3/1/12

Corte Suprema 03.01.2012

Santiago, tres de enero de dos mil doce.

Vistos:

En autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios rol Nº 67.275-07 del Primer Juzgado Civil de Melipilla, la demandante, Olimpia Silva Allende, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 194, pronunciada por una sala de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, por la cual confirmó sin modificaciones .el fallo de primer grado, que acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados.

En contra de la decisión indicada, la actora deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que esta Corte la invalide y dicte el fallo de reemplazo que rechace dicha excepción, con costas. Funda la nulidad que pretende, en que el fallo aludido, al confirmar sin modificaciones el de primer grado, habría incurrido en error de derecho toda vez que, al acoger la excepción opuesta, habría infringido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, dando por establecida la existencia de cosa juzgada, no obstante que la sentencia del primer proceso habría rechazado la demanda por motivos de orden procesal y no de fondo, como requeriría la norma vulnerada. Concluye expresando que el error de derecho señalado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que éste llevó a acoger la excepción opuesta y rechazar su demanda.

Se trajeron los autos en relación, se procedió a la vista del recurso y a fs. 131 se designó Ministro encargado de la redacción del fallo acordado.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la que fundamenta en que, para la procedencia de la excepción de cosa juzgada acogida por los jueces de la instancia, sería necesario, como lo habría señalado la jurisprudencia, que la sentencia anterior que le sirve de sustento, contuviera un pronunciamiento de fondo, y no solamente de naturaleza procesal, como habría ocurrido en la especie, en que el rechazo de su demanda sólo se fundaría en haber omitido en la acusación, formular cargos en contra del encartado por el cuasidelito de daños, según se consignaría expresamente en el motivo 16° del fallo de primer grado, mantenido por la sentencia de segunda instancia.

Finaliza describiendo la influencia sustancial que, a su juicio, habrían tenido, en lo dispositivo del fallo, los errores de derecho denunciados.

Segundo: Que de de los antecedentes de autos y de la causa criminal Nº 61.854 del Juzgado del Crimen de Melipilla, seguida por cuasidelito de lesiones, traída a la vista, aparece que para los efectos de acoger la excepción de cosa juzgada los tribunales de las instancias tuvieron en consideración los siguientes antecedentes fácticos:

a)Que en los autos criminales referidos, Olimpia Silva Allende y José Mellado N., interpusieron conjuntamente querella criminal en contra de Eusebio Lizama Fuentes por su responsabilidad en los hechos ocurridos el 30 de abril de 2002, consistentes en una colisión entre el vehículo de propiedad de la primera y conducido por el segundo, con el automóvil guiado por Eusebio Lizama y de propiedad de Pablo Massoud; se adhirieron a la acusación fiscal formulada contra Eusebio Lizama, interponiendo en el mismo acto demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de éste, así como de Pablo Massoud por sumas diversas, a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral;

b) Que Dicho libelo fue desestimado por sentencia definitiva de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, rechazo que se fundó en que los actores no habrían acusado al encartado Eusebio Lizama por cuasidelito de daños, habiéndose limitado a adherir a la acusación fiscal en la que sólo se habría formulado cargos por cuasidelito de lesiones.

c) Que estos autos se refieren a una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por Olimpia Silva Allende en contra de Eusebio Lizama Fuentes y Pablo Massoud Ladrón de Guevara, basada en la colisión ocurrida el 30 de abril de 2002, entre el vehículo de su propiedad y el bus conducido por Eusebio Lizama de propiedad de Pablo Massoud, deducida con el objeto que se declare que los demandados deben pagarle la cantidad total ascendente a $28.015.000.- a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Tercero: Que los jueces del grado, teniendo en consideración que en los autos criminales referidos se habría rechazado las pretensiones contenidas en el libelo relativas a la indemnización de perjuicios por daño material, así como por el moral pretendido por la demandante Silva Allende y que, tanto en esta causa, como en los autos criminales en referencia existiría identidad legal de partes; que en ambos se reclamaría la indemnización de perjuicios por los daños, los que se habrían causado a raíz de la colisión automovilística ocurrida el 30 de abril de 2002, estimaron concurrente la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acogieron la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados.

Cuarto: Que en general, la excepción de cosa juzgada es el efecto que la ley reconoce a las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas, conforme al cual, reuniéndose los requisitos que consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no puede volver a discutirse lo resuelto por ellas, ya sea en el mismo proceso o en otro posterior, salvo los casos exceptuados por la ley.

Quinto: Que esta institución tiene por objeto evitar que las cuestiones controvertidas sometidas a un proceso reglamentado minuciosamente, en el cual las partes han tenido igualdad de posibilidades de hacer valer sus derechos, queden en un momento dado definitivamente resueltas, dando estabilidad y seguridad a los derechos de los individuos. En efecto, de no existir la cosa juzgada institución, como normalmente la parte que ha perdido un litigio no quedará conforme con el resultado, de tener la posibilidad de deducir una nueva demanda, lo más probable es que así lo haría, en forma tal de que no se llegaría nunca a la certeza.

Sexto: Que la excepción de cosa juzgada se clasifica normalmente en cosa juzgada sustancial o propiamente tal y cosa juzgada formal. La primera de ellas impide, en forma absoluta, que la misma controversia resuelta por una sentencia firme o ejecutoriada, vuelva a ser debatida en el mismo proceso en que ella se dictó o en otro posterior; sólo se presenta cuando dicha controversia ha sido fallada, ya sea acogiendo o rechazando la pretensión de la actora, por motivos de fondo, es decir, por asistirle o no a ésta el derecho que reclama en juicio.

Por su parte, entre otros casos señalados expresamente por la ley, existe cosa juzgada formal cuando la pretensión de la actora es desestimada, como en el caso de autos, exclusivamente por razones meramente procesales o formales, es decir, sin que exista un pronunciamiento respecto de la existencia o inexistencia misma del derecho reclamado en juicio. Esta forma de cosa juzgada sólo impide que la sentencia pueda ser modificada en el mismo proceso en el cual ella fue dictada, permitiendo una renovación de la pretensión en un nuevo juicio, a fin de que el tribunal que corresponda se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida.

Séptimo: Que, como ya se anotó, en el caso sub lite el libelo indemnizatorio fue desestimado atendiendo exclusivamente a que la acusación dictada en contra del procesado –conductor del vehículo de propiedad del demandado- no incluyó el cuasidelito de daños, lo que llevó a estimar que la responsabilidad civil que reclamaba la demandante por concepto de los daños materiales sufridos a consecuencias de la colisión, carecía de sustento, omitiendo el análisis de la prueba rendida por esta última.

Octavo: Que si bien la sentencia dictada en la causa criminal se encuentra ejecutoriada, por lo que ya no cabe su modificación, es conveniente precisar que esta Corte no comparte lo razonado en ella para fundar el rechazo de la acción civil indemnizatoria de daños, toda vez que la ley procesal penal, aparte de no exigir que en el juicio penal se acuse por un hecho que la ley penal no tipifica, sólo exige que la responsabilidad civil que se demanda se funde en la existencia del hecho que causó el daño, en el caso sub lite, la conducción antirreglamentaria del móvil por parte del demandado principal a consecuencias de la cual se produjo la colisión, las lesiones y los daños.

Noveno: Que, en esas condiciones, la sentencia dictada en la causa criminal –confirmada por la Corte de Apelaciones- no ha producido el efecto de cosa juzgada sustancial en cuanto a la concurrencia o no de la responsabilidad civil extracontractual que se pretende a través de la demanda intentada en ese proceso.

Décimo: Que, por consiguiente, al haberse decidido en la sentencia atacada acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados, se ha cometido el error de derecho denunciado por la recurrente, por equivocada interpretación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger la excepción referida, sin que la demandante haya tenido la oportunidad de demostrar los fundamentos de su acción y, eventualmente, obtener un fallo favorable.

Undécimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo de que se trata, debe ser acogido y, consiguientemente, cabe invalidar la sentencia reclamada y dictar en su lugar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 102, contra la sentencia interlocutoria de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 94, la que, en consecuencia, se invalida, siendo reemplazada por la que se dictará a continuación.

Redacción del Ministro suplente, señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese.

Nº 7.827-09.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, tres de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de enero de dos mil doce.

Dando cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de casación que antecede, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia interlocutoria de doce de mayo de dos mil ocho, escrita a fs. 34, con excepción de sus motivos 9° a 12°, que se eliminan y teniendo en su lugar presente lo consignado en los fundamentos 4°, 5°,6° y 9° del fallo de casación que antecede, SE REVOCA la sentencia apelada de doce de mayo de dos mil ocho, escrita a fs.34 y en su lugar se declara que SE RECHAZA, sin costas, la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados, debiendo proseguirse la sustanciación de la presente causa por el juez no inhabilitado que corresponda, quien en primer término deberá pronunciarse respecto de la excepción de prescripción opuesta por los demandados.

El juez no inhabilitado que corresponda se pronunciará respecto de la excepción de prescripción igualmente alegada por los demandados.

Redacción del Ministro suplente, señor Alfredo Pfeiffer Richter.-

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Nº 7827-2009

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, tres de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario