3/1/12

Corte Suprema 03.01.2012

Santiago, tres de enero de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol 6109-2009, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “Poblete Silva Luis Alberto con I. Municipalidad de Concepción”, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado que acogió la demanda y la condenó a pagar al actor una indemnización por daño moral.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia en primer término la infracción del artículo 11 de la Ley Nº 8.946 al condenar a su parte al pago de una indemnización, toda vez que la obligación de reparar las aceras recae específicamente en el Serviu y no en la Municipalidad. Afirmó que es dicho organismo quien tiene a su cargo los trabajos de conservación y reparación de las aceras.

SEGUNDO: Que además denuncia la infracción de los artículos 171, 174 y 99 de la Ley Nº 18.290, porque afirma que no se acreditó que la infracción a la obligación de señalizar establecida en la Ley de Tránsito fuera la causa determinante del accidente. Tal cuestión fue simplemente presumida por el sentenciador. De acuerdo a esta norma, si la infracción a las reglas del tránsito no es la causa determinante del accidente, no hay responsabilidad. Por ello no puede aplicarse el artículo 174 de la Ley 18.290. La falta de señalización no fue la causa determinante del hecho dañoso. Además no puede haber legalmente una supuesta falta de servicio por falta de señalización porque no hay obligación legal del municipio en tal sentido, ya que el artículo 99 de la Ley Nº 18.290 dispone que la señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transporte, de acuerdo a los convenios internacionales ratificados por Chile. Para ello el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones dictó el decreto supremo 20/86 que contiene el manual de señalización del tránsito, que no contempla señalética para advertir desperfectos en las aceras.

TERCERO: Que por último denuncia la infracción de los artículos 141 de la Ley Nº 18.695 y 44 de la Ley Nº 18.575, al dar por establecida la responsabilidad por falta de servicio con omisión de dos requisitos esenciales para su concurrencia, a saber, la existencia de una obligación incumplida o cumplida en forma deficiente o tardía, y la relación de causalidad entre la falta de servicio y el daño.

CUARTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse producido éstos la sentencia habría rechazado la demanda.

QUINTO: Que entrando al análisis del recurso cabe consignar, en primer término, que la sentencia impugnada contrariamente a lo que sostiene el recurso estableció que el accidente fue causado por la inexistencia de señalización para advertir la presencia de un pilar en la vereda.

En armonía con lo expuesto, puede inferirse que el recurso de casación en el fondo se construye desconociendo los hechos declarados en el fallo, esto es, los que sirvieron de fundamento a la decisión de hacer lugar a la indemnización solicitada.

Tal errada posición ha conducido a la recurrente a denunciar una falsa aplicación de las normas de la Ley Nº 18.290 que se han mencionado, señalando que –para el caso de autos– éstas no prevén la responsabilidad de las Municipalidades, toda vez que el artículo 11 de la Ley Nº 8.946 previene que la responsabilidad por el hecho referido recae en el Serviu, lo que no resulta acertado.

SEXTO: Que, en efecto, cabe señalar que según lo establece el artículo 174 de la Ley Nº 18.290 -hoy 169 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 29 de octubre del año 2009- es el municipio el responsable de los daños que se causaren por la falta o inadecuada señalización del mal estado de las vías, cuyo es el caso de autos, de manera que los jueces del mérito no han incurrido en el error de derecho denunciado.

Finalmente, en consecuencia, tampoco se han infringido por falta de aplicación las normas de los artículos 141 de la Ley Nº 18.695 y 44 de la Ley Nº 18.575 al dar por establecida una responsabilidad por falta de servicio, porque los hechos de la sentencia claramente se corresponden con este último concepto.

SÉPTIMO: Que por lo expresado, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 111 contra la sentencia de veintiséis de junio de de dos mil nueve, escrita a fojas 108.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 6109-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 03 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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