Santiago, tres de enero de dos mil doce.
Vistos:
En autos rol Nº 659-09 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Crimilda Mercedes Bustamante Farías deduce demanda en contra de doña Sara Rosa Peña Valdebenito, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de prescripción y caducidad de la acción y de ineptitud del libelo, solicitando se rechace la demanda, con costas.
Por sentencia de ocho de julio dos mil diez, escrita a fojas 65, el tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas y acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones adeudadas y la compensación de feriado proporcional, rechazando en lo demás y dispuso oficiar a las entidades previsionales pertinentes para que ejerzan las acciones correspondientes, sin costas.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintinueve de marzo del año recién pasado, que se lee a fojas 99, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta resolución, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explica, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que no se hizo por haberse advertido la existencia del vicio encontrándose la presente causa en estado de acuerdo.
Segundo: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 dispone que el fallo debe contener las consideraciones que hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que, en el caso, en la sentencia de primer grado se decidió la mantención de la relación laboral entre las partes, más allá de la fecha de término de la misma por renuncia de la trabajadora, según consta del finiquito relacionado por la demandante en su libelo y acompañado por la demandada, además de reconocido y constada su existencia ante la Inspección del Trabajo, cuestión que formó parte de las alegaciones realizadas por la demandada en su escrito de apelación y de las que ninguna referencia explícita se contiene en la sentencia impugnada, la que se limita a sostener que las argumentaciones vertidas no logran convencer para modificar lo decidido, sin que pueda precisarse si ese raciocinio se refiere a la excepción de prescripción o a la inexistencia de relación laboral con posterioridad al finiquito suscrito por las partes. A ello cabe agregar que esta última alegación requería de expreso pronunciamiento, atendidas las alegaciones contenidas en la demanda y los raciocinios manifestados en primer grado acerca de la validez del finiquito.
Cuarto: Que, por consiguiente, en el caso, no es dable entender cumplidas las exigencias legales en cuanto a la forma en que las sentencias deben extenderse, ya que las decisiones deben estar revestidas de la congruencia y contener los fundamentos necesarios que condujeron a la resolución adoptada.
Quinto: Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en la causal de casación descrita en el motivo segundo que antecede, razón por la que corresponde hacer uso de la facultad concedida a esta Corte en la norma transcrita en el fundamento primero de este fallo, lo cual constituye un imperativo, en la medida en que el vicio anotado, ha causado a la demandada un perjuicio reparable sólo con la correspondiente invalidación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil once, que se lee a fojas 99 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 100.
Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese.
Nº 3.477-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, tres de enero de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, tres de enero de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del fundamento décimo y de sus motivos “decimo primero”, “decimo segundo”, “decimo tercero”, “decimo cuarto”, “decimo quinto”, “decimo sexto”, “decimo séptimo” y “decimo octavo”, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la demandada se alza alegando que la relación laboral no se extendió más allá de la suscripción del finiquito, cuestión que la demandante controvirtió en su libelo sosteniendo que dicho documento tuvo por finalidad su jubilación, de modo que a la actora correspondía demostrar la efectividad de sus asertos en orden a la mantención de la relación laboral con posterioridad al 31 de mayo de 2003, para cuyos efectos aportó la prueba que se relaciona en el fundamento octavo reproducido.
Segundo: Que el mérito de los elementos de convicción relacionados por el a quo, resulta insuficiente para las pretensiones de la actora, desde que ninguno de ellos acredita que se encuentre acogida al beneficio de la jubilación –efecto para el que se habría suscrito el finiquito- y la circunstancia que en los comprobantes de pagos de servicios telefónicos y atención médica figure el domicilio de la demandada, carece de la fuerza necesaria para desvirtuar las aseveraciones vertidas en el documento firmado, leído y ratificado ante ministro de fe en el que se asevera que la relación laboral terminó en el año 2003. Asimismo, la declaración de una única testigo, que si bien refiere una relación laboral hasta el año 2009 entre las partes, no es menos cierto que sus afirmaciones no se sustentan en antecedente fidedigno, en la medida en que dice haber trabajado para la madre de la demandada, sin precisar el período en que ello ocurrió, incurriendo en confusiones acerca del tiempo en que permaneció en esas funciones.
Tercero: Que, por consiguiente, correspondiéndole hacerlo la demandante no acreditó la subsistencia del vínculo laboral más allá de la suscripción del finiquito, motivo por el cual su demanda debe ser íntegramente rechazada, sin que sea necesario emitir pronunciamiento acerca de las excepciones opuestas por la demandada.
Por estas consideraciones y, en conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de ocho de julio de dos mil diez, escrita a fojas 65 y siguientes en cuanto por sus decisiones III, IV y VI rechaza las excepciones de prescripción y caducidad y acoge la demanda condenando a la demandada a pagar las cantidades que indica por concepto de remuneraciones adeudadas y compensación de feriado proporcional y dispone oficio para el cobro de las cotizaciones previsionales y, en su lugar, se decide que la demanda queda íntegramente rechazada, sin costas, por estimar este Tribunal que la demandante tuvo motivos atendibles para litigar.
Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Nº 3.477-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, tres de enero de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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