Santiago, tres de enero del año dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol 6557-2009, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda interpuesta.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en primer término en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultrapetita, al extenderla los sentenciadores a un punto que no fue sometido al conocimiento del tribunal. Explica la parte recurrente que la sentencia de primer grado rechazó la demanda en contra de la empresa de Transportes Centropuerto, pese a que ella no era demandada, sino que lo era la empresa Operadora de Servicios Portuarios, respecto de la que no hay pronunciamiento en el fallo. En segunda instancia, continúa la recurrente, Transportes Centro Puerto Ltda., que no es parte en la causa, acompañó copias simples de la sentencia recaída en la causa criminal, documento en que el fallo de segundo grado se basó para confirmar el de primera instancia. Aún de haber sido acompañada tal copia por una de las partes de la causa, ninguna de ellas alegó como excepción o defensa la circunstancia que los sentenciadores sostuvieron que fluía del fallo en cuestión, como es que se intentaba demandar dos veces por la misma situación.
SEGUNDO: Que aun de ser efectivo el vicio denunciado por el recurso de casación en la forma, lo cierto es que ello no tiene influencia en lo dispositivo del fallo impugnado. En efecto, según se lee de la presentación de fojas 530 y siguientes, los demandantes solicitaron al tribunal de alzada, en la parte petitoria del recurso de apelación que entablaron, la revocación de la sentencia de primera instancia y la declaración en definitiva que la demandada Santiago Leasing S.A. debe pagarles los montos que señalaron, por concepto de indemnización, sin mencionar a la empresa Operadora de Servicios Aeroportuarios Ltda., que fuera demandada en forma subsidiaria para el caso de rechazarse la acción principal deducida en contra de Santiago Leasing S.A. Lo anterior importa que la Corte de Apelaciones de Santiago carecía de competencia para pronunciarse acerca de la demanda subsidiaria interpuesta, por cuanto la decisión del tribunal de primer grado que la rechazó respecto de una empresa distinta de la demandada en tal calidad no formó parte de lo sometido al conocimiento del tribunal ad quem. Como las peticiones concretas formuladas al apelar delimitan la competencia del tribunal de alzada, aun de invalidar la sentencia impugnada, en la de reemplazo que habría de dictarse nada podría declararse acerca de la demanda subsidiaria por no haber formado parte del recurso de apelación planteado.
TERCERO: Que, atento lo antes razonado, el recurso de casación en el forma no podrá prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
CUARTO: Que el recurso señalado en el epígrafe denuncia una errónea aplicación al artículo 174 de la Ley Nº 18.290, por cuanto la sentencia exculpó a Santiago Leasing S.A. porque había entregado el vehículo en virtud de un contrato de leasing a la empresa Transportes Centro Puerto Ltda., y por ser conducido el vehículo por una persona que no tiene vínculo con el propietario. Argumenta la parte recurrente que a la fecha de ocurrencia del hecho la redacción de esta norma imponía responsabilidad objetiva y de carácter solidario tanto al dueño del vehículo como al conductor. El contrato de arrendamiento no transfiere la principal facultad del dominio, como lo es la de disposición, que conserva el arrendador. Por ello –afirma- sigue siendo Santiago Leasing Ltda. la que tiene la calidad de propietaria. Esta situación sólo se modificó con posterioridad a este hecho, el 10 de diciembre del año 2005. En la causa no se discute que el dominio era de Santiago Leasing Ltda. De hecho en el contrato de leasing se estableció que la arrendadora debía reembolsar a Santiago Leasing Ltda. cualquier suma que deba pagar en virtud de la responsabilidad legal solidaria que le afecta. Además obligaba a la arrendadora a tomar un seguro para el caso de responsabilidad civil por daños a terceros.
QUINTO: Que, continúa la parte recurrente, la segunda excepción opuesta por Leasing Ltda. en forma subsidiaria, esto es, que el vehículo fue tomado sin su consentimiento, debió ser rechazada por cuanto se estableció que el conductor del vehículo sostuvo en sede penal que trabaja para la empresa Transvip, y en segunda instancia se acompañó un certificado del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía que señala que la marca Transvip es de la empresa de Transportes Centro Puerto Limitada, quien era la arrendataria del vehículo, de manera que no puede acogerse el criterio de la demandada Santiago Leasing Ltda. en cuanto a que el furgón fue utilizado sin su consentimiento.
SEXTO: Que son hechos establecidos en la causa:
a.- Que el 20 de septiembre del año 2000 Santiago Leasing S.A y la sociedad de Transportes Centro Puerto Limitada celebraron un contrato con opción de compra sobre el vehículo materia de autos, contrato con una vigencia de 24 meses hasta el 20 de septiembre de 2002, fecha en que la arrendataria podía comprar el bien o devolverlo.
b.- Que el accidente en cuestión ocurrió el 4 de mayo de 2002, en el que tuvo participación el vehículo de autos, conducido por Marco Antonio Faúndez Álvarez.
c.- Que en el contrato de arrendamiento se pactó que la arrendataria requería de consentimiento previo y por escrito de Santiago Leasing S.A. para subarrendar el bien arrendado, informando a Santiago Leasing la individualización del subarrendatario.
d.- Que el 1 de febrero de 2002 la sociedad de Transportes Centro Puerto Ltda. celebró un contrato de arrendamiento con don Jaime Agliati Valenzuela, referido al vehículo que causó el atropello que motiva esta causa, sin que conste que tal contrato haya sido comunicado a Santiago Leasing Ltda.
e.- Que el vehículo fue tomado sin el consentimiento o autorización expresa o tácita de la propietaria, siéndole inoponible cualquier contrato de subarrendamiento que se hubiese celebrado.
SÉPTIMO: Que –contrariamente a lo que se afirma en el recurso- a la fecha de ocurrencia del accidente y a la de la notificación de la demanda, el artículo 174 de la Ley Nº 18.290 permitía al propietario del vehículo eximirse de la responsabilidad solidaria que dicha norma le imponía respecto de los perjuicios que con éste se causaren, en el caso que se acreditara que el móvil fue utilizado sin su consentimiento o autorización expresa o tácita. En el caso de autos se estableció como un hecho de la causa, inamovible para este tribunal de casación, que el vehículo de propiedad de la demandada Santiago Leasing S.A. fue tomado sin su consentimiento, de manera que resulta procedente a su respecto el rechazo de la demanda, como lo decidieron los jueces del fondo. El que el conductor del móvil trabajase para la empresa Transvip, de propiedad de la empresa de Transportes Centro Puerto Limitada –como se afirma en el recurso- empresa con quien Santiago Leasing celebrara el contrato de arrendamiento respectivo, no es un hecho establecido en la causa, sino por el contrario, tal aseveración contraría los que los sentenciadores dejaron asentados.
OCTAVO: Que atendido lo razonado en los fundamentos precedentes el recurso de casación en el fondo planteado ha de ser rechazado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 843 contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 842.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº 6557-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Peralta V. y Sr. Domingo Hernández E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Peralta y Sr. Hernández por estar ambos ausentes. Santiago, 03 de enero de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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