relación laboral. Precisa que yerra el fallo al calificar como insuficiente la evidencia allegada por su parte, en circunstancias que presentó tres testigos a prestar declaración, y dos de ellos fueron presenciales de los hechos que motivaron el despido del demandante, sin perjuicio además del mérito que emana de la prueba confesional producida. Todas las probanzas que su parte allegó a los autos, de haberse aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, debieron llevar a tener por acreditada la causal de despido invocada, lo que demuestra que los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia, y se proceda a dictar sentencia de reemplazo que desestime la demanda en todas sus partes.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) que el actor prestó servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2007, en calidad de conductor de grúa;
b) que el 6 de diciembre de 2007 el actor fue despedido por la causal prevista por el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo;
c) que la causal de despido se hizo consistir en que, en la madrugada del jueves 6 de diciembre de 2007, el trabajador se presentó a prestar servicios bajo la influencia del alcohol.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos de hecho reseñados, los jueces del fondo estimaron que el marco fáctico descrito ameritaba la invocación, por la demandada, de la causal contemplada en la letra a) del N°1 del precitado artículo 160 del Código del ramo, esto es, la falta de probidad en el desempeño de sus funciones.
Asimismo, los sentenciadores concluyeron que los hechos en que se sustenta la causal, no fueron acreditados en la causa con el estándar necesario para tener por justificado el despido de un trabajador, más cuando declaró un solo testigo con conocimiento directo de los mismos.
Cuarto: Que en cuanto a la infracción del artículo 160 N°7 en relación con el artículo 160 N°1 letra a) , ambos del Código del Trabajo, se sostiene que se habría producido al concluir el fallo que existe incongruencia entre la causal invocada y los hechos en que se la funda que son más propios de una causal distinta de la que fue invocada. Al respecto, esta Corte ha señalado que si bien el contrato de trabajo hace que las partes- empleador y trabajador- estén sujetas tanto a derechos como a obligaciones propias de un vínculo de esa naturaleza, también se reconoce un contenido ético de la convención, es decir, la aplicación de ciertos principios que aquéllas deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas. Por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que los contratantes cumplan sus obligaciones en la forma estipulada, y fundamentalmente, de buena fe.
Quinto: Que de acuerdo con lo expresado, los mencionados deberes de fidelidad y lealtad, integrantes de la carga ética aludida, son claras directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculación, sujetándolos a una serie de deberes que si bien no han sido explicitados en el texto del contrato pertinente, o consensuados expresamente, emanan de la naturaleza de la relación laboral por lo que cabe entender que forman parte del mismo. En este contexto, un comportamiento que contraría los principios y directrices indicadas cabe perfectamente en el marco de la causal de término de los servicios previsto por el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo que se invocó en la especie.
Sexto: Que como consecuencia de lo señalado, frente a determinadas conductas del trabajador, graves y debidamente comprobadas, el legislador autoriza al empleador a poner término a la vinculación, sancionando a aquél con la pérdida de las indemnizaciones que, en ausencia de esos comportamientos, le habrían correspondido, como ha ocurrido en la situación en análisis a virtud de la causal invocada por la demandada para justificar el cese de los servicios del actor, en tanto ello ha significado que la convención no se está desarrollando de buena fe o el contratante respectivo no está siendo diligente al ejercer las funciones para las que se le contrató.
Séptimo: Que en esta causa, fueron hechos asentados por el fallo que las funciones que debía desempeñar el actor en virtud de su contrato de trabajo, correspondían a las de conductor de grúa y, que el día del despido, se presentó a trabajar, en jornada nocturna, bajo la influencia del alcohol. Este último hecho, inamovible, se encontraba expresamente prohibido en el Reglamento Interno de la empresa, cuyo artículo 77 letra A dispone: “Queda prohibido a todo trabajador: A.- Ingresar al lugar de trabajo o trabajar en estado de intemperancia, prohibiéndose terminantemente entrar bebidas alcohólicas al establecimiento, beberlas o darla a beber a terceros”. Asimismo, la cláusula sexta del contrato de trabajo que rola a fojas 18 establecía la obligación del trabajador de: “a) Respetar y cumplir los reglamentos del empleador, las instrucciones internas del mismo y, en general, todas las demás disposiciones que se hayan dictado o se dictaren en el futuro para el funcionamiento de la empresa”
Octavo: Que, atendido lo hasta ahora consignado, resulta ineludible concluir que los hechos que fundaron la causal de despido invocada por la demandada constituyen infracciones o incumplimientos a determinadas y expresas obligaciones del contrato de trabajo y a la reglamentación interna de la empresa, que era desde luego obligatoria para el trabajador a la luz del principio de buena fe y por así disponerlo el mismo contrato. Por lo demás, no puede tampoco soslayarse que el actor, en la diligencia de absolución de posiciones confesó haber recibido el referido Reglamento Interno y tener conocimiento de las aludidas prohibiciones y obligaciones. En consecuencia, la causal de despido invocada por el empleador guarda cabal concordancia y armonía con los hechos establecidos en el juicio. De este modo y contrariamente a lo expresado en el fallo impugnado, el desempeño del demandante, bajo la influencia del alcohol no se aviene a la calificación de falta de honradez como lo ha supuesto la sentencia atacada, ello, al margen de considerar que ese valor no ha sido controvertido en autos respecto del trabajador señor Sánchez.
Noveno: Que, en segundo lugar, se ha denunciado infracción de lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, por cuanto se afirma por el recurrente que se han infringido las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia al concluirse que, con la prueba rendida no ha podido tenerse por acreditados los hechos en que se fundó la causal de despido.
En efecto, con miras a acreditar los hechos en que fundó la causal de despido la demandada, rindió la declaración de tres testigos: Alex Espinoza, Jorge Cordero y Maribel Reyes, versando los dichos de los dos primeros sobre los hechos que motivaron la desvinculación. Con los mismos fines la parte empleadora produjo la confesional del actor en que éste afirmó haber estado en conocimiento de las obligaciones impuestas en el Reglamento Interno de la empresa.
Décimo: Que el fallo atacado restó valor a la declaración del testigo Jorge Cordero por estimar que se trataba de un deponente de oídas, lo que no resulta efectivo al tenor de los dichos del mismo testigo y de la versión del deponente Espinoza –cuyo carácter de presencial no se discute en el fallo que se revisa-. En efecto, en su declaración Cordero afirmó claramente haber estado desempeñándose como guardia el día de los hechos, haber tomado contacto con el demandante y haberlo conducido, finalmente, al casino para que durmiera, lo que el actor hizo entre las 3 y las 6 de la madrugada. Tales versiones, lejos de ser de oídas, demuestran precisamente que el declarante tuvo contacto personal y directo, el día de los hechos, con el señor Sánchez, fue testigo del hecho de haber reconocido el actor que había bebido y “haberla embarrado” y, por último, también es testigo presencial de la circunstancia de haber dormido el demandante gran parte de su turno laboral a raíz de las condiciones deficientes en las que se presentó a laborar a raíz de la ingesta de alcohol.
Undécimo: Que a la luz de lo antes expuesto, fluye con nitidez que una adecuada utilización de los criterios de la sana critica y parámetros del correcto entendimiento deberían haber llevado a los jueces a concluir que la causal de despido invocada por el demandado era la que correspondía a la conducta desplegada por el trabajador, habiendo resultado acreditados los hechos en que la misma se fundó. Sobre el mismo aspecto en análisis, cabe tener presente que el hecho en que incurrió el demandante no puede sino ser calificado de grave atendidas las labores de conductor de grúa que debía desempeñar, las maniobras peligrosas que realizó bajo la influencia del alcohol el día de los hechos y que, con ello, puso en riesgo no solo su integridad física sino la de sus demás compañeros de trabajo.
Décimo Segundo: Que atendida la contundencia de las probanzas rendidas por la demandada, -tanto para acreditar los hechos fundantes de la causal de despido hecha valer, cuanto para demostrar la entidad y trascendencia de los actos que integraron el incumplimiento de sus deberes- al no entenderlo de ese modo y así concluirlo, los sentenciadores han incurrido en los errores de derecho denunciados habiéndose vulnerado las normas citadas como infringidas en el presente recurso.
Décimo Tercero: Que el yerro antes descrito influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada toda vez que llevó a declarar injustificado el despido del actor y condenar a la recurrente al pago de indemnizaciones que resultaban del todo improcedentes, toda vez que el cese de los servicios de aquél se conformó a una causal legal que privaba al trabajador de los resarcimientos impetrados.
Décimo Cuarto: Que en consecuencia, y a virtud de lo precedentemente razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de fojas 99, contra la sentencia de trece de enero de dos mil once, escrita a fojas 95 la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº 2512-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G. y los abogados integrantes señores Rafael Gómez B. y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Gómez y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dos de enero de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, dos de enero de dos mil doce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su motivo undécimo.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los razonamientos cuarto a décimo segundo de la sentencia de casación que antecede, que se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que en virtud de lo antes razonado, y en especial de los hechos asentados en el motivo noveno de la sentencia en revisión cabe concluir que el actor señor Sánchez incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, configurándose la causal de despido prevista por el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo motivo por el que no procede hacer lugar al pago de las indemnizaciones legales por él impetradas.
Tercero: Que tampoco se hará lugar al cobro de remuneraciones por concepto de días trabajados en el mes de diciembre de 2007, atendido el desistimiento expreso del demandante en fojas 51 actuación en la que reconoció que el referido rubro había sido pagado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 57 y siguientes, sólo en cuanto por ella se hizo lugar al cobro de días trabajados en el mes de diciembre de 2007 y, en su lugar, se declara que debe estarse a este respecto al desistimiento de fojas 51.
Se confirma en lo demás, la sentencia antes aludida.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 2512-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G. y los abogados integrantes señores Rafael Gómez B. y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Gómez y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dos de enero de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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