Santiago, tres de enero de dos mil doce.
VISTO:
En estos autos rol Nº 25.530-2007, seguidos ante el 27º Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “NEUMACHILE Limitada con Mellado Urrutia, Juan Pablo y otros”, don Andrés Jana Linetzky, abogado, en representación de la sociedad Michelin Chile Limitada, dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento, en contra de don Juan Pablo Mellado Urrutia, de don Andrés Ignacio Mellado Urrutia, de doña Eliana Alejandra Mellado Urrutia y de doña María Beatriz Mellado Urrutia.
Funda su acción señalando que con fecha 30 de enero de 2007 quedó preparada la vía ejecutiva para proceder en contra de Servirec S.A., en causa rol Nº 21.718-2006, seguida ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, puesto que dicha empresa no concurrió dentro de plazo legal a tachar de falsa la firma estampada en un pagaré girado por Michelin y aceptado por Servirec S.A., por la suma de 11.782,917 Unidades de Fomento, el cual había sido protestado el 23 de noviembre de 2006, siendo tal obligación líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita.
Agrega que para garantizar esta acreencia, así como cualquier otra presente y/o futura de Servirec S.A. respecto de Michelin, mediante escritura pública de 22 de marzo de 2006 los ejecutados constituyeron hipoteca de primer grado en favor de la ejecutante sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Rucué, comuna de Antuco, provincia de Bío Bío, gravamen que se inscribió en el registro respectivo, correspondiente al año 2006, del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles.
Indica que notificados los ejecutados de la gestión previa y transcurrido el plazo legal de diez días, no pagaron la obligación, ni hicieron abandono del inmueble.
Solicita, por tanto, se tenga por interpuesta acción de desposeimiento en contra de los demandados, con el objeto de proceder a la subasta del inmueble hipotecado y de pagar al actor con su producto la deuda descrita precedentemente -ascendente a 11.782,917 Unidades de Fomento-, más intereses y costas.
Los ejecutados opusieron a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 7°, 13° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; la de compensación; y la de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva.
Argumentaron, entre otras alegaciones, para sustentar la primera de sus defensas que el pagaré que sirve de título ejecutivo a la presente acción habría sido firmado en blanco por la deudora personal y llenado por la ejecutante, extralimitándose del mandato que se le confirió al efecto, puesto que existiendo deudas recíprocas, habría operado de pleno derecho la compensación y, en consecuencia, el documento debiese haber sido completado por un monto inferior.
En relación a la tercera defensa, alegaron al efecto la prescripción de la acción ejecutiva derivada del instrumento en que se funda la pretensión del ejecutante, manifestando que entre la fecha de notificación judicial del protesto del pagaré -12 de enero de 2007- o bien, desde que dicha gestión quedo afinada -30 de enero del mismo año-, y la época de notificación de la gestión preparatoria del desposeimiento -20 y 22 de mayo de 2008-, transcurrió sobradamente el plazo de prescripción de la acción ejecutiva cambiaria, de conformidad a lo prevenido en el artículo 98 de la Ley 18.092.
Evacuando traslado el ejecutante, solicitó el rechazo de las excepciones formuladas, con costas, esgrimiendo en relación a la primera invocación apuntada, que cualquier reclamo acerca del lleno del documento debiese ser objeto de un juicio de rendición de cuentas propio del mandato y que debe considerarse, además, que la presente acción se ha dirigido en contra de la sucesión Mellado Urrutia y no en contra de Servirec S.A., por lo que cualquier alegación relativa a una eventual extralimitación del mandato otorgado por ella, sería absolutamente impertinente en este estadio procesal.
Respecto de la prescripción, señaló que habría operado la interrupción de la misma, en razón de diversas actuaciones judiciales efectuadas por su parte, esgrimiendo al efecto la notificación de la solicitud de quiebra de la deudora personal que se verificó el 17 de noviembre de 2007.
La sentencia de primera instancia de nueve de octubre del año dos mil nueve, corriente a fojas 140, rechazó las excepciones opuestas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacerse al ejecutante entero y cumplido pago de su acreencia, equivalente a 11.782,917 Unidades de Fomento, más intereses pactados y costas.
Recurrido de casación en la forma y apelado el fallo por los ejecutados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de doce de mayo de dos mil once, que se lee a fojas 199, rechazó la casación en la forma y en cuanto a la apelación lo confirmó en todas sus partes, sin costas. En contra de esta última decisión la aludida parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido, en primer lugar, en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Alega que el fallo objeto de reproche incurre en el vicio formal que se denuncia en cuanto rechaza la excepción de prescripción de la acción cambiaria, por estimar que el título ejecutivo en que se funda la presente demanda correspondería a la escritura pública de 22 de marzo de 2006, en circunstancias que ello no es efectivo, lo que determinaría, a su juicio, que se haya alterado la causa de pedir;
SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia se aparta de los términos que las partes sitúan la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterándose su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; igualmente, cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
Al efecto, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”, entendida conforme expone el tratadista español Manuel Serra Domínguez, (Derecho Procesal Civil, pág. 395), en su acepción más simple y general, “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”.
Se ha resuelto que la incongruencia es “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido”. (Tribunal Constitucional de España, STC 124/2000; STC174/2004; STC 130/2004);
TERCERO: Que ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, rechazando la excepción de prescripción formulada por los ejecutados, en razón de -a juicio de los sentenciadores del tribunal de alzada- haber operado la interrupción de la misma el 12 de enero de 2007, al ser notificado el deudor personal judicialmente del protesto del pagaré en causa rol Nº 21718-2006, caratulada Michelin Chile Limitada con Servirec S.A., del 7º Juzgado Civil de Santiago, debiendo considerarse, además, que los motivos tercero y cuarto del fallo del tribunal a quo -que efectivamente manifestaban un razonamiento que traslucía la conclusión objetada por el recurrente-, fueron expresamente eliminados por la sentencia de alzada;
CUARTO: Que, enseguida, sostiene el recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido, según afirma, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, al desecharse la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, que se respaldó, entre otras circunstancias fácticas, en la alegación de haber sido el pagaré suscrito en blanco por la deudora personal y llenado por la ejecutante extralimitando el mandato que le fue otorgado al efecto, puesto que habría operado una compensación parcial entre Michelin y Servirec S.A., por el solo ministerio de la ley, lo que habría sido desconocido por la actora en perjuicio de su mandante;
QUINTO: Que la impugnación aludida deberá ser desestimada, toda vez que la causal en estudio se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto del argumento que se reclama omitido, la resolución objeto de reproche, cumple con la exigencia que el recurrente echa de menos.
En efecto, en el fallo que se revisa, que reproduce parcialmente y confirma el del tribunal a quo, es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí se resolvió la oposición formulada, -motivos quinto de la sentencia de primer grado y decimo quinto de la de alzada-, en base a cuyo mérito los sentenciadores reflexionaron acerca de la concurrencia de los presupuestos de la excepción, para, subsiguientemente, resolver del modo en que lo hicieron.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo de primera instancia, rechazando, en definitiva, las excepciones de falta de requisitos del título ejecutivo esgrimido y de prescripción de la acción cambiaria, opuestas por su defensa, ha sido dictada con infracción de disposiciones legales, según pasa a explicar:
a).- Denuncia transgresión a los artículos 98, 100, 106 y 107 de la Ley 18.092; 2492, 2514 y 2515 del Código Civil; y 464 Nº 17 y 759 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que el título ejecutivo hecho valer en la presente ejecución corresponde a un pagaré y que, por tanto, la ejecutante dedujo la acción cambiaria que emana de tal documento de crédito, cuyo plazo de prescripción es de un año contado desde el día de su vencimiento. Añade que el artículo 100 del mismo cuerpo legal dispone que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de letra o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución y que los artículos 106 y 107 del mismo estatuto normativo hacen aplicables las reglas antes señaladas al suscriptor de un pagaré.
Indica que en el presente caso, el protesto del pagaré, independientemente de su valor como título ejecutivo, fue notificado judicialmente, para los efectos de la preparación de la vía ejecutiva el 12 de enero de 2007 y que dicha gestión quedó afinada el 30 de enero de 2007, debiendo considerarse que desde cualquiera de las fechas mencionadas a la época de la notificación de la gestión de notificación del desposeimiento, ha transcurrido con largueza el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley 18.092 y que las actuaciones judiciales posteriores de la ejecutante se efectuaron ya expirado dicho término, no poseyendo, en consecuencia, ningún mérito para interrumpir un plazo ya agotado.
Añade que habiéndose hecho valer como título ejecutivo un pagaré, al desechar la excepción de prescripción invocando la prescripción de la acción ejecutiva de tres años, contenida en el artículo 2515 del Código Civil, se ha irrespetado gravemente también este último precepto, dándosele una falsa aplicación en la presente causa.
b).- Acusa infracción a los artículos 464 Nº 7 y 759 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley 18.092, en relación a lo estatuido en los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil.
Señala, en síntesis, que siendo un hecho establecido en el proceso que efectivamente Michelin Limitada, adeudaba a la deudora personal Servirec S.A. la suma neta de $15.636.291, según se dejó establecido en el motivo decimo quinto, no es jurídicamente posible aceptar que la primera haya llenado un pagaré en blanco suscrito por la segunda, por el total de la deuda, sin descontar la suma respecto de la cual operó una compensación por el sólo ministerio de la ley, sacrificando el interés de su mandante en beneficio propio, situación que, según estima, debió conducir a los sentenciadores a admitir la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;
SEPTIMO: Que de acuerdo con lo expresado precedentemente y para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas en el primer capítulo del motivo anterior y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que los jueces del mérito habrían incurrido en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción esgrimida por los ejecutados, en circunstancias que habiéndose aplicado en la especie la figura de la interrupción de la prescripción, debió considerarse que entre la fecha en que supuestamente se produjo aquélla, con ocasión de la notificación al deudor personal del protesto del pagaré en causa rol 21.718-2006, seguida ante el 7° Juzgado Civil de Santiago -12 de enero de 2007- y la época en que a ellos se les notificó la gestión preparatoria de la demanda de desposeimiento de autos -20 y 22 de mayo de 2008-, había transcurrido con creces el plazo de un año, previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092;
OCTAVO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a).- El deudor personal de la obligación cuyo cobro compulsivo se persigue mediante la presente acción de desposeimiento -Servirec S.A.-, se constituyó en mora en el pago del pagaré que sirve de título ejecutivo a su vencimiento, el 23 de noviembre de 2006, fecha en que, además, dicho documento fue protestado;
b).- Con el objeto de constituir el correspondiente título ejecutivo, Michelin Chile Limitada dedujo solicitud de notificación judicial del protesto del referido pagaré a su suscriptor -Servirec S.A.-, en causa rol Nº 21.718-2006, seguida ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, en la que el 12 de enero de 2007 se le notificó al efecto, sin que dicha empresa haya opuesto tacha de falsedad a la firma.
c).- El 16 de noviembre de 2007 Michelin Chile Limitada interpuso el libelo de gestión preparatoria de notificación de desposeimiento respecto de los demandados de autos, quienes fueron notificados al efecto el 20 y 22 de mayo de 2008.
d).- El 15 de julio de 2008 el ejecutante dedujo demanda de desposeimiento en contra de don Juan Pablo Mellado Urrutia, de don Andrés Ignacio Mellado Urrutia, de doña Eliana Alejandra Mellado Urrutia y de doña María Beatriz Mellado Urrutia, quienes fueron notificados de ella los días 2, 3, 6 y 7 de octubre de 2008;
NOVENO: Que debe consignarse, primeramente, que el artículo 2407 del Código Civil al referirse a la hipoteca señala que “es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles, que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”.
Por su parte el profesor Fernando Alessandri la ha definido como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y en virtud del cual el acreedor al vencimiento de dicha obligación puede pedir que la finca gravada, en cualquier mano que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con preferencia a todo otro acreedor”. (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”, Imprenta y Litografía Universo, año 1919).
Tal derecho real de hipoteca se puede adquirir por diversas vías, a saber, por tradición, por prescripción adquisitiva, por sucesión por causa de muerte, por la cesión del crédito garantizado con hipoteca o por subrogación en el crédito hipotecario, entendiéndose constituido desde la inscripción conservatoria en el Registro de Hipotecas y Gravámenes.
Si bien la hipoteca constituye una limitación en el dominio, motivo por el cual el dueño del inmueble hipotecado no podrá ejercer sus facultades de modo absoluto, no obsta a que aquel mantenga otras atribuciones. De tal suerte que estando la deuda garantizada con hipoteca y antes que se dirija acción contra la finca hipotecada, el dueño goza de la facultad de usar, gozar y disponer de ella, lo cual se justifica desde que en nada perjudica al acreedor la circunstancia que el deudor enajene el bien, pues la hipoteca subsiste y aquél tiene derecho de persecución.
En efecto, el acreedor goza de dos acciones, la personal para dirigirse contra el deudor de la obligación y la real para perseguir la finca hipotecada, adquiriendo relevancia esta última en aquellos casos en los cuales el predio pasa a poder de un tercero cuando quien ha constituido la hipoteca ha sido quien tiene tal calidad. Es decir, se puede perseguir la finca hipotecada de manos de terceros poseedores, entendiéndose por tal a todo aquel que es dueño del inmueble gravado y que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda.
A su vez, esta calidad de tercero poseedor puede ser obtenida por haber adquirido una finca con un gravamen ya existente o pre-existente otorgándole el legislador al acreedor facultades para dirigirse en su contra y, por ende hacer efectivo el derecho de persecución, la acción de desposeimiento.
Por su parte, el derecho real en estudio permanecerá, a menos que se haya producido su extinción, la cual puede verificarse por vía consecuencial, cuando se extingue la obligación principal o por vía principal o directa, lo cual puede suceder por resolución del derecho constituyente; por llegada del plazo o el evento de la condición; por la confusión entre el acreedor de la hipoteca y el titular del dominio; por destrucción o pérdida total de la cosa hipotecada, sin perjuicio de los derechos del acreedor; por expropiación; por renuncia de la garantía hipotecaria o por purga de la hipoteca;
DECIMO: Que de lo reflexionado precedentemente se desprende que, cuando algún crédito ha sido garantizado con hipoteca, el acreedor tiene derecho, al momento de hacerse exigible el pago de esa deuda, a perseguir el inmueble hipotecado de manos de aquél en cuyo poder se encuentre, pudiendo dirigir la acción en contra del tercero extraño a la deuda y propietario del bien raíz que garantiza la deuda, a fin de obtener el pago de la obligación con el producto de la enajenación de la finca hipotecada, cuya es la situación de que se trata en autos, donde se ha ejercido precisamente la acción de desposeimiento en contra de los demandados.
En efecto, de la hipoteca nace una acción real, cual es, la acción hipotecaria. Este hecho implica que si bien el acreedor puede pretender el pago de su crédito en la realización del bien hipotecado o de otros bienes del deudor personal -en virtud del derecho de prenda general que tiene sobre todos ellos-, en el evento de no haberlos o ser éstos insuficientes, podrá siempre dirigirse contra quien tenga en su poder el inmueble hipotecado, por cuanto la ley le confiere el derecho a perseguir la realización del mismo para el pago de su acreencia, de manos de quien se encuentre, que puede ser perfectamente una persona distinta al deudor personal, según lo prescribe el artículo 2428 del Código Civil que en su inciso primero señala: “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido”;
UNDECIMO: Que, en el caso sub judice, precisamente, haciendo uso de la facultad descrita precedentemente, el acreedor efectuó, en primer término, la gestión judicial correspondiente en contra del deudor personal, Servirec S.A., con el objeto de “constituir el correspondiente título ejecutivo” en autos rol Nº 21.718-2006, seguidos ante el 7º Juzgado Civil de Santiago y, tras haberlo notificado en el mes de enero de 2007, al no haber el suscriptor del instrumento opuesto tacha de falsedad a su firma, quedó preparada la vía ejecutiva el 30 de enero de ese mismo año.
Posteriormente, mediante presentación de fecha 16 de noviembre de 2007, en el presente juicio, la ejecutante inició gestión preparatoria de desposeimiento en contra de quienes registran el dominio de la propiedad que se constituyó en garantía de las obligaciones contraídas por Servirec S.A., la cual les fue notificada a los demandados de autos el 20 y 22 de mayo de 2008;
DUODECIMO: Que, en este proceso, el demandante ha ejercido la acción ejecutiva cambiaria derivada del pagaré Nº 0081, suscrito el 29 de septiembre de 2004, por la suma de 11.782,917 Unidades de Fomento y, en este contexto, si la obligación contraída por el suscriptor de dicho documento, de restituir el total de dinero de que da cuenta, se hizo exigible el 23 de noviembre de 2006 y adquirió mérito ejecutivo tras la gestión de notificación de protesto que concluyó el 30 de enero de 2007, es dable concluir que las acciones derivadas del referido instrumento para perseguir su cumplimiento, cualquiera haya sido su naturaleza, se extinguieron por prescripción transcurrido un año desde la primera de esas fechas;
DECIMO TERCERO: Que, corresponde dilucidar, entonces, la vinculación que existe entre la acción dirigida en contra el deudor personal y aquélla que lo ha sido en contra de los terceros poseedores de la finca hipotecada, en términos de los efectos de la extinción por prescripción y, consecuentemente, de la extensión que ha de otorgarse a la interrupción de la misma que ha operado respecto del primero.
Al efecto, debe consignarse que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción extintiva independientemente de la obligación que garantiza, pues, según afirman los artículos 2434 inciso primero y 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la obligación principal a que accede, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias porque dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal no puede entenderse prescrita extintivamente la obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue esta última.
En efecto, los preceptos citados precedentemente no hacen distinción alguna, de manera tal que la acción hipotecaria contra el tercer poseedor es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal, razón por la cual la primera no prescribe extintivamente de forma independiente de la obligación a la que accede, prescribiendo las acciones hipotecarias y demás accesorias en forma simultánea con las acciones a las que acceden.
De lo anterior procede colegir indefectiblemente, entonces, que si la prescripción extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha interrumpido en perjuicio del deudor personal, ello ha surtido efectos jurídicos en detrimento del tercer poseedor o garante hipotecario, interrumpiéndose, asimismo, la acción hipotecaria de desposeimiento incoada en su contra. Así, la acción de desposeimiento no puede entenderse autónoma en relación con las acciones impetradas en contra del deudor principal y, consecuencialmente, la interposición de éstas, en la medida que producen la interrupción de la prescripción de la acción principal, conllevan un efecto interruptivo que impide la extinción de la acción accesoria.
Al respecto cabe finalmente reflexionar que si bien, con finalidades básicamente de tipo académicas y pedagógicas, destacados autores nacionales han expresado que la interrupción de la prescripción de la acción principal perjudica al tercer poseedor, esto es, interrumpe la prescripción de la acción hipotecaria, dicha aseveración sólo resulta aceptable en el entendido de reforzar didácticamente la argumentación que vincula la obligación principal con la de garantía. Con todo, es menester consignar que éste tipo de afirmaciones importa reconocer la procedencia de la prescripción extintiva de la acción hipotecaria de manera autónoma, en circunstancias que la acción hipotecaria sólo prescribe en el evento que lo hace la principal que garantiza y, por lo mismo, la acción hipotecaria no se interrumpe, al no prescribir extintivamente en un contexto fáctico como el analizado en el caso sub lite, debiendo concluirse, en definitiva, que la acción hipotecaria mantendrá su exigibilidad en tanto sea exigible, asimismo, la acción principal a la que accede;
DECIMO CUARTO: Que zanjado como ha quedado que la interrupción de la prescripción que corre en contra del deudor personal afecta al tercer poseedor demandado, se plantea, sin embargo, una nueva cuestión que deberá ser dirimida, consistente en determinar la época en que corresponderá reanudar el nuevo cómputo del plazo de prescripción, toda vez que, una vez producida la interrupción, se inicia un nuevo término de prescripción, generalmente, de la misma naturaleza que el precedente.
El acto interruptivo provoca, indudablemente, la pérdida del tiempo de prescripción ya transcurrido, sin perjuicio de que el plazo pueda comenzar a correr nuevamente y, tratándose de una interrupción civil por demanda judicial o por cualquier otro recurso de tal carácter, es menester concluir que el efecto interruptivo deberá entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional y que en el caso sub lite el efecto extensivo de la interrupción de la prescripción provocada por la interposición de la solicitud de notificación del protesto en la causa rol 21.718-2006, del 7° Juzgado Civil de Santiago, perduró únicamente hasta la época en que dicha gestión quedó afinada, esto es, hasta el 30 de enero de 2007;
DECIMO QUINTO: Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente y solo a mayor abundamiento, en relación a la alegación de la ejecutante acerca de que la solicitud de quiebra de Servirec S.A., efectuada el 12 de junio de 2007, habría tenido también un efecto interruptivo de la prescripción de la acción cambiaria, es necesario señalar que esta Corte se encuentra impedida de efectuar cualquier reflexión o análisis al respecto, toda vez que dicha situación fáctica no fue establecida por los jueces del fondo, en uso de las facultades que les son privativas, quienes, por lo demás, ni siquiera consideraron o mencionaron en sus sentencias algún antecedente relativo a dicho proceso;
DECIMO SEXTO: Que así las cosas, habiendo transcurrido más de un año entre el 30 de enero de 2007 y el 20 y 22 de mayo de 2008, de acuerdo a lo reflexionado, se concluye que, tal como manifiestan los recurrentes, los sentenciadores del fondo incurrieron en infracción de ley, con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, al rechazar una excepción de prescripción de la acción ejecutiva, que resultaba procedente acoger, en razón de haberse prescindido del necesario análisis del efecto extensivo de la interrupción de la prescripción, por lo que necesariamente deberá admitirse el presente arbitrio de nulidad sustantiva.
DECIMO SEPTIMO: Que debiendo darse lugar a la casación en el fondo por uno de los dos capítulos que se impugnan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho, que a decir del recurrente, se habrían cometido en la sentencia objetada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuestos ambos por el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de la parte ejecutada, en lo principal y primer otrosí de la presentación fojas 206, respectivamente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha doce de mayo de dos mil once, que se lee a fojas 199, la que, en consecuencia, se anula y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
Rol Nº 6.809-11.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Carlos Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, tres de enero de dos mil doce.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de su fundamento segundo.
Se reproduce asimismo el fallo de alzada en su parte no afectada por el recurso de casación, respecto de la cual la parte recurrente no señaló que la citada decisión le hubiese ocasionado agravio, entendiendo por tal “el perjuicio a los intereses propios de una parte del litigio, con motivo de una resolución judicial”, ya que el fallo del recurso de casación en el fondo debe circunscribirse a una labor de respuesta a las impugnaciones formuladas por las partes.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser rechazada en cuanto se sustenta en que la ejecutante se habría extralimitado en sus facultades al llenar el documento sub lite por la cantidad de 11.782, 917 Unidades de Fomento, por no haber los ejecutados acreditado ninguna de las circunstancias fácticas en que fundaron tal afirmación.
2°.- Que conforme lo expresado en los motivos octavo al décimo sexto del fallo de casación que antecede, se admitirá la excepción de prescripción formulada por la parte ejecutada, por haber transcurrido más del año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, entre el 30 de enero de 2007 -época en que quedó afinada la causa rol Nº 21.718-2006- y el 20 y 22 de mayo de 2008, en que se notificó a los ejecutados la gestión preparatoria de la presente demanda de desposeimiento.
Y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 2514, y 2518 del Código Civil y 98 de la Ley 18.092, se revoca la sentencia de nueve de octubre de dos mil nueve, escrita de fojas 140 a fojas 144, en cuanto por ella se rechaza la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y se condena en costas a la parte ejecutada; y en su lugar se declara que se la acoge y, en consecuencia, se niega lugar a la demanda de desposeimiento de fojas 45, con costas.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
Rol Nº 6.809-11.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Carlos Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario