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Citra Petita. Corte Suprema 03.01.2012

La clasificación clásica considera: a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición; c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; d) Incongruencia por Citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
Santiago, tres de enero de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1005-2005, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, en la etapa de cumplimiento incidental, caratulados “Sociedad Agrícola Santa Isabel y otro con Ortiz Pino, Eduardo”, el señor juez subrogante, por sentencia de veintidós de abril de dos mil diez, escrita a fojas 206, complementada el veintiocho de mayo del mismo año, a fojas 231, acogió la demanda, solo en cuanto condenó al demandado a pagar las sumas de $6.890.000 y $5.850.000, a título de lucro cesante, a favor de Sociedad Agrícola Santa Isabel Limitada y Eduardo Cerón Núñez, respectivamente, más reajustes e intereses a contar de la certificación de ejecutoria de la sentencia definitiva, sin costas.

Apelada dicha determinación por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintiuno de enero último, rolante a fojas 298, la revocó, rechazando íntegramente la demanda.

En su contra, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma -respecto del cual fue llamado a alegar el abogado que compareció a estrados- que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;

SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos demanda incidental de determinación de perjuicios, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, en contra de don Eduardo Ortiz Pino, solicitando se condene a este último a pagar a los demandantes Sociedad Agrícola Santa Isabel Limitada y Eduardo Cerón Núñez, $12.890.000 y $14.320.000, respectivamente.

Explican que se dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del demandado, derivado de los hechos ocurridos en el mes de enero del año 2005, oportunidad en que contrataron el servicio de frío de la cámara frigorífica de propiedad de la contraria e ingresaron en la misma 106 y 128 bines de nectarín plátano, pertenecientes a Agrícola Santa Isabel y a Eduardo Cerón, respectivamente. Tal como se acreditó en el proceso, por causas imputables al demandado, dicha fruta se deterioró, perdiéndose en su totalidad, antecedentes que llevaron al sentenciador, mediante resolución ejecutoriada a sostener:

“NOVENO: Que, el análisis de la prueba testimonial rendida por los actores, tal como se dijo en el fundamento séptimo, se puede concluir sin lugar a dudas que efectivamente existió un contrato verbal entre las partes, por el cual los demandantes contrataron los servicios de frío de las cámaras frigoríficas de propiedad del demandado, ubicadas en el Huerto Purísima, en el sector de Baquedano en esta ciudad, cuyo traslado se efectuó entre el 5 y el 20 de enero de 2005, abonándose $60.000 por la sociedad Santa Isabel Limitada y $50.000 por don Eduardo Cerón”

“DÉCIMO: Que, también se ha establecido, que la fruta al momento de ser trasladada, se encontraba en perfecto estado, y que debido al mal funcionamiento de la cámara de frío, no se pudo mantener la temperatura requerida para mantener la fruta de -0,5 grados, a consecuencia de lo cual la fruta se descompuso en su totalidad, hecho corroborado con el acta notarial de 28 de enero de 2005”.

“UNDECIMO: Que, si bien los demandados alegaron la inexistencia del contrato verbal referido en la demanda, como también rebatieron todos los hechos consignados en la misma, ha de considerarse que no rindieron prueba alguna tendiente a desvirtuarla”.

“DUODECIMO: Que, con el mérito de la prueba referida en los considerandos anteriores, se encuentra acreditada la relación de causalidad que existe entre la acción del demandado y la entidad del daño, por ende, se encuentran establecidas las exigencias legales para que proceda la indemnización de perjuicios”.

Añaden que en virtud de los motivos reproducidos, la sentencia acogió la demanda, declarando la obligación del demandado de indemnizar los perjuicios reclamados, cuya determinación, naturaleza, especie y montos, se reservaron para la etapa del cumplimiento del fallo.

Luego, al tenor de la decisión previamente expuesta, demandan a título de perjuicios, los siguientes:

A.- Respecto de Sociedad Agrícola Santa Isabel Limitada: a) $6.890.000 por concepto de lucro cesante, que corresponde al valor que se obtendría por la venta de la fruta. Explican que el valor del bins de fruta de la variedad para la cual se contrataron los servicios de frío, ascendía a $65.000 en el mes de febrero de 2005, época en la cual la sociedad demandante pretendía venderla y, para cuyo objeto contrató el servicio de frío para su conservación. La suma que se reclama deriva de la multiplicación del valor de bins de fruta por la cantidad de bines entregados al demandado; b) $3.000.000 por daño emergente, representado por dinero invertido en el proceso de producción de fruta y; c) $3.000.000 por concepto de daño moral, equivalentes a todas las aflicciones que debió enfrentar el representante legal de la sociedad demandante y su familia;

B.- Respecto de don Eduardo Cerón Núñez: a) $8.320.000 a título de lucro cesante, que corresponde al valor que se obtendría por la venta de la fruta, mediante una operación similar aquella explicada respecto de la otra demandante; b) $3.000.000 por concepto de daño emergente, con los mismos fundamentos de la sociedad demandante y; c) $3.000.000 por daño moral, representado por todas las aflicciones que debió enfrentar este actor, como consecuencia de no poder contar, en su oportunidad, con la recuperación de sus dineros y la obtención de las ganancias proyectadas;

TERCERO: Que el demandado al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de la demanda incidental, con costas. Fundamentando su contestación, indica que no ha existido perjuicio alguno que haya afectado a los demandantes, ante la inexistencia de un contrato que ligara a las partes, desconociendo por ello, los productos, que según los demandantes, fueron destinadas a su conservación en el frigorífico.

Añade, que sólo más tarde se enteró que se trataba de fruta de mediana calidad, cuyo valor total de venta no superó los $20.000, si es que efectivamente se logran acreditar el número de cajas que se habrían depositado, ya que -según insiste- su parte no tuvo conocimiento de la situación, puesto que los contratos que se celebren al efecto no fueron debidamente escriturados y facturados.

Resulta relevante –afirma- que no se haya establecido en la sentencia que los demandantes pagaron alguna renta por el servicio de frío, más cuando sólo alegan haber pagado una ínfima cantidad de dinero, lo que pone de manifiesto y hace verosímil la explicación de su parte, en el sentido que un trabajador de la empresa, sin su consentimiento y autorización, facilitó gratuitamente el frigorífico, a cambio de pagar el combustible o el gas que utilizan dichas máquinas y el montacargas, de ahí entonces, que esos montos se ajusten a esos consumos.

Asevera que la sentencia dictada en autos no recogió la versión de los hechos expuestos por su parte al momento de contestar la demanda y, no obstante no pretender desconocer los alcances de una sentencia judicial ejecutoriada, la misma dejó a salvo la posibilidad de controvertir el monto y naturaleza de perjuicios que no podrán ser probados, ya que a todas luces se trata de un aprovechamiento indebido, de un depósito gratuito celebrado entre los demandantes y un trabajador de su empresa, que en un acto de buena fe y voluntad toleró, sin su conocimiento y autorización, por un lapso muy breve de tiempo, a condición de pagar exclusivamente el costo del combustible;

CUARTO: Que los jueces del fondo, en el fallo que se reprocha, esgrimieron como argumentos para revocar aquél de primer grado y rechazar la demanda incidental, que no obstante haber obtenido el demandante sentencia definitiva mediante la cual se acogieron parte de sus pretensiones, ello no lo releva de la carga de acreditar la cuantificación y calidad de los daños que reclama.

Seguidamente, indican que constituyen hechos de la causa el número de cajas de nectarines que cada uno de los demandantes perdió como también el precio que a cada bin de nectarín corresponde. Sin embargo, después de referirse a los conceptos de lucro cesante y daño emergente, y a la luz de los mismos, reflexionan en torno a la prueba del actor con la finalidad de determinar el costo de producción de los nectarines, esto es, lo efectivamente gastado para su obtención, a fin de calcular, con certeza, el margen de utilidad que se hubiera obtenido de la venta, pues el lucro cesante –asevera- sólo se relaciona con la utilidad que presumiblemente se dejó de obtener. Así, de contrario, el cálculo del precio final incluiría tanto el costo de producción, esto es, lo efectivamente invertido por los actores a fin de cosechar los respectivos nectarines, más la utilidad o ganancia esperada obtener de su venta, es decir, el daño emergente por una parte y el lucro cesante, por otra.

Luego, razonan en torno a la ausencia de prueba en el sentido anotado por parte del actor, quien incumplió con la carga de acreditar los costos involucrados en la producción misma, toda vez que de los documentos acompañados, no se puede extraer elementos ciertos para determinar la totalidad de dichos costos.

Por lo tanto, concluyen que no existe certeza de los perjuicios que a título de daño emergente se han sufrido, por lo que no es posible descontarlos del precio final presumiblemente obtenido, a fin de calcular lo que correspondería a lucro cesante, deficiencia que imposibilita acoger las pretensiones de los actores;

QUINTO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nro. 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;

SEXTO: Que dentro del procedimiento, el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia y obsta a ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Sin embargo, corresponde exponer ahora y con miras a resolver el recurso de casación en la forma, lo relativo a la congruencia procesal en la sentencia, como imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.

Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia, directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias.

En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, es lo cierto que al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.

El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.

Por otra parte, si bien es cierto que se identifica el acto jurisdiccional con la decisión que se contiene en la parte resolutiva de la sentencia, no lo es menos su argumentación o razonamientos, que son los que legitiman la determinación del juez y le sirven de necesario fundamento, cuya ausencia lleva a calificar su dictamen de arbitrario.

SÉPTIMO: Que la congruencia se ha sostenido es la “conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, página 517, citado por Hugo Botto, La Congruencia Procesal, página 121). “Es, pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y al título que jurídicamente lo perfila" (Pedro Aragoneses Alonso, Sentencias congruentes. Pretensión, oposición, fallo, página 11, citado por Botto, página 122).

En este sentido el Diccionario de la Lengua Española entrega un buen significado jurídico al expresar: “Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio”.

En la doctrina se encuentran diferentes definiciones, remarcando, en cada una de ellas, los elementos a los que se les otorga mayor preponderancia: “El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas” (Hernándo Devis Echandía, Teoría General del Proceso, página 433); “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” y como “la adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial” (Ortells Ramos M. y otros, Derecho jurisdiccional II, página 281); “Es la cualidad técnica más importante que debe tener toda sentencia; consiste en la vinculación entre la pretensión procesal y lo decidido en la sentencia. Por ello, se dice que hay sentencia congruente con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el litigio, cuando la sentencia hace las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate” (Luis Ribo Durán, Diccionario de Derecho).

En relación con la congruencia, el derecho romano expresaba: “sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium” (“la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes) (Botto, obra citada, página 151).

OCTAVO: Que en cuanto a los efectos que genera la trasgresión de la congruencia, se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen.

La sentencia deviene igualmente en incongruente cuando su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no se otorga lo solicitado al exceder la oposición del demandado; incurre en esa contravención si no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. El objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situación de hecho en que se apoya el litigio permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el magistrado está constituido no por la declaración de una determinada relación jurídica, sino que, si de los hechos en que se sustenta la acción, se puede tener por acreditada una determinada relación jurídica, considerando la oposición, que es el aspecto que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, que se complementa con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. En este sentido se puede expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y excepciones en lo dispositivo de la sentencia, conforme a las argumentaciones que las respaldan, pero también teniendo presente la forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla en el curso del procedimiento y especialmente se mantiene en los términos que se renueva el agravio al interponer los recursos judiciales.

Se sanciona la transgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e interviene la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no sólo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.

La clasificación clásica considera: a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición; c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; d) Incongruencia por Citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.

Esta incongruencia debe estudiarse, según lo ha dicho esta Corte, ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal.

La sentencia congruente, por su parte, sólo responde a la exigencia de validez de la misma y a ningún otro aspecto relacionado con la justicia o verdad representada en la decisión jurisdiccional.

NOVENO: Que la ultra petita “pronunciarse más allá de lo pedido” constituye un vicio que ataca el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.

La “incongruencia”, de conformidad a lo que expone el tratadista español Manuel Serra Domínguez (Derecho Procesal Civil, pág. 395) en su acepción más simple y general, puede ser considerada “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”.

Se ha resuelto que la incongruencia es “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido”. (Tribunal Constitucional de España, STC 124/2000; STC174/2004; STC 130/2004);

Del análisis de la doctrina y de la jurisprudencia expuesta, y que esta Corte comparte, se desprende que la “incongruencia” puede tener las manifestaciones ya expresadas: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; d) Incongruencia por citra petita.

DECIMO: Que en lo que se refiere al ordenamiento jurídico nacional, cabe recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, recoge expresamente esta materia, pero le otorga en general el nombre de ultra petita al vicio de incongruencia consistente en dar más de lo pedido; sin expresar su nombre se refiere igualmente a la extra petita, el que hace consistir en extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en el que se puede comprender, además, la infra petita.

Por su parte la citra petita se regula en la causal 5° del citado artículo 768, en relación con el Nº 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO: Que, de conformidad a lo considerado en los párrafos que preceden, la sentencia congruente sólo responde a la exigencia de validez de la misma y a ningún otro aspecto re­lacionado con la justicia o verdad representada en la decisión jurisdiccional.

DUODECIMO: Que del mérito de los antecedentes que constan en autos y que han sido reseñados en las consideraciones segunda y tercera de este fallo, se advierte con claridad que el sustento de las defensas opuestas por el demandado consistieron básicamente en negar la existencia de un vínculo obligacional entre las partes, para luego y, por tanto, aducir la inexistencia de perjuicios que reparar, o en todo caso, alegar la imposibilidad de comprobación de los mismos. Empero, no obstante que la demandada delimitó los términos de sus alegaciones y defensas, en la forma dicha, la sentencia censurada, haciendo abstracción de lo que fue la controversia en la que se centró la litis, al resolver se apartó de aquellos fundamentos esgrimidos y rechazó la demanda sobre la base de motivos no alegados por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, y tal como lo asentaron los jueces de alzada en el fundamento tercero de la sentencia que se revisa, para desestimar íntegramente la demanda incidental, se abocaron a determinar la procedencia del lucro cesante que reclama el actor, sobre la base de cuestionar la composición del mismo, según la solicitud de revocación de la sentencia del a quo por parte del demandado en su escrito de apelación, en tanto sostiene que, si aquél concepto es entendido como la pérdida de la utilidad de un negocio, esto es lo que se dejó de percibir por no haber vendido la fruta producida, éste nunca pudo representar un porcentaje mayor al cien por ciento de lo que significa el costo de producir los nectarines, ya que el lucro cesante sólo implica la ganancia y no la recuperación de la inversión.

Sin embargo, tal disquisición en caso alguno constituyó un argumento del demandado al momento de evacuar el traslado conferido y que, en último término, ha servido de sustento a la decisión adoptada por los jueces de segunda instancia. Entonces, no cabe duda que por ello resultaban improcedentes, teniendo en consideración lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión del tribunal de primer grado. Luego, las motivaciones basales del recurso de apelación que dedujo en su oportunidad el demandado, importan el planteamiento de una serie de alegaciones nuevas y, como tales, distintas a las discutidas en el juicio, las que, por ende, no fueron citadas por las partes en la etapa de discusión, para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub lite, lo que obviamente al aceptarse, atentan contra el principio de la bilateralidad de la audiencia, como claramente ocurrió en la especie;

DECIMOTERCERO: Que establecido el marco jurídico que alumbra la situación en análisis, y bajo el prisma de la congruencia, que se resuelve en definitiva, en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador, lo que lleva a concluir, atento lo expuesto en las motivaciones que anteceden, que el fallo que se reprocha ha incurrido en la causal de nulidad referida desde que la sentencia impugnada, al decidir en la forma en que se ha dicho, se ha extralimitado en sus facultades, llegando a resolver más allá del tenor de las peticiones formuladas oportunamente por las partes del pleito. En consecuencia, los sentenciadores han actuado fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, al desatender lo expuesto por las partes en sus escritos fundamentales y extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión;

DECIMOCUARTO: Que, por ende, al haber sido dada la sentencia impugnada, ultra petita, incurrió en el vicio de casación de forma establecido en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se la invalidará de oficio de acuerdo con la facultad que confiere a esta Corte el artículo 775 de este estatuto legal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de veintiuno de enero de dos mil once, escrita a fojas 298, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por el demandante en lo principal de fojas 302.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya E.

Rol Nº 2517-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo S.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de enero de dos mil doce.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada y su complemento, con excepción de sus motivos 17° y 20°. Asimismo, de la sentencia que se anula, se reproducen únicamente sus considerandos 9°, 10° y 11°.

Y se tiene, en su lugar y además presente:

1°.- Que en este proceso se ha dictado sentencia ejecutoriada, que acogiendo la demanda interpuesta por los actores, impuso al demandado la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados a propósito del incumplimiento contractual en el éste que incurrió. De manera tal, que cualquier argumentación –como las vertidas por el demandado- destinadas a discutir el vínculo obligacional carece de toda relevancia, desde el momento que sobre tal controversia ha recaído sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo que impide se promueva cuestionamiento alguno sobre la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios;

2°.- Que constituye un hecho de la causa, que a raíz del incumplimiento del demandado, la sociedad Santa Isabel Limitada y Eduardo Cerón Núñez, perdieron 106 y 90 bines de nectarín, respectivamente, cuyo valor individual ascendía a $65.000.-

3°.- Que asimismo, corresponde consignar, a la luz de los escritos de apelación que en su oportunidad dedujeron las partes, que el actor no se alzó contra la decisión del a quo que rechazó su petición en orden a condenar al demandado al pago de determinadas sumas de dinero a título de daño emergente;

4°.- Que a continuación, es menester determinar la naturaleza y monto de los perjuicios que se reclaman. Al efecto y asentado el incumplimiento contractual atribuido a la demandada, se examinará la concurrencia de los perjuicios reclamados y la vinculación de éstos con la falta de cumplimiento anotada, considerando que no se han alegado causales de justificación, exención o extinción de responsabilidad del deudor.

Debe indemnizar, entonces, quien incumple una obligación, la cumple imperfectamente, o aquél que retarda dicho cumplimiento y, según se ha dejado sentado, en el caso de marras la parte demandada incurrió en incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.

Para ello, primeramente se dirá que la naturaleza de la indemnización de perjuicios es sustitutiva, dineraria, compensatoria del daño material que abarca la avería emergente y el lucro cesante, constituyendo el primero un valor de reemplazo, que no puede dar origen a lucro alguno y debe guardar estricta relación con los perjuicios alegados y probados y, el segundo, la lesión sobrevenida o ganancia frustrada y, por último, el daño moral que es definido como el sufrimiento, trastorno psicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, causado a la espiritualidad de la víctima como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, que puede afectar a la víctima o a un tercero, pudiendo consistir en un daño moral puro o bien de índole pecuniario cuando indirectamente afecta la capacidad productiva del perjudicado.

Todo daño causado a otro obliga a ser reparado por su autor, ya sea en especie o por equivalencia. El resarcimiento o indemnización del daño en especie o en forma específica consiste en la reintegración del derecho lesionado en su específico contenido, es decir, en restablecer el estado de las cosas al mismo que tenían antes de la producción del daño.

Por su parte el resarcimiento del daño por equivalencia, método de indemnización que reconoce nuestra legislación civil, consiste en efectuar una prestación, no idéntica a la no cumplida íntegramente o no cumplida en su oportunidad, sino otra de igual valor o estimación. En este caso se otorgará a quien sufrió y soportó el daño una suma de dinero equivalente al valor de aquél y, tratándose de responsabilidad contractual, la indemnización de perjuicios se traducirá en el pago de una cantidad monetaria correspondiente a la perdida pecuniaria causada al demandante por el incumplimiento de la obligación del demandado.

5°.- Que en relación a la petición de pago de los perjuicios patrimoniales -al tenor de lo consignado en el motivo tercero de esta sentencia de reemplazo- se los ha hecho consistir en lo que sigue: A.- lucro cesante: que corresponde al valor que se hubiera obtenido por la venta de la fruta, según aquél vigente a la época del incumplimiento contractual, lo que se estima en la suma de $6.890.000 en el caso de la sociedad demandante y $8.320.000 para Eduardo Cerón y; B.- daño moral: ascendente a $3.000.000 para cada uno de los demandantes, derivado, en el caso de la sociedad Santa Isabel, en las aflicciones que debió enfrentar su representante legal y su familia y, respecto del demandante Cerón Núñez, en el padecimiento de no contar con la recuperación de sus dineros y ganancias proyectadas;

6°.- Que sobre el primer ítem compensatorio, se ha dicho que corresponde a la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación o, dicho de otro modo, consiste en la ganancia frustrada sobre la base de lo que probablemente habría ganado el acreedor. Se lo ha entendido como “la privación de la ganancia que fundada o razonablemente habría obtenido el acreedor si el deudor hubiera cumplido” (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, “Tratado de Las Obligaciones”, pág. 255). Luego, es un daño patrimonial que frustra su incremento.

Según esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar, el lucro cesante suele ser difícil de acreditar, pues debe tenerse siempre presente que uno de los requisitos para ese daño resulte indemnizable, es que éste sea cierto y, sucede que en la alegación del mismo siempre va envuelta una hipótesis de ganancia, razón por la que se postula por la doctrina que su apreciación queda entregada por entero al criterio del juez.

En el conflicto que pueda suscitarse entre seguridad y justicia, es posible aceptar que el resarcimiento no sea total a cambio de no caer en un enriquecimiento injusto de la víctima, riesgo que evidentemente se corre cada vez que se razona y decide sobre la base de hipótesis. No obstante los recaudos que se imponen a la luz de lo antedicho, lo cierto es que las expectativas de justicia impiden descartar, siempre y en todo caso, la indemnización del lucro cesante. Es por ello que la regulación de este tipo de indemnización supone emplear un juicio de probabilidad a objeto de arribar a la conclusión de ser presumible una cierta utilidad no obtenida o, como se dijo, malograda, con una reparación calculada por vía estimativa, sobre la base de presunciones;

7°.- Que, según ya se adelantó, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Agrega el inciso 2° de la misma norma que se exceptúan los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

Según aparece del tenor literal del precepto, por regla general ambos tipos de perjuicios son indemnizables y, sea que se trate de daño emergente o lucro cesante, conforme la opinión unánime en la doctrina, para que el daño dé lugar a reparación debe, en primer término, ser cierto.

La exigencia que el daño, para resultar reparable por la vía de la indemnización, sea cierto quiere significar que debe ser real o efectivo, esto es, tener existencia. La afirmación importa rechazar la indemnización del daño eventual o meramente hipotético, es decir, aquel que no se sabe si va a ocurrir o no. Sin perjuicio de lo anterior, que el daño sea cierto no excluye la posibilidad de indemnización del daño futuro, esto es, del que no ha sucedido aún, con tal que no quepa duda que va a ocurrir. El lucro cesante es, precisamente, siempre un daño futuro, por ello sólo será indemnizable en tanto cumpla con la condición de ser cierto;

.- Que en el caso de autos no se trata de dilucidar si las demandantes tienen o no derecho a la reparación por lucro cesante, cuestión que es evidente y no puede negarse, sino a la disyuntiva de decidir si los daños cuya indemnización reclama son constitutivos de lucro cesante, en los términos precisados en los considerandos anteriores.

Ahora bien, la determinación a que se refiere el fallo apelado –según los hechos anotados en el motivo segundo que precede- elimina la incertidumbre que se cuestiona por el demandado, de manera que hace procedente su indemnización y, por ello, permite afirmar que el perjuicio, en tanto lucro cesante, ha sido real o efectivo, esto es, que haya tenido existencia, desde que cualquier gasto en la producción de la fruta y cuya ocurrencia no es posible discutir, no desplaza el valor de venta de la misma, que se aproxima con más exactitud a la realidad de las ganancias, dentro de un juico de probabilidad y normalidad de las cosas;

9°.- Que en relación con la procedencia del daño moral en sede contractual, esta Corte ha sustentado reiteradamente la doctrina de su pertinencia en los fallos de 20 de octubre de 1994 y 16 de junio de 1997, publicadas en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 91, sección primera, página 100 y Tomo 94, sección tercera, página 94, pero, en especial en las sentencias de esta Primera Sala Civil de la Corte Suprema de fecha cinco de noviembre de dos mil uno, tres de septiembre de dos mil dos, veintiocho de noviembre de dos mil seis, once de abril, tres de julio, veintiocho de agosto y veinticuatro de septiembre de dos mil siete, recaídas en los ingresos rol Nº 1089-09, Nº 1.368-00, Nº 4.035-01, Nº 320-05, Nº 3.291-05, Nº 3901-05, Nº 3750-05 y 4.103-05, entre otros, que representan una línea jurisprudencial de los ministros que las suscriben. Los fundamentos expresados para sostener la procedencia del daño moral en tales fallos, se pueden resumir en las siguientes argumentaciones, según se ha dejado consignado en el considerando trigésimo primero del último de aquellos:

"1.- Aplicación literal del artículo 1556 del Código Civil. El marco restrictivo que imperaba en las indemnizaciones en el ámbito contractual y que nacía de la aplicación literal del artículo 1556 del Código Civil, tuvo su principal sostenedor y defensor en el profesor Arturo Alessandri, cuyo criterio sobre la improcedencia del daño moral en materia contractual, se mantuvo casi inalterable en las sentencias de los tribunales de justicia hasta años recientes. En el ámbito contractual se consideró que la indemnización por daños extrapatrimoniales no era posible y aceptable y ello porque se entendió que el texto del artículo 1556 se refería únicamente a daños patrimoniales, o perjuicios pecuniarios, lo que no es así, pues no existe referencia a tal restricción o calificación en el texto del artículo.

2.- Nueva doctrina jurisprudencial. El criterio de marco rígido evolucionó y como ejemplo de este cambio, se encuentra la sentencia de 20 de octubre de 1994 de esta Corte Suprema, que rechaza un recurso de casación de fondo deducido por una institución bancaria que impugna la aceptación del daño moral en sede contractual, decisión que se une a otros fallos de esta Corte en el mismo sentido, de 3 de julio de 1951 y de 14 de abril de 1954, dictadas en recursos de casación de fondo (Rev. de D. y J. tomo 91, págs. 100 a 105).

3.- El legislador acepta el daño moral. No se ha excluido el daño moral por el legislador. La norma del artículo 1556 del Código Civil no excluye el daño moral, como tampoco dispone que la indemnización sólo comprenda o abarque los rubros de daño emergente y lucro cesante. En efecto, no podría excluir el daño moral, puesto que la ley no ha prohibido que la indemnización por daño moral pueda invocarse fuera del ámbito de los delitos o cuasidelitos, por el contrario, el artículo 544, en relación con el 539 y el 1544 del Código Civil, posibilitan esa clase de reparación de daños no patrimoniales, el uno en las relaciones de familia y el otro en el área de las convenciones.

4.- Concepción del daño emergente.- Las nuevas doctrinas sobre el resarcimiento del daño moral, derivado del incumplimiento de contratos, entiende que el concepto de "daño emergente", que emplea la norma del artículo 1556 del Código Civil, comprende no solamente el daño pecuniario sino también el extrapatrimonial o moral. Esta interpretación que no sólo es posible, sino que plenamente aceptable en su texto actual del mencionado artículo, primero porque la voz "daño" que emplea la disposición y que no se encuentra definida en la ley, corresponde, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a todo "detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia", es decir, a toda privación de bienes materiales, inmateriales o morales y, porque, como antes quedó consignado, lo preceptuado en el citado artículo no excluye la consideración de otros perjuicios que no sean sólo los materiales.

5.- Aceptación por la doctrina.- Los estudiosos del Derecho, como parte de la jurisprudencia, recientemente han ido aceptando el resarcimiento del daño moral en los casos de incumplimiento de obligaciones contractuales. El profesor Fernando Fueyo Laneri en su obra "Instituciones de Derecho Civil Moderno" afirma: "Para mi es como un axioma que el concepto jurídico de daños abarca toda forma de daños, esto es, tanto el patrimonial como el extrapatrimonial", agregando que "la jurisprudencia chilena ha tenido la oportunidad de recalcar que la palabra `daño" comprende el perjuicio, dolor o molestia que se cause, por lo cual, interpretando este vocablo en su sentido natural y obvio, debe entenderse que corresponde, además del perjuicio pecuniario, el de carácter inmaterial que se ocasione por acto ajeno" (página 69). Sostiene que siendo el daño por esencia patrimonial y extrapatrimonial, del mismo modo el daño moral juega tanto en la responsabilidad extracontractual como en la contractual (página 71). Otros autores nacionales participan del mismo parecer, como Leslie Tomasello Hart, en su estudio sobre "El Daño Moral en la Responsabilidad Contractual" (Editorial Jurídica, 1969); René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, Nº 892, páginas 789 y 790; Ramón Domínguez Águila en sus "Consideraciones en torno al daño en la responsabilidad civil. Una visión comparatista" (Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 188, 1990); Ramón Domínguez Benavente en Comentarios de Jurisprudencia (publicada en la antes citada revista universitaria Nº 198) y recientemente doña Carmen Domínguez Hidalgo en su obra "El Daño Moral" (Editorial Jurídica año 2000). Estableciendo ciertas diferencias, también comparte esta procedencia Enrique Barros Bourie, en su obra antes citada, páginas 335 a 345.

6.- Igualdad ante la ley. La sentencia de esta Corte de octubre de 1994, expresa al respecto que los bienes extrapatrimoniales de una persona, como el honor y la fama, tienen un valor que de ordinario sobrepasa el de los bienes materiales "con mayor razón si se trata de la salud o la integridad física o psíquica", y agrega que si la jurisprudencia ha dado cabida desde hace tiempo a la indemnización exclusivamente moral respecto de lo perjuicios o daños causados por un delito o cuasidelito civil, no se divisa el motivo que justifique que se la niegue si la lesión a esos intereses extrapatrimoniales procede de la defección culpable o maliciosa de uno de los contratantes. Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición."

Fundamentos aquellos a los cuales la sentencia de veinticuatro de septiembre pasado, ya indicada, agrega que "el razonamiento que el daño moral queda incorporado en el daño emergente, ya que "el legislador no ha distinguido entre los daños materiales y los morales, sino que se ha limitado a referirse al daño emergente, y donde no distingue el legislador no es lícito al interprete hacerlo" agregándose que reafirma esta interpretación la definición dada de la voz emergente por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y "según la cual se dice que algo es emergente cuando nace de otra cosa. De forma que cuando el legislador empleó el adjetivo emergente para calificar el substantivo daño, estaba queriendo decir, simplemente, que este daño provenía de no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento" (Carmen Domínguez Hidalgo, El daño moral, Editorial Jurídica, Tomo I, página 346, citando a Ruiz González, El transporte de pasajeros en la doctrina y la jurisprudencia, Memoria de Licenciatura, año 1962)."

"Acudiendo a la norma de interpretación de la ley prevista en el artículo 24 del Código Civil, como a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 5 del de Procedimiento Civil e integrando una falta de pronunciamiento del legislador del Código Civil, se puede sostener que nuestro Estado ha establecido que es una República Democrática, cuyas características fundamentales, a los efectos de resolver la presente causa, se encuentran en la responsabilidad de todos los individuos y autoridades en un plano de igualdad, tanto ante la ley, como ante la justicia, proscribiéndose cualquier discriminación proveniente del establecimiento de diferencias arbitrarias, de forma tal que permitiendo expresamente la Carta Fundamental la reparación del daño moral en el artículo 19, Nº 7, letra i), no se observan fundamentos para excluirla en algunas materias específicas, que no sea mediante una razonada justificación, como ocurre en el artículo 19 Nº 24, inciso cuarto, en que el interés social impone limitar la indemnización al daño patrimonial efectivamente causado, a quien se ve expuesto a la privación forzada de su propiedad mediante un acto de autoridad, como es la expropiación. Estas premisas, además del principio de supremacía constitucional y aplicación directa de las normas de la Carta Política, impone, entre sus efectos particulares, preferir la interpretación de los textos legales en el sentido que mejor se cumpla con las disposiciones fundamentales del Estado. En efecto, la responsabilidad en el Derecho constituye un principio general, el que referido al Derecho Civil se plantea en el axioma que nadie puede dañar a otro sin reparación, en el evento que no concurra una causal de justificación. Esta responsabilidad en el Derecho Civil corresponde sea integral e igualitaria en su extensión, si no existen argumentaciones concretas que ameriten establecer fundadas diferencias. Es por ello "que en función de la teoría de la unidad de la responsabilidad", la distinción actualmente imperante respecto de la procedencia del daño moral en sede contractual y extracontractual, resulta absurda (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, Editorial Jurídica, página 789), contradicción y falta de congruencia que destacan la mayoría los autores citados con anterioridad y que se pronuncian por la aceptación del daño moral en sede contractual.

Una interpretación contraria mantiene una desigualdad injustificada y por lo tanto puede constituir una discriminación arbitraria, por la falta de fundamentos de esta diferencia, que a lo más llega a sustentarse sobre la base de una interpretación exegética y literal, puesto que en el régimen del Código Civil, al regular la responsabilidad extracontractual se dispone que, por regla general, se indemniza "todo daño", según reza el artículo 2329, al igual que en responsabilidad contractual, en el evento que se impute dolo o culpa grave, que equivale al dolo, en el incumplimiento contractual, al señalar el artículo 1558 que en ese evento se responde de "todos los perjuicios". De lo anterior se sigue que el daño moral se encontraría excluido únicamente en sede contractual cuando la ley exija culpa leve o levísima para justificar la responsabilidad de la parte incumplidora. Incluso tal procedencia puede verse ampliada a todo evento en que, existiendo perjuicios morales, una de las partes pruebe la concurrencia de hechos que permitan ser calificados de culpa grave o dolo en el incumplimiento de otra de las partes, puesto que la ley no ha impedido esta posibilidad, de tal forma que la diferencia descansaría más que en la ley en la posibilidad que tengan las partes de aportar antecedentes fácticos que permitan calificarlos en el sentido indicado y si se quiere extremar el argumento, la distinción pasaría a radicar en la decisión concreta de los tribunales al efectuar la calificación de la culpa. Lo injustificado de la diferencia anotada queda de manifiesto precisamente en materias propias de la responsabilidad médica, pues ante la posible opción de responsabilidades, resulta más beneficioso en la extensión del daño accionar por la vía extracontractual, por la limitación que contemplaría la legislación en sede contractual, sin que exista fundamentación plausible que avale tal distinción.

Esta visión integral del Derecho lleva a superar la exclusión del daño moral en la responsabilidad contractual, limitando su procedencia a la justificación del mismo en los casos concretos de que se trata."

De lo expuesto precedentemente se colige que la responsabilidad contractual, en el caso de verificarse las exigencias legales, obligan al responsable a indemnizar tanto el daño patrimonial como y, asimismo, el daño moral.

10°.- Que, sin perjuicio de lo razonado a propósito del daño moral, además de las consideraciones reproducidas del fallo de alzada, no es posible acceder a las pretensiones de la actora en este capítulo, por no haber acreditado aquella parte, quien tenía la carga de hacerlo, al tenor de lo que estatuye el artículo 1698 del Código Civil, que efectivamente se hayan verificado los daños en los que funda su petición.

Por esta consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 1698, 1556, 1557 y 1558 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintidós de abril de dos mil diez, complementada el veintiocho de mayo del mismo año, escritas a fojas 206 y 231, respectivamente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya E.

Rol Nº 2517-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo S.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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