Santiago, tres de enero del año dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol 11113-2011 se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación que dedujo respecto de la Resolución Nº 1628, por la que la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío le impuso una multa de 700 unidades tributarias mensuales por infracción al artículo 1° del Decreto Supremo 144/61 sobre normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza.
Segundo: Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 1698 del Código Civil, 318 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 171 del Código Sanitario.
Tercero: Que según indica la parte recurrente tales infracciones se producen al invertir los jueces del fondo el onus probandi, pues al tenor del punto de prueba fijado por el tribunal de primer grado correspondía a la reclamada acreditar los hechos constitutivos de la infracción, lo que no ocurrió. Además, continúa, la recta aplicación del artículo 426 antes mencionado habría llevado al tribunal a presumir que el acta de fiscalización no tenía sustento científico o técnico. Finalmente, argumenta que se vulnera el artículo 171 del Código Sanitario al rechazar la reclamación pese a que, en su concepto, no concurre ninguno de los requisitos copulativos que dicha disposición establece para tal rechazo.
Cuarto: Que del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se pueden comprobar sus defectos, al prescindir el recurrente y, por lo mismo, no estimar como transgredida la norma decisoria de la litis en esta materia, cual es el artículo 174 del Código Sanitario, norma que autoriza para aplicar las multas a la autoridad sanitaria en los casos que allí se indican, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en la improcedencia de la aplicación de la sanción.
Quinto: Que esta situación implica que el recurrente no cuestiona la decisión de fondo, lo que impide que su recurso de nulidad pueda prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues lo resuelto sobre la reclamación deducida no ha sido considerado como error de derecho. En estas condiciones el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 172 en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre último, escrita a fojas 170.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº 11.113-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo S. Santiago, 03 de enero de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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