3/1/12

Corte Suprema 03.01.2012

Santiago, tres de enero de dos mil doce.

VISTO:

En estos autos rol Nº C-9.869-2009, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco Ripley con Automotriz Cordillera Limitada”, don Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, en representación del Banco Ripley S.A., dedujo demanda de cobro de facturas en contra de Automotriz Cordillera Limitada, representada por don Javier Bellalta Zepeda.

Funda su acción, señalando que el ejecutante -en carácter de tenedor y cesionario de los instrumentos mercantiles que individualiza-, efectuó el trámite previo de notificación judicial a su contraparte de las facturas Nº s 0007395 y 0008896, de 3 de noviembre de 2008 y de 1 de agosto de 2009, extendidas por las sumas de $$7.345.878 y $6.496.167, respectivamente y que, en dicho procedimiento la ejecutada no manifestó oposición, por lo que, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 letra d) de la Ley 19.983, debe tenerse por preparada la vía ejecutiva por el monto que en ellas se indica, más reajustes, intereses y costas.

Agrega que la obligación cuyo cobro ejecutivo demanda es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

Solicita, en definitiva, se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma de $13.842.045 y que se siga adelante con la ejecución hasta hacer a su representada entero y completo pago de lo adeudado, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, por su parte, opuso a la ejecución las excepciones prevenidas en los numerales 6°, 7º, 9° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falsedad del título, la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, la de pago de la deuda y la de prescripción de la acción ejecutiva, argumentando, en relación a la primera de las indicadas defensas, que los documentos sub lite darían cuenta de un indebido segundo cobro de las obligaciones correspondientes, lo que habría sido puesto en conocimiento del Ministerio Público y que la factura Nº 0008896 fue, además, anulada mediante nota de crédito Nº 1.996, por lo que no existiría el crédito que se reclama, siendo falsa la obligación que se intenta cobrar mediante este proceso de carácter compulsivo.

Respecto de la tercera excepción, alegó, en síntesis, que la factura 0007396, de 10 de noviembre de 2008, habría sido pagada por su representada a la entidad bancaria ejecutante, por lo que sería insólito que se intente por segunda vez su cobro.

Evacuando traslado el ejecutante, solicitó el rechazo de las excepciones, con costas.

La sentencia de primera instancia, de veinticinco de octubre de dos mil diez, que rola a fojas 61, acogió la excepción de pago en relación a la factura Nº 007395 y rechazó, con costas, las excepciones opuestas por la ejecutada respecto de la factura Nº 008896 y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de esta acreencia a la parte demandante en capital, intereses y costas.

Recurrido de casación en la forma el fallo por el ejecutante y apelado, además, por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil once, que se lee a fojas 152, rechazó la casación en la forma y, en cuanto a las apelaciones, lo revocó, sólo en cuanto acogió la excepción de pago de la factura Nº 0007395 y en su lugar declaró que no habiéndose opuesto excepciones a su respecto, deberá seguirse adelante la ejecución por ese título, hasta el pago de lo adeudado en capital, intereses y costas; y lo confirmó, en lo demás apelado.

En contra de esta última sentencia la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, al proceder en la forma indicada en la parte expositiva, ha incurrido, entre otras, en la causal de casación en la forma contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 Nº 4 del mismo estatuto legal, esto es, falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

En procura de la defensa de la citada causal, argumenta que el fallo omitió en las consideraciones de hecho el análisis razonado de la abundante prueba que se rindió en autos para justificar las situaciones fácticas en que sustentó las excepciones de falsedad del título y de pago, opuestas a la ejecución, de conformidad a lo previsto en el artículo 464 Nº s 6 y 9 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Que el ejecutante con el objeto de acreditar su pretensión, la cual fue descrita en la parte expositiva de esta sentencia, aportó prueba documental.

Por su parte, el ejecutado, en orden a acreditar su excepción de pago -respecto de la factura 0007395-, rindió también prueba instrumental, mediante presentación de nueve de julio de 2010, la cual se tuvo legalmente por acompañada al proceso, según resolución de doce de julio de ese mismo año, a fojas 51;

TERCERO: Que la sentencia recurrida, que en lo concerniente a esta referida defensa, revocó el fallo del tribunal a quo, en definitiva, rechazándola, reflexiona únicamente para arribar a tal decisión que “la ejecutada opuso la excepción de pago a una factura Nº 0007396, de 10 de noviembre de 2008, que, como puede verse, no es ninguna de las cobradas en esta causa”, añadiendo, enseguida, que “la sentencia recurrida acogió la excepción de pago para la factura Nº 0007395 y, en consecuencia, negó seguir adelante la ejecución con base en ella, en circunstancias de que no se había opuesto excepción respecto de la tal factura, por lo que en esta parte la sentencia deberá ser modificada;

CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, basamentos, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay falta de fundamento cuando éste ha sido total o parcialmente omitido, cuando se muestra del todo insuficiente o exhibe incoherencias internas que lo hacen arbitrario e irrazonable;

QUINTO: Que los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que su valoración integral, exigida en los artículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, así lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos.

Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.

Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas;

SEXTO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba rendida en el proceso, debiendo subrayarse que ni aún la mención expositiva y detallada de tales elementos -lo que en todo caso tampoco se verificó en el fallo recurrido-, ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa.

Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo;

SÉPTIMO: Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, se acogerá el recurso por dicha causal, resultando innecesario pronunciarse sobre las otras causales de nulidad formal esgrimidas en el presente arbitrio.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 154, por el abogado don Víctor Marcelo Toledo Machuca, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil once, escrita a fojas 152, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación y sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del libelo de fojas 154.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.

Rol Nº 7.700-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.

No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de enero de dos mil doce.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

1º.- Que habiéndose iniciado la presente ejecución con la finalidad de obtener el cobro compulsivo de las facturas Nº s 0007395 y 0008896, de 3 de noviembre de 2008 y de 1 de agosto de 2009, extendidas por las sumas de $7.345.878 y $6.496.167, respectivamente y, no obstante ser efectivo que al formular la excepción de pago el ejecutado señaló al efecto que ya se encontraba pagada la factura Nº 0007396 de 10 de noviembre de 2008, es evidente que tal referencia obedeció únicamente a un error de transcripción, que no puede significar que estos sentenciadores desconozcan e ignoren que para acreditar la referida defensa -indudablemente opuesta respecto de la factura Nº 0007395 de 3 de noviembre de 2008- el ejecutado acompañó legalmente al proceso: 1.- Copia del cheque Nº 0019064, serie ACL, de la cuenta corriente que Automotriz Cordillera Limitada mantenía en el Banco de Chile, extendido cruzado y nominativo a nombre de Banco Ripley por la suma de $7.345.878; 2.-Copia de la cartola de la cuenta corriente Nº 00-225-02786-00, del Banco de Chile, a nombre de Automotriz Cordillera Limitada, en la que se constata el cobro del cheque Nº 0019064; y 3.- Copia del registro de egreso contable de la factura Nº 0007395, en que se señala que se paga con el cheque Nº 0019064, dejándose constancia del depósito bancario en la cuenta corriente de la ejecutante en el Banco de Chile; documentos todos que no fueron objetados por la ejecutante y cuyo mérito, a juicio de estos sentenciadores, atendida su claridad y correcta correlación, demuestran indubitablemente que la factura Nº 0007395 de 3 de noviembre de 2008 fue pagada al ejecutante por la ejecutada mediante cheque Nº 0019064, serie ACL, de su cuenta corriente del Banco de Chile, cuyo monto aparece deducido en la cartola bancaria el 27 de marzo de 2009, conclusión que determina, en definitiva, que la excepción de pago deba ser admitida.

2º.- Que, por su parte, la excepción de falsedad que se dedujo respecto de la factura Nº 0008896, de 1 de agosto de 2009, extendida por la suma de $6.496.167, deberá ser desestimada, puesto que si bien se acompañó por la ejecutada para acreditar su defensa, copia de la nota de crédito Nº 1.996, de 17 de agosto de 2009, emitida por Maule Seguridad Privada S.A., cedente de la respectiva factura, lo cierto es que dicha actuación resultaba a esa fecha absolutamente inoponible al ejecutante y cesionario del instrumento mercantil, puesto que la deudora y ejecutada de autos fue legalmente notificada de la cesión del crédito al sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor por el notario público respectivo, lo que según se infiere del documento que rola a fojas 8, se verificó el 3 de agosto de 2009.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes y 464 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de veinticinco de octubre de dos mil diez, escrita de fojas 61 a fojas 63 vuelta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.

Rol Nº 7.700-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.

No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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