Santiago, tres de enero de dos mil doce.
VISTOS:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En estos autos rol Nº 4615-1999, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa, caratulado “Chavarría de la Hoz, José Rafael con De La Fuente, Eduardo y otros”, el juez titular, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil seis, rolante a fojas 424, resolvió que: a) Se acoge la demanda, declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa y usufructo, celebrado con fecha 9 de junio de 1994 entre Juan Bautista Chavarría Herrera y Eduardo Alfonso De La Fuente; b) Se ordena cancelar en los Conservadores de Bienes Raíces de Chillán y Yumbel las inscripciones efectuadas al tenor del contrato de compraventa y usufructo, las que se dejan sin efecto; c) Se condena a los demandados a pagar solidariamente al demandante los perjuicios sufridos, los que se determinarán en su naturaleza y monto, en la etapa de ejecución del fallo, con costas.
RECURSO DE APELACIÓN
Los demandados Jorge, María Matilde, Sara de Lourdes y Hugo, todos Chavarría Herrera, representado este último por sus hijos Hugo Lizardo, Juan Francisco y María Teresa, todos Chavarría Hernández y por su cónyuge sobreviviente Teresa Hernández Castro, interpusieron recurso de apelación en contra dicho fallo y, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintidós de julio de dos mil diez, que se lee a fojas 533, lo confirmó.
RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO
En contra de la aludida determinación, los demandados ya individualizados interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 número 5 en relación con el numerando 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil y Nº 5 del Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre forma de las sentencias.
Explica que su parte al momento de contestar la demanda negó enfáticamente cada uno de los fundamentos invocados por el actor y que constituyen las causales de inexistencia o nulidad absoluta del acto o contrato impugnado sosteniendo por el contrario, que éste cumple objetivamente con todos los requisitos legales necesarios para su validez. En efecto, los argumentos vertidos por el actor no son constitutivos, en definitiva, de vicios de nulidad absoluta, puesto que solamente alcanzan a defectos formales o administrativos que pueden llegar dar lugar a una sanción, más en ningún caso importan la nulidad del acto o contrato materia del juicio, el que fue celebrado acorde con lo previsto en el artículo 1700 del Código Civil, esto es, ante notario competente, por las personas y con pleno consentimiento y firma de sus comparecientes, con cabal cumplimiento de los requisitos y formalidades requeridas.
Consiguientemente, -afirma el recurso-, los argumentos esgrimidos por el demandante, sustentados en disquisiciones no probadas, cuya carga incumbía a éste, no constituyen más que especulaciones que no son requisitos del contrato y, que se encuentran en contraposición con lo consignado en la propia escritura materia de autos, la que se basta a sí misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 1700 ya citado y 1699 del mismo cuerpo legal, y que permiten afirmar que la misma es constitutiva de plena prueba de aquello que consigna, en especial, de haberla firmado el vendedor.
Aduce en este mismo sentido, que del peritaje rendido en el proceso, no fluye con nitidez que la firma no corresponda a la del vendedor o que el contrato carezca de los requisitos a que se refiere el artículo 1682 del Código Civil, de manera que el acto en cuestión no adolece en modo alguno, de las exigencias que prevé el artículo 1681 también del Código Civil para que proceda su nulidad. Las deficiencias anotadas por el perito, relativas a que los timbres que aparecen en las copias poseen diferente coloración o la no correlatividad del índice y repertorio o la no inserción de todas las contribuciones, claramente no constituyen requisitos del acto.
Refiere que conforme lo expuesto, la sentencia adolece del vicio consagrado en el artículo 768 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, acorde con el Nº 5 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre formas de las sentencias, que obligan al juez a incorporar al fallo las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, lo que en el caso específico no se satisface, toda vez que la decisión sólo discurre sobre supuestas deficiencias que lo llevan a concluir presunciones sobre la nulidad absoluta del contrato, sustentándose en circunstancias que no son requisitos para la validez del mismo y, lo que es peor, atribuyéndole a las referidas presunciones, características legales de que carecen, esto es, de ser graves, precisas y concordantes (artículo 1712 del Código Civil), las que claramente no aparecen desarrolladas del modo requerido, pues no conllevan las correspondientes consideraciones de precisión suficiente para formar su convencimiento.
También dentro del recurso de nulidad formal, atribuye al fallo cuestionado un segundo vicio, relacionado con la causal del artículo 768 ya denunciada, en relación con lo dispuesto en los artículos 169, 170 Nº 4 y 171 del Código de Procedimiento Civil, que describen la forma en que debe dictarse una sentencia, reiterando los argumentos ya desarrollados, agrega que es posible advertir que el fallo impugnado no estableció la concurrencia de los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones sobre la cual resuelve acoger la demanda, sino que sólo tuvo en consideración circunstancias que no son requisitos para la validez del contrato, omitiéndose razonar de esta manera, en torno a los presupuestos exigibles para admitir la demanda sustentada en presunciones, sin base legal en la especie.
En subsidio, pide para el evento de no acogerse el recurso de casación en la forma, se invalide de oficio el fallo recurrido, en atención a los mismos antecedentes expuestos, considerando además que el actor carece de legitimación activa para interponer el libelo, en atención a que no ostentaba, en aquel entonces, la condición de hijo natural del contratante, circunstancia en la que fundó su demanda.
SEGUNDO: Que, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en la forma requiere de preparación, es decir, que quien lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Consiguientemente y como lo ha reiterado esta Corte, se entiende legalmente preparado el recurso cuando la parte que lo deduce ha reclamado previamente del vicio que constituye la causal que le sirve de fundamento, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, como son básicamente los recursos de reposición y apelación.
TERCERO: Que, en el caso de autos, del estudio de los antecedentes es posible concluir, sin margen de duda, que la parte recurrente no interpuso oportunamente el recurso respectivo denunciando el vicio que ahora se reclama en contra de la sentencia de primer grado incumpliendo de este modo lo exigido por el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia atacada es solo confirmatoria de aquella. Ha faltado por lo tanto a este recurso la debida preparación.
CUARTO: Que por todo lo expuesto, no cabe más que decidir que el recurso de casación en la forma intentado debe ser rechazado en sus dos capítulos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que el recurrente, fundamentando su recurso de nulidad sustancial, atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue error de derecho, expresados en infracción a lo dispuesto en los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que en virtud de los antecedentes previamente relatados y que da por reproducidos a propósito del la nulidad formal, el sentenciador del grado incurrió en una errónea aplicación de las disposiciones anotadas, desde que olvida que las presunciones deben revestir los caracteres de gravedad, precisión y concordancia para ser admitidas, requisitos que no se cumplen en lo absoluto en el caso de autos, toda vez que las consideraciones desarrolladas en la sentencia en análisis, no contienen los elementos necesarios para satisfacer dichos requerimientos, más aún cuando el medio probatorio presunción es el único que sustenta el fallo, pretendiéndose a través de él, desvirtuar absolutamente el contenido de un contrato otorgado por escritura pública válidamente celebrada, amparada en lo dispuesto por los artículos 1699 y 1700 del Código Civil.
Asevera que el sentenciador, al pasar por alto las dos últimas disposiciones aludidas y avalar circunstancias que no son requisitos del contrato, tales como que el vendedor sea anciano o que se trasladó desde mucha distancia, que no concurrió ni firmó o que se trataba de propiedades ubicadas en un lugar distinto de la jurisdicción del Notario autorizante, se asila en circunstancias cuya prueba correspondía al demandante y que pretende sostener asistido por simples presunciones que no cumplen con los requisitos legales y, que son por ende, irrelevantes.
SEXTO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Demanda.
Comparece don Alfredo Etcheberry Orthusteguy, abogado, en representación convencional de don José Rafael Chavarría De La Hoz, quien dedujo demanda en contra de Eduardo Alfonso de la Fuente; Nelly Florentina, Jorge, María Matilde, Sara de Lourdes y Hugo, todos Chavarría Herrera, representado este último por sus hijos Hugo Lizardo, Juan Francisco y María Teresa, todos Chavarría Hernández y por su cónyuge sobreviviente Teresa Hernández Castro Chavarría Herrera, solicitando se declare: a) La inexistencia del contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, suscrita ante el Notario Público de la ciudad de Los Vilos; b) En subsidio, la nulidad absoluta del contrato, por falta de consentimiento y de causa; c) En subsidio, la nulidad absoluta, por falta de precio y por incumplimiento de la Ley Tributaria; d) En subsidio de las tres peticiones que anteceden, la nulidad de las inscripciones conservatorias; e) En cualquiera de los casos, la cancelación en el Registro Conservatorio a cargo de los Conservadores de Bienes Raíces de Chillán y Yumbel, de las inscripciones a que dio lugar el contrato de compraventa y usufructo impugnado, de manera que los bienes raíces se incorporen al patrimonio del padre natural del demandante; f) La condena solidaria de los demandados a pagar los perjuicios sufridos a consecuencia de los hechos que motivan la presente demanda, reservándose el derecho a discutir su especie y monto en la etapa de ejecución del fallo. g) La condena de los demandados al pago de las costas de la presente causa, en forma solidaria o, en subsidio, de manera simplemente conjunta.
Expone que su representado es hijo natural de don Juan Bautista Chavarría Herrera, quien falleciera con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, intestado, sin otra descendencia que el actor, quien le sucede conjuntamente con los demandados, estos últimos en su calidad de hermanos de su padre, ya sea personalmente o representados.
Agrega que a propósito de la muerte del causante, don Jorge Chavarría Herrera, demandado de autos y hermano de aquél, solicitó ante el Segundo Juzgado de Letras de la ciudad de Chillán, la posesión efectiva, en su favor y en el de sus hermanos. Al efecto, acompañó un inventario de los bienes del causante, entre los cuales se incluían una casa y un sitio ubicado en calle Lumaco Nº 577 en la ciudad de Chillán y los predios denominados Santa Filomena y San Ramón, ubicados en la comuna de Cabrero, hoy Yumbel.
Al haberse omitido al actor en la sucesión de su padre, éste solicitó y obtuvo la inclusión en ella, en virtud de su calidad de hijo natural, hecho que motivó, entre otros procesos, una acción interpuesta por los demandados, destinada a obtener la declaración de nulidad del reconocimiento de hijo natural, rechazada por el tribunal de primer grado, encontrándose pendiente la resolución de los recursos interpuestos en su contra.
Añade que entre tanto, las inscripciones de los títulos de los inmuebles aludidos que aparecían a nombre del causante, fueron canceladas por haberse transferido el dominio de los mismos a sus hermanos Jorge, Hugo, María Matilde, Nelly Florencia y Sara, todos Chavarría Herrera y a don Eduardo de la Fuente, cónyuge de Nelly Florencia, en razón de 1/6 parte para cada uno, fundado en un supuesto título, constituido por un contrato de compraventa y usufructo, celebrado aparentemente en la ciudad de Los Vilos, IV Región, con fecha 9 de junio de 1994, acto al cual habría concurrido el padre natural de su representante, cediendo y transfiriendo la nuda propiedad de los inmuebles en cuestión - inventariados por Jorge Chavarría-, a don Eduardo Alonso de la Fuente, cónyuge de una de las hermanas del causante, doña Nelly Florentina, quien compró para sí y para los hermanos del vendedor, en partes iguales, la referida nuda propiedad en la suma de $12.000.000, que el comprador habría pagado directamente al vendedor, en dinero efectivo y a su entera satisfacción.
Añade que la inscripción de dicho título en el Registro Conservatorio se practicó siete meses después de la muerte del vendedor y seis meses después que se hubiese solicitado la posesión efectiva de éste, en que se colacionaron los referidos bienes inmuebles.
Refiriéndose al derecho, alega en primer término, la inexistencia de la escritura de compraventa aludida, o en su defecto, en cualquier caso, su nulidad absoluta. Explica que el causante jamás concurrió al otorgamiento de la escritura, no consintió en su contenido ni menos la suscribió, de manera que los bienes nunca salieron de su patrimonio para radicarse en el de sus supuestos compradores. En efecto, don Juan Chavarría Herrena en aquella época tenía 79 años, presentaba dificultades para desplazarse y cuando lo hacía, lo era para movilizarse con lentitud y cerca de su casa, o para realizar cortos paseos en automóvil por los alrededores de Chillán junto al actor. A mayor abundamiento, el causante nunca tuvo la costumbre de salir de la ciudad en que residía -Chillán-. Sin embargo, la escritura aparece otorgada en la ciudad de Los Vilos, donde ninguno de los contratantes residía, a más de 800 kilómetros de Chillán, lugar donde se ubicaba el domicilio del causante y a 400 Kilómetros del supuesto comprador, más cuando los inmuebles se encuentran emplazados en Chillán y Yumbel.
Asimismo, recalca que la escritura objeto del litigio es de fecha 9 de junio de 1994, no obstante lo cual sólo fue inscrita después de la muerte del vendedor -26 de abril de 1995-, pero igualmente se incluyeron los bienes inmuebles en cuestión en la posesión efectiva como únicos bienes del causante, a pesar que los demandados habían adquirido, supuestamente, su dominio con anterioridad.
Todos los antecedentes expuestos, dan cuenta de la falsedad del contrato, cuya única finalidad fue sustraer los bienes desde el patrimonio del causante y así privar a su representado de sus derechos hereditarios. Citando los artículos 1437, 1445 y 1444 del Código Civil, sustenta en este acápite, la inexistencia o, en subsidio, la nulidad absoluta del acto por falta de consentimiento y de causa.
Además, esgrime igualmente la nulidad del contrato, por cuanto carece de un elemento de existencia, el precio, en la medida que el señalado en la escritura de compraventa impugnada, no es real, ya que jamás fue pagado por los supuestos compradores al vendedor y, a mayor abundamiento, tampoco es serio, ya que no dice relación alguna con el valor real de los inmuebles objeto de la compraventa. Puesto que si bien se habría vendido la nuda propiedad, es menester tener presente que el avalúo fiscal de cada uno de ellos es de $60.495.819 y $8.016.216.-
Por otro lado, la compraventa también es nula, ya que en la escritura no se insertaron los comprobantes de contribuciones correspondientes a las dos propiedades vendidas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario, ya que si bien se procedió a insertar un certificado de deuda, no se señala la fecha de emisión del mismo, el que además se encuentra referido a una sola propiedad.
En subsidio, indica respecto a la tradición de los inmuebles, que las inscripciones conservativas, también son nulas, ya que se practicaron con posterioridad a la muerte de uno de los contratantes, inscripciones que se verificaron en virtud de un mandato inserto en la misma escritura, que facultaba al portador de la misma a requerir del Conservador las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que correspondan, el que por aplicación del número 5º del artículo 2.163 del Código Civil, expiraba con la muerte de cualquiera de los otorgantes, de forma tal que las inscripciones posteriores fueron requeridas por quienes no contaban con facultades para ello y, por ende, no producen efecto alguno, en atención a lo prescrito en el artículo 686, 724 y 2505 del Código Civil, que conlleva que la tradición de los derechos de dominio supuestamente enajenados jamás se efectuó, por lo que los supuestos compradores no han podido entran en la posesión de los mismos.
Sin perjuicio de las acción de nulidad, interpone conjuntamente acción de indemnización de perjuicios en contra de los demandados de autos, ya que los actos descritos precedentemente, constituyen hechos dolosos o a lo menos culposos, que han causado y causaran evidentes perjuicios, los que consisten en un daño pecuniario, por no haber podido disponer de los bienes que le corresponden a su representado como heredero del causante y, por otra parte, en numerosos gastos en que debió incurrir con el fin de recuperar lo que legítimamente le corresponde. Como consecuencia de todo esto, el actor también ha sido víctima de un evidente daño moral, cuyo monto y especie se reserva para discutirlo en la etapa de cumplimiento, conforme lo dispuesto en los artículos 173 y 2314 y siguientes del Código Civil.
b) Contestación de la demanda.
Los demandados Jorge, María Matilde, Sara de Lourdes y Hugo, todos Chavarría Herrera, representado este último por sus hijos Hugo Lizardo, Juan Francisco y María Teresa, todos Chavarría Hernández y por su cónyuge sobreviviente Teresa Hernández Castro, contestaron la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas.
Afirman que el actor no es hijo natural del vendedor señor Juan Bautista Chavarría Herrera, ya que su reconocimiento como tal es materia de impugnación, cuya resolución se encuentra pendiente ante el tribunal de alzada, razón por la cual no es titular de la acción ejercida en autos.
En cuanto al fondo, señalan que los argumentos esgrimidos en la demanda no son jurídicos, los que por lo demás no demuestran seriedad en sus pretensiones, desde que se fundan en un viaje que conlleva largas distancias para el vendedor, sin considerar que pudo realizarse placenteramente en etapas. En cuanto a la demora en inscribir el título, aducen que no constituye un fundamento razonable para declarar su inexistencia, agregando que la inclusión de los bienes inmuebles en el inventario, se produjo por una falta de entendimiento, ya que quien solicitó la posesión efectiva del causante no es especialista para distinguir los efectos del contrato.
Por otra parte, el precio no puede calificarse de irrisorio, en atención a que el vendedor de reservó el usufructo de por vida, considerando que constituye una costumbre estipular un precio menor para reducir el impuesto y gastos notariales, teniendo presente que los predios no son valiosos.
En cuanto a los supuestos vicios en la inscripción dominical de los inmuebles, la muerte del vendedor no puede anular el mandato otorgado en la misma escritura por el comprador y, por último, añaden que no han cometido ningún hecho doloso y menos culposo, más cuando el actor está usufructuando de uno de los inmuebles objeto de la controversia.
c) Traslado de la demandante.
Se tuvo por evacuado el traslado de la demanda en rebeldía de los demandados Eduardo Alfonso De la Fuente y Nelly Florentina Chavarría Herrera,
d) Recurso de apelación. Sentencia de primera instancia confirmada.
La sentencia de primera instancia acogió la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa y usufructo, celebrado con fecha 9 de junio de 1994 entre Juan Bautista Chavarría Herrera y Eduardo Alfonso De La Fuente, por no haber sido otorgada con los requisitos exigidos por las leyes para el valor de dicho contrato en consideración a su naturaleza, tal como lo señala el artículo 1.682 del Código Civil. Apelada dicha decisión por los demandados individualizados en lo expositivo de esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó.
SÉPTIMO: Que, de la lectura del recurso se desprende que el recurrente discrepa de la ponderación de la prueba que realiza el tribunal particularmente la prueba de presunciones y las conclusiones que de dicho análisis realiza, lo que pudo ameritar que fundara su recurso en una causal diversa de la que invoca.
OCTAVO: Que, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso, al omitir mencionar el recurrente las normas de carácter sustantivo o decisorio litis infringidas por el sentenciador que permitirían resolver la contienda a su favor y no desarrollar la forma en que ellas habrían influído en lo dispositivo de la sentencia, deja a esta Corte sin competencia para su adecuada resolución.
NOVENO: Que lo anteriormente expuesto implica la aceptación de la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida pues aún cuando se aceptaren los yerros que se denuncian, esta Corte tendría que declarar que no influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
DÉCIMO: Que la actuación de oficio que pretende el recurrente de parte de esta Corte es una facultad de la que no se estima hacer uso en el caso sublite por no existir mérito para ello.
Que, por todo lo razonado, la nulidad sustancial formulada no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 534, por el abogado José Augusto Molina Rivera, en representación de los demandados ya individualizados, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintidós de julio de dos mil diez, escrita a fojas 533.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Luis Bates H.
Rol Nº 9328-10.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.
No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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