Santiago, tres de enero del año dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 9282-2009, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción planteada y rechazó la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 2332, 2494 y 2497 del Código Civil; 3, 8 y 9 de la Ley Nº 19.234; 2 de la Ley Nº 19.582, artículo único de la Ley Nº 19.881 y artículo 231 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 de 1960, señalando que ésta se produce al acoger la sentencia la excepción de prescripción. Afirma que el Estado al dictar la Ley Nº 19.234, el 12 de agosto de 1993, renunció tácitamente a la prescripción extintiva sobre los hechos dañosos ocurridos a los actores. De acuerdo al artículo 2494 del Código Civil es permitida la renuncia de la prescripción, la que puede ser expresa o tácita. En este caso, continúan los recurrentes, el Estado al dictar la Ley Nº 19.234 ejecutó un hecho que puso de manifiesto su voluntad de renunciar a invocar la prescripción extintiva respecto a su responsabilidad extracontractual por haber eliminado de la Administración Pública a funcionarios por motivos políticos y no administrativos. Sostienen los actores que tal renuncia ocurrió por parte del Estado al tipificar las causales de la exención política en el artículo 8 de la ley señalada, porque con ello está confesando haber exonerado funcionarios públicos apartándose de la legalidad, por razones políticas, lo que importa una renuncia a la prescripción extintiva de los hechos dañosos cometidos a los actores. Por último, afirman que el Estado volvió a dictar dos leyes de reconocimiento de los exonerados políticos, que renovaron la renuncia de la prescripción, pues tales normativas daban un plazo de un año para que se inscribiesen con esa calidad quienes aún no lo habían hecho, leyes del año 1998 y 2003 respectivamente.
SEGUNDO: Que, continúan los recurrentes, el reconocimiento de la calidad de exonerado político se obtiene por medio de la dictación del decreto respectivo para cada actor. Desde la fecha de emisión de esos decretos se cuenta el plazo, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda no han transcurrido los cuatro años del artículo 2332 del Código Civil.
TERCERO: Que en un segundo capítulo se denuncia la infracción de los artículos 2 Nº 1 y 3, y 19 Nº 1 del Pacto de San José de Costa Rica, 45 letra b de la Carta de la Organización de Estados Americanos; 1º del convenio Nº OIT 111; 2º y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Al respecto se indica en el recurso que a la luz de estas normas, vigentes en Chile, el Estado y sus organismos como Codelco, tienen como deber el reparar la vulneración al derecho al trabajo cometido en contra de los actores por motivaciones políticas, lo que atentó no sólo contra su derecho laboral sino también contra el derecho de libertad de conciencia y opción política, respaldado por la Constitución vigente al momento de la exoneración y los tratados internacionales.
CUARTO: Que, finalmente, en un tercer capítulo se acusa la infracción de los artículos 38 de la Constitución Política de la República, 4º de la Ley Nº 18.575, 2329 del Código Civil, 3, 8 y 9 de la Ley 19.234, 45 letra b de la Carta de la Organización de Estados Americanos, 1º, 26º y 63º del Pacto de San José, al no pronunciarse la sentencia sobre el fondo del asunto, ignorando el deber de reparación completa, incluido el daño moral, que tiene el Estado por haber efectuado exoneraciones de carácter político.
QUINTO: Que en lo que se refiere al primer capítulo de la casación en el fondo, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, las normas que cita no se refieren a un reconocimiento relativo a la prescripción. Ninguna de ellas tiene por virtud renunciar a dicha institución. En efecto, según se indica en la Ley Nº 19.234, ésta tiene por finalidad establecer beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos en el lapso que indica y autorizar al Instituto de Normalización Previsional, hoy Instituto de Previsión Social, para transigir extrajudicialmente en las situaciones que señala, sin que de ninguna de sus normas sea posible concluir que por el hecho de su dictación el Estado renunció a la prescripción extintiva de la responsabilidad extracontractual que le correspondería con ocasión de las exoneraciones. El artículo 3º establece los beneficios que la ley consagra para los exonerados políticos en materia previsional, específicamente el derecho a solicitar los abonos de años de afiliación y los beneficios de pensiones no contributivas, por gracia, que se autorizan en los artículos siguientes. Por su parte el artículo 8º de dicha ley, en su inciso primero, se limita a establecer a quienes se considera exonerados políticos, y el artículo 9º se refiere a la forma de acreditación o prueba de dicha calidad. Por su parte, la Ley Nº 19.582 modifica la ley antes analizada en lo relativo a los beneficios previsionales que ésta otorga a los exonerados políticos y la Ley Nº 19.881 establece un plazo para acogerse a tales beneficios.
SEXTO: Que si bien es efectivo que la prescripción es una institución susceptible de ser renunciada incluso en forma tácita, no existe en el caso de autos ningún antecedente que permita concluir tal renuncia, desde que, como se ha señalado anteriormente, las normas invocadas por los actores en apoyo de su tesis se refieren a asuntos distintos de la prescripción extintiva de la responsabilidad del Estado, y, más aún, de su renuncia. Por ello, habiéndose fundado la demanda en hechos acaecidos entre los años 1973 y 1981, la acción intentada a la fecha de notificación de la demanda, el 10 de marzo del año 1999, se encontraba prescrita, atento lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, de manera que al resolver como lo hicieron los jueces del fondo no han incurrido en error de derecho.
SEPTIMO: Que en relación a la época en que debe comenzar a computarse el plazo de prescripción cabe señalar que el artículo 2332 del Código Civil dispone que las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto, por lo que en este caso tal plazo ha de contarse desde la fecha en que los actores fueron exonerados de sus respectivos trabajos en la empresa Codelco o en sus filiales y subsidiarias.
OCTAVO: Que, por último, sólo resta consignar que tratándose de una acción cuya prescripción fue declarada por la sentencia, no correspondía emitir pronunciamiento sobre el fondo de la acción deducida.
NOVENO: Que en atención a lo consignado en los motivos precedentes, al acoger la excepción de prescripción opuesta y rechazar la demanda los sentenciadores de la instancia no han incurrido en las infracciones de derecho que se denuncian, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 379 en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 357.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda.
Nº 9282-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 03 de enero de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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