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Corte Suprema 03.01.2012

Santiago, tres de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 6382-2002, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre nulidad absoluta de contrato de compraventa y, en subsidio, resolución de contrato con indemnización de perjuicios y reivindicatoria en contra del tercero adquirente, caratulados “Inmobiliaria Mirasol Limitada con Maira Benavides, Pedro y otro”, la señora juez subrogante por sentencia que rola a fojas 266, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cinco, complementada a fojas 292, el día diecinueve del mismo mes y año, declaró que: a) Se rechaza la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa; b) Se acoge, con costas, la demanda subsidiaria de resolución de contrato, condenando al demandado David Feldman Matarasso a pagar a la actora la suma de $300.000.000 a modo de indemnización de perjuicios; c) Se acoge la acción reivindicatoria deducida en contra del demandado Pedro Maira Benavides; d) Se rechaza la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios interpuesta por Maira Benavides.

Apelado dicho fallo por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de dieciocho de agosto de dos mil diez, que se lee a fojas 889 y siguientes, lo revocó en aquella parte que acogió la demanda reivindicatoria dirigida en contra de Pedro Maira Benavides, la que quedó desestima, confirmándola en lo demás apelado.

En contra de la referida determinación, el demandado David Feldman Matarasso dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero de ellos.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su recurso, atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue error de derecho, expresados en infracción a lo dispuesto en los siguientes artículos:

I.- Errada aplicación de las normas que regulan la prescripción de la acción de resolución de contrato y las referidas a la interpretación de los mismos, plasmadas en los artículos 1545 y 1560 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del mismo cuerpo legal.

Explica que la sentencia recurrida estableció que el plazo original de pago del saldo del precio de la compraventa del inmueble de autos fijado para el 29 de julio de 1998 fue modificado por las partes, por cuanto se pactó para ello un término de 30 meses desde la fecha de la celebración del convenio suscrito el 5 de mayo de 1999.

Sin embargo, tal interpretación es errónea, desde que el contrato de mayo de 1999 si bien en la cláusula 5ª refiere ese plazo de 30 meses, quien reconoce haber recibido en pago el inmueble que nos ocupa, es la Sociedad Bross S.A. y no el demandado de autos, por lo que a su persona dicha cláusula le es inoponible. Por otra parte, en la misma cláusula se estipuló entre dicha sociedad y el señor Feldman, lo siguiente: "Existiendo diferencia entre los comparecientes respecto del real valor comercial de dicho inmueble, las partes se otorgan un plazo de 30 meses para proceder a la venta de dicho predio imputándose íntegramente el valor que se obtenga de dicha venta a las obligaciones que da cuenta el presente instrumento y, cualquier excedente, una vez cubierta íntegramente la deuda, le será restituido a don José Márquez Márquez, quedando en consecuencia sujeto a esa condición la imputación del pago".

Entonces -afirma este demandado-, ni aún en el caso de estimarse que en la cláusula en cuestión se formuló un reconocimiento de su parte, se puede concluir que los contratantes de la compraventa del inmueble modificaron el plazo extintivo del que disponía el señor Feldman para pagar el saldo del precio de la compraventa, el que quedó claramente estipulado en la parte final de la cláusula 4ª de la escritura de compraventa de 30 de enero de 1998, esto es, el 29 julio de ese año. En ella, los contratantes solo fijaron un plazo para la venta del inmueble a un tercero y también otras condiciones, sin relación alguna con la fecha tope que tenía el demandado para pagar a la sociedad demandante y vendedora el saldo del precio del inmueble objeto de la compra.

De esta forma, el sentenciador le confirió al citado convenio de 5 de mayo de 1999, y en especial a la cláusula 5ª, un alcance que no tiene, puesto que de su texto no es posible inferir la modificación o substitución al plazo prefijado para el 29 de julio de 1998 que tenía el demandado para pagar el saldo del precio de 22.404,43 unidades de fomento.

Refiere que es en este contexto en que aparece palpable la infracción de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil. Así, a pesar de que el fallo del a quo desestimó la acción principal de nulidad absoluta, al sostener que el precio de la compraventa había quedado completamente determinado en la escritura de 30 de enero de 1998, en contradicción con dicho razonamiento, concluyó, posteriormente, que en el aludido convenio los contratantes modificaron el plazo para pagar el saldo insoluto del precio, originalmente pactado para el 29 de julio de 1998 y que quedó postergado para un plazo de 30 meses contados desde la fecha del convenio, sosteniendo en virtud de ello, que el plazo vencía en noviembre del año 2001, que corresponde a aquél en que se cumplen los 30 meses pactados para el pago de lo debido.

Sin embargo –dice el arbitrio- con este razonamiento se vulneran las disposiciones aludidas, puesto que la cláusula 4ª del convenio de mayo de 1999 no tuvo por objeto modificar el plazo extintivo primitivamente acordado, no pudiendo el sentenciador desatender la clara intención de los contratantes.

Entonces, si el tribunal rechazó la acción de nulidad del contrato de compraventa y acogió la subsidiaria de resolución del mismo, debió estarse al tenor de la petición subsidiaria de donde aparece claro que el demandante la fundó en el no pago del saldo del precio que debía efectuarse el 29 de julio de 1998, razón por la cual malamente podría el sentenciador entrar a determinar, con el objeto de resolver esta demanda subsidiaria, cuál era el sentido de la cláusula 4ª del convenio de 5 de mayo de 1999. Esto, porque esa cláusula sólo sirvió de base a la demandante para sostener que el contrato era nulo por cuanto el precio de la compraventa no estaba determinado en escritura de 30 de enero de 1998.

Por lo expuesto –concluye en este acápite el arbitrio- el sentenciador además, transgrede los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, puesto que, como ya se adelantó, la demanda de resolución de contrato fue notificada a su parte el 2 de agosto de 2003, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de esa acción ordinaria que comenzó a correr desde que la obligación se hizo exigible.

II.- Infracción a los artículos 18, 254 Nº 3, 256 y 795 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acogido la demanda de resolución de contrato, en circunstancias que no fueron emplazados en juicio todos quienes lo suscribieron:

En efecto, explica el recurrente que el contrato en cuestión también fue suscrito por Citibank N.A. quien compareció a la escritura pública de compraventa con la finalidad de alzar la hipoteca y las prohibiciones que se habían constituido por la sociedad demandante sobre el inmueble objeto de la compraventa a favor de ese banco y, lo hizo, porque la sociedad demandante pagó el monto de la deuda, que se encontraba garantizada con esa hipoteca y prohibiciones, justamente con el fruto de lo que de contado le pagó el comprador señor Feldman el citado día 30 de enero de 1998. Resulta evidente que el mencionado banco tiene intereses sustanciales comprometidos en la escritura pública en cuestión, puesto que de declararse resuelto el contrato de compraventa, las partes debe retrotraerse al estado anterior a la suscripción del mismo, lo que implica que revive la deuda que Inmobiliaria Mirasol tenía con el referido banco, cobrando vigencia asimismo, tanto la hipoteca como las prohibiciones que se alzaron y cancelaron como consecuencia de haberse pagado por la vendedora la deuda que mantenía con la institución bancaria. Si el banco hubiere sido emplazado como correspondía, tenía derecho a recobrar, en el evento de acogerse cualquiera de las interpuestas, su calidad de acreedor.

III.- Errónea aplicación de las normas referentes al pago de las obligaciones y la prueba y, en especial, de las siguientes disposiciones:

a) Artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Comercio

Sostiene que en segunda instancia se decretó como medida para mejor resolver un informe pericial, con el objeto de determinar si la firma puesta en el reverso y anverso del cheque de 30 de enero de 1998, correspondía o no a don José Márquez Márquez y si el demandado Feldman efectivamente pagó el precio de la compraventa o, si por el contrario, sólo efectuó una operación por interpósita persona, a saber don José Márquez Márquez, quien aparece cobrando el cheque en cuestión por $316.139.278, supuestamente por poder de la Inmobiliaria, para luego depositar esa misma cantidad en la cuenta corriente del demandado antes mencionado, todo en una misma fecha, el 30 de enero de 1998, lo que demostraría que, en definitiva, el precio de la compraventa no fue efectivamente solucionado.

Luego, la sentencia de alzada sostiene que no le fue posible al perito determinar si la firma puesta en el cheque es auténtica o no, por cuanto el cheque original no existe en el banco. Agregando, que no obstante ello, tal pericia, con el mérito del oficio remitido por el Banco Santander Chile, que rola a fs. 158, inobjetado, ha quedado acreditado, sin que la pericia caligráfica entre en contradicción con aquél, que si bien se cobró un cheque de la cuenta corriente del demandado Feldman por caja, cheque girado abierto y endosado a la orden de Inmobiliaria Mirasol, sin número de cuenta, esta misma cantidad, ascendente a $316.139.278.- fue depositada en efectivo en la cuenta corriente de Feldman Matarasso, mismo girador del cheque, todo en una misma fecha, 30 de Enero de 1998.

Relata que en el considerando 9º los sentenciadores de alzada concluyen que, aún cuando no se puede determinar si la firma del señor Márquez Márquez es falsa o verdadera, si ha quedado fehacientemente acreditado que el documento con el cual se pretendió acreditar el pago del precio de la compraventa, no correspondió a un pago efectivo, por lo que correspondía declarar resuelto el contrato con indemnización de perjuicios.

Después, continúa el recurso, en lo que se refiere al monto que el demandado fue condenado a título de indemnización de perjuicios, el sentenciador de primer grado nada dice con la finalidad de proporcionar un antecedente que lo justifique, situación que trató de ser remediada por el tribunal de alzada, en virtud del peritaje contable agregado a fojas 242.

Añade, que de acuerdo al mérito del proceso, no se discutió si se depositó o no en la cuenta corriente del señor Feldman el monto del cheque con el cual se pagó a Inmobiliaria Mirasol Limitada el saldo del precio en discordancia, lo que se corrobora con el fundamento que la demandante utilizó para sustentar la acción subsidiaria de resolución de contrato, donde se indica que el saldo de precio pendiente no fue pagado por el comprador. Afirmación que fue contradicha por su parte, quien alegó que dicho faltante fue íntegramente pagado mediante cheque serie BAY-03 Nº 0281966 del Banco Santiago, por la suma de $316.139.278, equivalente a 22.404,43 unidades de fomento, todo ello según aparece señalado en un recibo de dinero firmado en señal de aceptación por el propio José Márquez Márquez.

Relata que en el contexto del proceso, la contraria solicitó y obtuvo se oficiara al Banco Santiago para que informara respecto del cheque en cuestión. Dicho informe indica que éste fue girado abierto a la orden de Inmobiliaria Mirasol y el endoso del documento indica "p.p. Inmobiliaria Mirasol Limitada", sin número de cuenta corriente, cobrado el 30 de enero de 1998 por caja y depositado en efectivo en la cuenta corriente indicada del señor Feldman (mismo girador del cheque). Luego, el apoderado de la demandante acompañó copia de la cartola de la cuenta corriente que registra el día 30 de enero de 1998 el cobro del cheque objeto de autos y el depósito en efectivo ese mismo día, de una misma suma de dinero.

Así las cosas, sigue el arbitrio, no cabe duda que el cheque fue girado a nombre de la demandante; en el reverso aparece el endoso en blanco por esta sociedad y la firma es de su representante legal Sr. José Márquez Márquez y en el anverso del cheque, en señal de haberlo cobrado, se registra la misma firma del señor Márquez. Ahora bien, si este último después lo depositó o no en la cuenta corriente del demandado, esto no fue materia de discusión en la causa.

Agrega que resulte insólito que el tribunal de alzada, reiterando lo sostenido en el considerando 24º de la sentencia de primera instancia, concluyó que de lo informado por el Banco Santander se pueda tener por establecido que el cheque de marras fue cobrado el 30 de enero de 1998 y que esa misma cantidad fue depositada en efectivo en la cuenta corriente de su representado, mismo girador del cheque. Entonces, existe tanto respecto de la sentencia de primer grado como de la de segunda, una manifiesta infracción a las normas reguladoras de la prueba en relación con el valor que debe darse a los documentos presentados en juicio y a las normas que regulan tanto el pago de una obligación en cuanto una forma de extinguir las obligaciones, como las relacionadas con la resolución de un contrato.

Explica, en relación al cuestionamiento sobre el pago del saldo del precio, que su parte ha sostenido que pagó la obligación, tanto que ante la Corte de Apelaciones acompañó aquel recibo de fecha 30 de enero 1998, firmado por el señor José Márquez Márquez, en representación de la demandante, donde se deja constancia que recibió el cheque que se individualiza y por la suma del saldo del precio. También, en la misma instancia, aparejó al proceso un informe evacuado por el perito judicial en documentoscopía, don Rodolfo Sáez, quien concluye que la firma que aparecen en el recibo es indubitablemente del señor José Márquez Marquéz y, que las firmas que aparecen en la fotocopia del cheque, se presume que también pertenecen a esta persona.

En este mismo sentido, el perito judicial señor Kong, en el informe de fojas 364, dejó consignado que no existía ninguna duda que la firma que aparece en el recibo es de José Márquez Márquez y que existen simples presunciones que la firma de cancelación estampada en el anverso del cheque corresponde a una firma auténtica del referido Márquez.

Expone que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales apreciaran la fuerza probatoria de los dictámenes de los perito, de conformidad a las reglas de la sana crítica, ello no implica, como en el caso de autos, que pueden desestimarlos sin fundamento alguno. En efecto, el sentenciador del grado no expone el por qué no otorga valor al informe del perito judicial que sostiene que la firma puesta en el recibo pertenece al señor Márquez, impidiendo al perjudicado con esa decisión tener certeza sobre la ponderación y aplicación correcta de las normas de la sana crítica, referidas a las reglas de la lógica, ciencia y de la experiencia. En estas condiciones, la decisión de los jueces recurridos constituye una violación a la norma reguladora de la prueba pericial, al desconocer los motivos que tuvieron en consideración para desestimarlo, en circunstancias que fue la propia Corte quien, como medida para mejor resolver, dispuso que el recibo en cuestión fuera sometido a un peritaje, existiendo además, una flagrante contravención al artículo 119 del Código de Comercio, en la medida que tanto el demandante como el demandado son comerciantes, y bajo este prisma, la disposición aludida, ordena que el deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo, sin que esté obligado a contentarse con la devolución o entrega del título de la deuda. El recibo prueba la liberación de la deuda.

b) Infracción a lo dispuesto en el artículo 346 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil:

Sostiene, que la referida conculcación se manifiesta en la circunstancia que puesto en conocimiento de la sociedad demandada el recibo al que se viene haciendo referencia y, no obstante haber sido impugnado, la objeción fue posteriormente desestimada por la Corte de Apelaciones, reservándose el tribunal el derecho revisar ese y los otros documentos al tiempo de conocer del recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, el sentenciador no confirió valor alguno al recibo, puesto que no formula ningún pronunciamiento ni análisis sobre el mismo, lo propio hace con el informe pericial ya mencionado.

Así, la infracción al artículo 346 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil se produce justamente al haber desestimado el sentenciador la objeción al recibo, lo que importa el reconocimiento implícito de su autenticidad; por su parte, la transgresión al artículo 1702 del Código Civil, se verifica por el hecho de que, tratándose el recibo de un instrumento privado y, al desestimarse la objeción, según ya se dijo, dicho instrumento adquiere fuerza, y tiene por ello el valor de escritura pública respecto de los que aparecen suscribiéndolo, conculcación que también se produce respecto del artículo 1700 del mismo cuerpo normativo, desde que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, así como también en contra de los declarantes en relación con la verdad de las declaraciones que en el documento hayan hecho. En este caso, hace plena fe respecto de lo reconocido por el señor Márquez a nombre de la sociedad demandante, en orden a haber recibido conforme el cheque en cuestión. Por último, también se vulnera el artículo 1706 citado, puesto que el recibo, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que en la especie en todo caso detenta el carácter de instrumento público, hace fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato y, como este recibo guarda precisamente relación con el contrato que se pretende declarar resuelto, los sentenciadores cometieron una violación a las normas reguladoras de la prueba documental al desentender el mérito del recibo en cuestión.

III.- Infracción a lo dispuesto en el artículo 1567 Nº 1, 1568 y 1489 del Código Civil:

Aduce, que la primera de las disposiciones citadas se contraviene por el sentenciador, por cuanto con el recibo tantas veces mencionado se extinguió la obligación del demandado de pagar el saldo de la deuda por la compra del inmueble de marras, en la medida que toda obligación se puede extinguir por la solución o pago efectivo.

En esta misma línea, arguye que se transgrede el artículo 1568 precitado, puesto que contrariamente a lo afirmado en el considerando 19° de la sentencia en alzada, es evidente que con el cheque de que da cuenta el recibo, el demandado pagó el saldo insoluto, y ese es un pago efectivo que extingue la obligación. Ello, porque tal como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el cheque sólo puede ser girado para pagar obligaciones o en comisión de cobranzas y no para otros fines, como por ejemplo, garantizar el pago de una obligación y es aquí donde se comete una transgresión de carácter sustantiva, toda vez que se desconoce lo dispuesto en el artículo 11 del D.F.L 707.

Finalmente, la sentencia en cuestión transgrede, también, el artículo 1489 del Código Civil, norma que requiere para su aplicación que se acredite por el demandante que existió un contrato bilateral y que uno de los contratantes no ha cumplido lo pactado, en cuyo caso tiene derecho a que se declare resuelto el contrato pertinente o se exija su cumplimiento y, en ambas situaciones, se condene al pago de una indemnización de perjuicios. En el caso de autos, contrariamente a lo sostenido por el fallo en análisis, resultó acreditado que el demandado cumplido íntegramente con la obligación que asumió en la compraventa del inmueble, relativo al pago del saldo del precio, el que se efectuó el 30 de enero de 1998, a plena conformidad de la sociedad vendedora, motivo por el cual ésta no tiene motivo alguno para pedir la resolución del contrato.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Comparece Héctor Marambio Astorga, abogado, en representación de Inmobiliaria Mirasol Limitada, interponiendo demanda en juicio ordinario de nulidad absoluta y, en subsidio, de resolución de contrato, en contra de David Feldman Matarasso y acción reivindicatoria, en contra de Pedro Maira Benavides, solicitando que: a) Se declare que el contrato de compraventa suscrito entre las partes, mediante escritura pública de fecha 30 de enero de 1998 respecto del lote B del plano respectivo formado por parte de Las parcelas números 26 y 27 del fundo " La Puertas de Chena", de la comuna de San Bernardo es nula, de nulidad absoluta; b) En subsidio, se declare la resolución del contrato por no pago del precio; c) En cualquiera de los casos, se ordenar la cancelación de las inscripciones pertinentes; d) Se condene al demandado Feldman Matarasso a pagar por concepto de daño patrimonial y moral, la suma de $500.000.000 o la que el tribunal determine, con costas; e) En relación a la acción reivindicatoria, pide se ordene al demandado Maira Benavides, la restitución del bien que se trata, en su calidad de tercero adquirente, así como el pago de los frutos, cuyo monto se determinará en la etapa de cumplimiento de la sentencia.

Indica, en lo que importa al recurso, que con fecha 30 de enero de 1998, la sociedad que representa celebró con David Feldman Matarasso, un contrato de compraventa mediante escritura pública, en virtud de la cual vendió y transfirió a este demandado, quien compró y adquirió para sí, el inmueble asignado como lote B del plano respectivo, formado por las parcelas números 26 y 27 del ex fundo "Las Puertas de Chena" ubicado en la comuna de San Bernardo, ya individualizado, inscribiéndose a su nombre en el respectivo registro.

En la cláusula 4ª de la referida escritura, se pactó que el precio del inmueble era de 34.656,35 unidades de fomento, pagándose en el acto de la compraventa sólo 12.252,90 unidades de fomento, mientras que el saldo restante ascendente a 22.404,43 unidades de fomento, se estipuló sería satisfecho en su equivalente en moneda nacional, el de 29 de julio de 1998.

Posteriormente, mediante convenio celebrado por escritura pública el 5 de mayo de 1999, suscrito entre los señores José Márquez Márquez por sí y en representación de las sociedades Inmobiliaria Mirasol Limitada y Procesadora de Acero Jomar Limitada, por una parte y, por la otra, David Feldman Matarasso, por sí y en representación de las sociedades Inmobiliaria Jarialka S.A. y Bross S.A., acordaron, en razón de las diferencias existentes respecto del real valor comercial del inmueble objeto del contrato de compraventa ya referido, en la cláusula 3ª, punto Nº 5, otorgar un plazo de treinta meses para proceder a la venta del predio, imputándose íntegramente el valor que se obtenga de dicha venta a las obligaciones de que da cuenta el instrumento y, que cualquier excedente, una vez cubierta íntegramente la deuda, le sería restituido a don José Márquez Márquez, quedando en consecuencia sujeto a esa condición la imputación del pago.

Sin embargo, el inmueble no se vendió dentro del plazo de treinta meses, sino que seis meses después David Feldman lo aportó a una de sus sociedades, Inmobiliaria Alhué Limitada, representada por su cónyuge. Posteriormente, con fecha 7 de octubre del año 2002, la sociedad aludida vendió el referido inmueble al demandado Pedro Maira Benavides.

Añade que el convenio de mayo de 1999 importó una modificación del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 30 de enero de 1998, en virtud del cual se dejó sin efecto el precio pactado en esta última, estableciendo una modalidad para su fijación que no satisface las exigencias de su determinación, impuestas por los artículos 1808 y 1809 del Código Civil.

Refiere, en relación a la petición subsidiaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, que sobre la base de los antecedentes expuestos, el demandado Feldman no pago el saldo insoluto del precio, de manera que corresponde aplicar los artículos 1873 y 1489 ambos del Código Civil, optando su parte por solicitar se declare la resolución de la compraventa celebrada.

En relación a la indemnización de perjuicios, sea que deriven de la acción principal o de la subsidiaria, reseña que el demandado deberá restituir los frutos tanto naturales como civiles que percibió durante el tiempo que tuvo la cosa en su poder, como aquellos que su representada hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, según lo dispone el artículo 907 del Código Civil. Avalúa los perjuicios patrimoniales causados por el demandado en una suma no inferior a $200.000.000 y el daño moral en $300.000.000.

En el primer otrosí interpone acción reivindicatoria en contra de Pedro Maira Benavides, en su calidad de tercero adquirente del inmueble en cuestión.

b) El demandado Pedro Maira Benavides, contestó la demanda e interpone demanda reconvencional.

c) El demandado Feldman Matarasso, contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

En lo que se refiere la acción subsidiaria de resolución de contrato, alega en primer término, la prescripción de la acción resolutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. Al efecto explica que la actora interpuso demanda con fecha 23 de enero del año 2003, notificando a su parte de la misma el 12 de agosto del mismo año, encontrándose en aquella época vencido el plazo para solicitar la acción de resolución de contrato, ya que éste expiró el 30 enero del año 2003, puesto que la escritura de compraventa se otorgó con fecha 30 de enero de 1998, reservándose para el día 29 de julio del mismo año el pago del supuesto saldo adeudado. Es decir, la demandante debió intentar las acciones que pretende dentro del plazo máximo que establece la disposición aludida, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

En cuanto al fondo, sostiene -después de referirse a los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria que contempla el artículo 1489 del Código Civil-, que su parte pagó íntegramente el precio de la venta estipulado en el contrato de 30 de enero de 1998. Es así como dio satisfacción a parte del precio en el acto de la celebración del contrato, por la suma de 12.252,90 unidades de fomento y, luego, dentro del mismo día, entregó a don José Márquez Márquez, en representación de la sociedad demandante, el cheque serie BAY-03 Nº 021966 del Banco Santiago, por la suma de $316.139.278 equivalentes a las 22.404,43 unidades de fomento pendientes, todo ello según aparece señalado en un recibo de dinero firmado en señal de aceptación por el propio Márquez Márquez.

d) Por sentencia de primera instancia, se acogió tanto la demanda subsidiaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios dirigida en contra de Davis Feldman Matarasso como la acción reivindicatoria en contra de Pedro Maira Benavides, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por este último.

Ambos demandados apelaron de la decisión antedicha y, la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó en aquella parte que acogió la resolución del contrato de compraventa con indemnización de perjuicios y rechazó la demanda reconvencional y, la revocó, en cuanto acogió la demanda reivindicatoria interpuesta en contra del demandado Maira Benavides, quedando ésta rechazada.

TERCERO: Que, para una mejor inteligencia del recurso, es conveniente dejar expresado que son hechos de la causa, los siguientes:

a) La sociedad demandante y don Davis Feldman Matarasso, mediante escritura pública de fecha 30 de enero de 1998 celebraron un contrato de compraventa, mediante el cual el primero de los mencionados vendió, cedió y transfirió al segundo, el inmueble consistente en el Lote B del plano respectivo formado por parte de Las parcelas números 26 y 27 del ex fundo "Las Puertas de Chena", de la comuna de San Bernardo. El precio de la venta se pactó en 34.656,35 unidades de fomento, pagándose en el acto de la compraventa 12.252,90 unidades de fomento, mientras que el saldo restante ascendente a 22.404,43 unidades de fomento, se estipuló sería pagado en su equivalente en moneda nacional, el de 29 de julio del mismo año.

b) Mediante escritura pública de 5 de mayo de 1999, suscrito entre los señores José Márquez Márquez por sí y en representación de las sociedades Inmobiliaria Mirasol Limitada y Procesadora de Acero Jomar Limitada, por una parte y, por la otra, David Feldman Matarasso, por sí y en representación de las sociedades Inmobiliaria Jarialka S.A. y Bross S.A., acordaron, entre otras estipulaciones, en la cláusula 3ª, punto Nº 5, que la sociedad Bross S.A reconoce haber recibido en pago por escritura pública de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, la propiedad en cuestión. Al existir diferencias entre los comparecientes respecto del valor real comercial de dicho inmueble, las partes se otorgaron un plazo de treinta meses para proceder a la venta del predio, imputándose íntegramente el valor que se obtenga de dicha venta a las obligaciones de que da cuenta el instrumento y, que cualquier excedente, una vez cubierta íntegramente la deuda, le sería restituido a don José Márquez Márquez, quedando en consecuencia sujeto a esa condición la imputación del pago.

c) El cheque serie BAY-03 Nº 021966 del Banco Santiago, cuyo titular es el demandado Feldman Matarasso, fue girado abierto a la orden de Inmobiliaria Mirasol y endosado p.p. a la misma Inmobiliaria, sin número de cuenta corriente, cobrado el 30 de enero de 1998 por caja y depositado en efectivo ese mismo día, en la cuenta corriente del girador del cheque;

d) El demandado Feldman Matarasso no pagó el saldo insoluto del precio de la compraventa celebrada en enero de 1998 con la demandante.

CUARTO: Que con el referido sustrato fáctico y con el mérito de la prueba documental aportada al juicio, los sentenciadores de la instancia concluyeron que en el caso sub lite se ha logrado establecer que el demandado no ha pagado el saldo de precio de la compraventa celebrada con fecha 30 de enero de 1998, encontrándose en mora de dicha obligación, por lo que el presupuesto contemplado en la norma del artículo 1489 del Código Civil para pedir la resolución del contrato se cumple fehacientemente, razón por la cual acoge la demanda con indemnización de perjuicios.

QUINTO: Que sobre la base de tales hechos procede, entonces, examinar si la sentencia en estudio ha incurrido o no en las infracciones de ley que se aducen en el recurso como fundamento de las causales de casación que se hacen valer.

SEXTO: Que, iniciando el estudio de los temas relacionados con los cuestionamientos de ilegalidad que la parte demandada dirige en contra de la sentencia cuya invalidación intenta por medio del presente recurso de casación en el fondo, corresponde examinar la primera causal del recurso consistente en la infracción de los artículos 1545 y 1560 en relación con los artículos 2514 y 2515 del Código Civil que se dicen haberse aplicado erróneamente.

Refiere el recurrente que la acción de resolución de contrato se encuentra prescrita pues el plazo debe contarse desde la fecha del contrato de compraventa, esto es, desde el 29 de julio de 1998 y no al término de los 30 meses que fue establecido en el convenio modificatorio celebrado en mayo de 1999.

Enfatiza que si bien la aludida cláusula quinta refiere ese plazo de 30 meses, quien reconoce haber recibido en pago el inmueble de marras es la sociedad Bross S.A. y no la demandante por lo que a su persona dicha cláusula le es inoponible. Agrega, que siendo el tenor de la cláusula el siguiente “Existiendo diferencia entre los comparecientes respecto del real valor comercial de dicho inmueble, las partes se otorgan un plazo de 30 meses para proceder a la venta de dicho predio imputándose íntegramente el valor que se obtenga de dicha venta a las obligaciones que da cuenta el presente instrumento y, cualquier excedente, una vez cubierta íntegramente la deuda, le será restituido a don José Márquez Márquez, quedando en consecuencia sujeto a esa condición la imputación del pago”, ni aún en el caso de estimarse que en la cláusula en cuestión se formuló un reconocimiento de su parte, se puede concluir que los contratantes de la compraventa del inmueble modificaron el plazo extintivo del que disponía el señor Feldman para pagar el saldo del precio de la compraventa, el que quedó claramente estipulado en la parte final de la cláusula cuarta de la escritura de compraventa de 30 de enero de 1998, esto es, el 29 de julio de ese año. Refiere que en razón de ello es palpable la infracción a los artículos 1545 y 1560 del Código Civil en relación con los artículos 2514 y 2515 del mismo cuerpo de leyes.

SEPTIMO: Que, sobre la cuestión planteada, los sentenciadores de la instancia dejaron establecido que las partes de mutuo acuerdo celebraron un convenio el 5 de mayo de 1999, por el cual acordaron modificar el plazo para pagar el saldo de precio de la compraventa celebrada el 30 de enero de 1998, pago que se haría dentro de un plazo 30 meses a contar de la fecha del convenio, o sea, desde el 5 de mayo de 1999, término que se cumplió en el mes de noviembre de 2001 y al 2 de agosto de 2003, fecha de la notificación de la demanda al demandado, no ha transcurrido el plazo de cinco años para que opere la prescripción ordinaria alegada.

OCTAVO: Que como puede advertirse del texto del libelo de formalización, el recurrente sostiene una interpretación de los contratos de marras diversa de la asentada en la resolución que impugna y, tanto es así que, en gran medida, las infracciones de ley que arguye las hace consistir en lo que considera sería una errónea fijación del alcance de lo estipulado en ellos y es a partir de esa pretendida inteligencia que desarrolla el resto de los errores que atribuye al pronunciamiento objetado.

De esta forma, resulta de toda evidencia que los planteamientos de su reclamo están condicionados a que se acepte su particular manera de entender los mencionados contratos y, subsecuentemente, el medio de nulidad en examen contraría los sucesos tal como fueron establecidos por los jueces del mérito, desde que insiste en argumentar que la cláusula quinta del convenio de mayo de 1999 no tuvo por objeto modificar el plazo extintivo primitivamente acordado, sino que los contratantes en virtud de ella solo fijaron un plazo para la venta del inmueble a un tercero y también otras condiciones, sin relación alguna con la fecha tope que tenía el demandado para pagar el saldo de precio, esto es, el 29 de julio de 1998, fecha esta última en que empieza a correr la prescripción.

NOVENO: Que un planteamiento como el esbozado no puede aceptarse en la medida que la fijación de los presupuestos fácticos se basa en la apreciación que de las pruebas hicieron los sentenciadores del fondo, lo que se corresponde con atribuciones que le son propias y excluyentes, en términos que tales acontecimientos no son, entonces, susceptibles de modificación por la vía del recurso de casación de fondo, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no se ha reclamado.

DECIMO: Que, en atención a lo expresado, el recurso de casación en examen controvierte los acontecimientos asentados por los jueces del mérito los que, según se ha explicado, no son susceptibles de modificación. Luego, en la medida que el éxito del recurso quedó supeditado a que se asuma como correcta su forma de interpretación del contrato, significa que no puede prosperar y debe ser, entonces, en cuanto a esta causal se refiere, desestimado.

UNDECIMO: Que aun cuando lo expuesto anteladamente bastaría para desestimar el presente medio de nulidad, no está demás consignar que tanto los sentenciadores del grado como el recurrente coinciden en apreciar que la cuestión a la decisión de aquellos como a la de esta Corte de Casación se reduce a un problema de interpretación de algunas de las estipulaciones del contrato de compraventa y del convenio modificatorio de éste precedentemente señalados. En efecto, en la especie los jueces de la instancia, mediante el análisis de las cláusulas en entredicho concluyeron que ellas están concebidas en términos claros y en las que aparece en forma precisa la pretensión de los contratantes en cuanto a que el convenio celebrado el 5 de mayo de 1999, no fue otra que fijar un nuevo plazo para pagar el saldo precio adeudado (cláusula quinta), de suerte que han aplicado correctamente las normas que gobiernan la interpretación de los contratos.

DUODECIMO: Que, de lo que se viene explicando, queda en evidencia que los sentenciadores del grado, al decidir como lo hicieron, no solamente respetaron el ya citado artículo 1560 del Código Civil, sino que hicieron una correcta aplicación. La regla del artículo 1560 es la piedra angular en materia de interpretación de contratos, es la regla principal” “y en consecuencia, si conocida claramente la intención de los contratantes, ella es contraria a las restantes disposiciones, el juez debe dar primacía a la voluntad de las partes. Igualmente, si hay clara disposición de éstas en contrario de ellas, el juez no podrá eludir su aplicación.” (Abeliuk Manasevich, René; Las Obligaciones, Tercera Edición, 1993, Tomo I, pag.92.)

DECIMO TERCERO: Que, en consecuencia, habiéndose establecido por los jueces del mérito que el término primitivamente fijado para pagar el saldo de precio adeudado, esto es, el 29 de julio de 1998, fue modificado por las partes en virtud del convenio celebrado el 5 de mayo de 1999, fijándose un nuevo plazo de 30 meses, el que vencía el 30 de noviembre de 2001, al 2 de agosto de 2003, fecha de la notificación de la demanda, no había transcurrido el plazo de 5 años para que opere la prescripción. De este modo, los sentenciadores del grado no han infringido las normas que gobiernan este instituto, más aún, las han aplicado correctamente.

DECIMO CUARTO: Que la segunda causal del recurso de casación se hace consistir sustancialmente en haberse acogido la demanda de resolución de contrato, en circunstancias que no fueron emplazados en juicio todos los que lo suscribieron, incurriendo así en la infracción de los artículos 18, 254 Nº 3, 256 y 795 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.

La parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado en el fallo que impugna los preceptos antes indicados, arguyendo que el contrato de compraventa también fue suscrito por el Citibank N.A. quien compareció a la escritura de compraventa alzando la hipoteca y las prohibiciones que gravaban el inmueble objeto de la compraventa y, lo hizo, porque la demandante pagó el monto de la deuda que se encontraba garantizada con esa hipoteca y prohibiciones, por lo que resulta evidente que el mencionado banco tiene intereses sustanciales comprometidos, puesto que al declararse resuelto el contrato de compraventa, las partes deben retrotraerse al estado anterior a la suscripción del mismo.

DECIMO QUINTO: Que el artículo 1793 del Código Civil define el contrato de compraventa en esta forma: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”. La compraventa supone necesariamente dos personas: una que es el vendedor quien se obliga a dar la cosa, y otra que se obliga a pagarla en dinero, o sea, el comprador. No ha definido el Código, como lo ha hecho con otros contratos (v.gr. el mandato, el arrendamiento, el censo, entre otros) lo que debe entenderse por vendedor y por comprador, sólo se limita a expresar en el mismo artículo 1793 que la parte que se obliga a dar una cosa “se dice vender” y la que se obliga a pagarla en dinero “se dice comprar”.

Pero de los propios términos de la definición transcrita aparece que el vendedor es aquel de los contratante que da la cosa y que el comprador es aquella de la partes que paga el precio.

La norma aludida, al mismo tiempo que define el contrato de compraventa, señala cuales son sus caracteres esenciales. Es esencial para que este contrato exista jurídicamente que una de las partes se obligue a dar una cosa, desprendiéndose del dominio que sobre ella tenga y que la otra se obligue a entregar por esa cosa, cierta cantidad de dinero.

Son estas dos las principales obligaciones que nacen del contrato, no siendo las otras sino accesorias de aquellas. Así, la obligación de saneamiento que tiene el vendedor es la consecuencia forzosa de su obligación de entregar la cosa vendida, porque de nada le serviría al comprador adquirirla, si posteriormente se viera privado de ella total o parcialmente.

DECIMO SEXTO: Que, un simple examen de las estipulaciones del contrato de compraventa, aparece nítidamente que la comparecencia del CITIBANK N.A. a la escritura pública, tuvo por finalidad única y exclusivamente: alzar la hipoteca y las prohibiciones que gravaban el inmueble de marras que caucionaba obligaciones del vendedor con la institución; y percibir una cantidad de dinero correspondiente al precio recibido por la sociedad vendedora para ser abonada a su deuda que mantenía con dicha entidad bancaria. En armonía con lo expuesto, bajo ningún respecto se puede considerar a dicha entidad bancaria como parte del contrato de compraventa en los términos del artículo 1793 del Código Civil. A su vez, el vendedor no hace otra cosa, que cumplir con la obligación de saneamiento que le impone el artículo 1837 del Código Civil.

DECIMO SEPTIMO: Que la última causal del recurso, la hace consistir en la errónea aplicación de las normas referentes al pago de las obligaciones y la prueba, incurriendo así en la infracción de los artículos 425 el Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 119 del Código de Comercio; 346 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1700, 1702 y 1706; 1567 Nº 1, 1568 y 1489 del Código Civil.

Sobre la procedencia de esta causal, el recurrente sostiene que la resolución impugnada ha desconocido las conclusiones del perito judicial don Pablo Kong, en circunstancias que éste dejó consignado en su informe que no existía ninguna duda que la firma que aparece en el recibo es del demandante señor Márquez y que existen simples presunciones que la firma de cancelación estampada en el anverso del cheque corresponde a una firma auténtica del referido señor Márquez, y que en esa forma, la expresada resolución ha violado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 119 del Código de Comercio, con influencia substancial en lo dispositivo, pues de no haberse cometido dicha infracción, habría dado por establecido que el saldo de precio fue solucionado.

DECIMO OCTAVO: Que, del tenor del libelo, puede inferirse que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, se advierte que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso, sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes – en uso de sus facultades privativas – consignaron que con la prueba aportada se ha demostrado que “el perito calígrafo Pablo Kong no pudo concluir si las firmas del cheque en cuestión son auténticas o no, solicitando al igual que la parte demandante, se oficiara al Banco para que remitiera el original del documento, diligencia que no se concretó, comunicando el Banco que siendo un documento de más de 10 años de data, fue destruido hace más de cuatro” (motivo 27°); y “que en todo caso, con el mérito del oficio remitido por el banco Santander Chile, que rola a fojas 158, inobjetado, ha quedado acreditado sin que la pericia caligráfica entre en contradicción con aquel, que si bien se cobró un cheque de la cuenta corriente del demandado Feldman, por caja, cheque girado abierto y endosado a la orden de Inmobiliaria Mirasol, sin número de cuenta, esa misma cantidad, ascendente a $ 316.139.278 fue depositada en efectivo en la cuenta corriente del señor Feldman, mismo girador del cheque, todo en una misma fecha, 30 de enero de 1998” (considerando 28°);

DECIMO NOVENO: Que, como se observa, el demandado pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener lo contrario, esto es, que se encuentra acreditado que el saldo de precio de la compraventa se encuentra pagado, en circunstancias que, como se dijo, se encuentra probado que tal pago nunca se realizó. Este planteamiento no puede aceptarse, en la medida que la fijación de aquellos hechos en los términos que se determinaron en el motivo segundo no son susceptibles de modificación, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba y, en la especie, no se denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que estatuido por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.

VIGESIMO: Que en cuanto a la infracción del artículo 119 del Código de Comercio, cabe señalar que el objeto de la litis dice relación con un contrato de compraventa sobre inmueble y tradicionalmente la doctrina nacional se inclina por considerar en general que los bienes inmuebles están excluidos de la mercantilidad, es decir, que los actos que recaen sobre ellos no son actos comerciales y, por lo mismo, no están regidos por la legislación mercantil.

Por otra parte, la omisión en la aplicación de dicha norma no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que el considerando 29° del fallo impugnado consigna que “aun cuando no se pudo determinar si la firma del sr. Márquez era verdadera o falsa, si ha quedado fehacientemente acreditado que el documento con el cual se pretendió acreditar el pago del precio de la compraventa, no correspondió a un pago efectivo…”.

VIGESIMO PRIMERO: Que el segundo capítulo de la misma causal lo hace consistir en que puesto en conocimiento de la sociedad demandante el recibo de pago y, no obstante haber sido impugnado, la objeción fue posteriormente desestimada por la Corte de Apelaciones, reservándose el tribunal el derecho de revisar ese y otros documentos al tiempo de reconocer del recurso de apelación, no confiriéndole valor alguno al aludido y tampoco formula ningún pronunciamiento ni análisis sobre el mismo, vulnerando con ello el artículo 346 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil.

VIGESIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la infracción de las normas citadas, no se divisa en el caso sub judice la existencia del yerro denunciado, desde que, al contrario de lo sostenido por la actora, el recibo de pago aportado al proceso por su parte, fue debidamente ponderado por los sentenciadores de la instancia. En efecto, consideraron que no resulta ser aquella probanza suficiente para acreditar el pago, como se consigna literalmente en el considerando 29° de la sentencia recurrida, a saber: “el documento con el cual se pretendió acreditar el pago del precio de la compraventa, no correspondió a un pago efectivo”.

Por lo demás, no deja de llamar la atención que se hubiere estipulado en la escritura que el saldo de precio se pagaría el 29 de julio de 1998 (cláusula cuarta) y al mismo tiempo se extendiera por instrumento privado un recibo de dinero correspondiente exactamente al saldo del precio adeudado y datado el mismo día del otorgamiento de la escritura (30 de enero de 1998), siendo que lo razonable y lógico en estos casos, es que en el mismo instrumento público se hubiere consignado el pago total del precio.

VIGESIMO TERCERO: Que, como se advierte, lo que realmente discute el recurrente es la valoración que se hizo de las probanzas aportadas al proceso y cuya ponderación los encauzó a decidir en la forma que lo hicieron, constituyendo tal determinación lo que la demandada verdaderamente desaprueba, decisión que, en consecuencia, no puede ser observada a través de la nulidad intentada

VIGESIMO CUARTO: Que, por lo demás, como esta Corte varias veces ha reiterado, la regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con ello la fijación de los hechos en el proceso, queda agotada en la instancia del juicio, a menos que los sentenciadores del grado – al fijar aquellos – hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Circunstancia que no se evidencia que se verifique en la especie, al tenor de los razonamientos y consideraciones que sustentan la decisión de los referidos jueces.

VIGESIMO QUINTO: Que, el último capítulo de la causal en análisis, la hace consistir, en primer lugar, en la infracción del artículo 1567 Nº 1 del Código Civil, que entiende vulnerada porque el recibo de pago extinguió la obligación de pagar el saldo de precio. Luego, acusa la infracción del artículo 1568, porque a su juicio con el cheque girado a nombre de la demandante, también acredita el pago de la deuda, dado el efecto novatorio del cheque; y, de paso se infringe el artículo 1489 del mismo Código, porque al haberse pagado el saldo de precio, no habría incumplimiento de contrato, que ameritara su resolución.

VIGESIMO SEXTO: Que el fallo censurado ha establecido, al confirmar la sentencia de primer grado, el hecho que si bien se cobró un cheque de la cuenta corriente del demandado Feldman, por caja, cheque girado abierto y endosado a la orden de Inmobiliaria Mirasol, sin número de cuenta, esta misma cantidad, ascendente a $ 316.139.278 fue depositada en efectivo en la cuenta corriente del sr. Feldman, mismo girador del cheque, todo en una misma fecha, 30 de enero de 1998. Asimismo, estableció fehacientemente que el documento con el cual se pretendió acreditar el pago del precio de la compraventa, no correspondió a un pago efectivo.

VIGESIMO SEPTIMO: Que acorde con los hechos asentados por los jueces de fondo, éstos pudieron concluir, acertadamente, que el saldo de precio de la compraventa nunca fue pagado, por lo que sólo cabía declarar resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación esencial del comprador, pagar el precio de la compraventa.

VIGESIMO OCTAVO: Que, como se observa, con el recurso se ha pretendido alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, el demandado insiste en sostener lo contrario, esto es, que los documentos referidos acreditan el pago del saldo de precio en cuestión. Este planteamiento no puede aceptarse, puesto que la fijación de aquellos hechos en los términos que se establecieron se basa en la apreciación que de las pruebas se hiciera por los sentenciadores del fondo, lo que es inherente a las facultades que les son propias y excluyentes, por lo que no son susceptibles de modificación, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración a las leyes reguladoras de la prueba y, en la especie, ello no ha ocurrido.

VIGESIMO NOVENO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por la demandada, dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico; correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 901 del Tomo II, por don Leandro Carvallo Rodo, en representación del demandado don David Feldman Matarasso, contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 889.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Lagos.

Nº 9418-2010.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B.

No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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