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Corte Suprema 03.01.2012

Santiago, tres de enero de dos mil doce.

VISTO:

En estos autos rol Nº 717-2006, del Juzgado Civil de Peralillo, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Asycar Limitada con Sánchez López, Cristian”, don Pablo Esteban Rodríguez Pulgar, abogado, en representación de Sociedad Comercial e Industrial Asycar Limitada, dedujo demanda ejecutiva de cobro de facturas, en contra de don Cristian Rolando Sánchez López.

Funda su acción, señalando que la ejecutante efectuó el trámite previo de notificación judicial a su contraparte de las facturas Nº s 348 y 367, de 29 de junio y de 19 de julio de 2005, extendidas por las sumas de $6.377273 y $2.658.759, respectivamente, y que en dicho procedimiento la ejecutada no manifestó oposición, por lo que, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 letra d) de la Ley 19.983, debe tenerse por preparada la vía ejecutiva por el monto que en ellas se indica, más intereses y costas.

Agrega que la obligación cuyo cobro ejecutivo demanda es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

Solicita, en definitiva, se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la suma de $9.035.932 y que se siga adelante con la ejecución hasta hacer a su representada entero y completo pago de lo adeudado, más intereses y costas.

El ejecutado, por su parte, opuso a la ejecución las excepciones prevenidas en los numerales 7º y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y la de pago de la obligación, argumentando, en relación a la segunda de las indicadas defensas, que las deudas de que dan cuenta las facturas sub lite, corresponden a compras efectuadas a la ejecutante, las que, afirma, se encontraría íntegramente pagadas, mediante depósitos efectuados en las cuentas corrientes bancarias del ejecutante y de su propio representante legal, el 17 de agosto y el 26 de octubre del año 2005, por las sumas de $7.760.000 y de $3.300.000, respectivamente.

Evacuando traslado el ejecutante, solicitó el rechazo de las excepciones, con costas, arguyendo en relación al pretendido pago de la obligación, que ello no sería efectivo, haciendo presente la disparidad entre los montos cobrados y los depositados por el ejecutado, aseverando que corresponderían a otras prestaciones distintas de las cobradas en este proceso.

La sentencia de primera instancia, de veintidós de septiembre de dos mil ocho, que rola a fojas 86, rechazó, con costas, las excepciones opuestas por el ejecutado y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de su acreencia a la parte ejecutante.

Apelado el fallo por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de catorce de julio de dos mil once, que se lee a fojas 192, lo confirmó, con costas del recurso.

En contra de esta última sentencia la aludida parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado adolece del vicio formal previsto en el numeral 2°del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 195 Nº 8 del Código Orgánico de Tribunales, al haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente, puesto que el Ministro Sr. Vásquez habría manifestado previamente su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, afirmación que sustenta en el hecho de que con anterioridad, habiendo sido elevada la causa en apelación de la sentencia definitiva de primer grado y de una sentencia interlocutoria que rechazó un incidente de abandono del procedimiento, el mencionado juez habría ingresado a la vista de tales recursos, revocando el segundo de ellos y manifestando que atendido esa decisión se omitía pronunciamiento respecto de la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva;

SEGUNDO: Que el recurso de nulidad formal deberá ser desestimado, puesto que de lo afirmado por el propio recurrente y del mérito de autos se advierte que no concurre en el caso sub lite la circunstancia fáctica que la habría hecho procedente, cual es, haber sido pronunciada con la concurrencia de un juez legalmente implicado, en razón de haber este manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, puesto que tal como se desprende de las copias que rolan a fojas 115 y siguientes, es evidente que los Ministros que integraron la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua el trece de marzo de dos mil nueve, únicamente conocieron y manifestaron parecer respecto del incidente de abandono del procedimiento, dejando expresa constancia, en relación a la apelación de la sentencia definitiva, que “Atendido a que con esta fecha se declaró el abandono del procedimiento en la causa rol I. Corte 919-2008-Civ., se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido por el abogado del ejecutado contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil ocho, escrita de fojas 88 a 92”;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que, en lo pertinente a este recurso, confirmó el fallo del tribunal a quo, que a su vez rechazó la excepción de pago, opuesta a la ejecución, ha sido dictada con infracción a los artículos 19 al 24, 1567 Nº 1, 1568, 1569, 1575, 1576, 1580, 1592, 1698 y 1702 del Código Civil, según pasa a explicar.

Señala, en síntesis, que al rechazar la excepción de pago se habrían transgredido las normas sobre interpretación de la ley, al desconocer la efectividad y finalidad de los depósitos efectuados por su representado en dos cuentas corrientes bancarias -de propiedad de la ejecutante y de su representante legal-, en razón de exigencias no contenidas en nuestro ordenamiento jurídico y de una errónea valoración de la prueba testimonial y documental allegada al proceso;

CUARTO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, rechazando, entre otras, la excepción prevista en el numeral 9º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el ejecutado en contra de la demanda de autos, reflexiona al efecto que respecto a “la segunda de las excepciones, referente al pago de la deuda, el cual se intenta acreditar con los comprobantes de pago aparejados a fojas 14 y 15, baste con señalar que ellos no dicen necesariamente relación con el pago a la parte demandante, en tanto que de la declaración de sus propios testigos, indican que entre las partes se realizaban periódicamente negocios jurídicos, pudiendo corresponder en tanto a cualquiera de ellos, aún más cuando las sumas y las fechas en que fueron enterados no se condicen, con las impresas en los títulos tenidos a la vista”,;

QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo tercero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que una adecuada valoración de la prueba allegada a la causa -especialmente testimonial y documental- y una correcta aplicación de las normas sobre interpretación legal debió conducir a los jueces del mérito a tener por acreditado el pago de las facturas sub lite y, consecuentemente, a resolver la procedencia de la excepción prevista en el numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, formulada en contra de la demanda ejecutiva de autos;

SEXTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

SÉPTIMO: Que conforme lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido;

OCTAVO: Que deberá también ser desestimada la denuncia de trasgresión al artículo 1702 del Código Civil, puesto que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos privados a aquellos acompañados al proceso por ambas partes y, específicamente, a las copias de las boletas de depósito que rolan a fojas 14 y 15, allegadas por el ejecutado, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;

NOVENO: Que demostrada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- uno de los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que el monto de las facturas sub lite se encuentra impago.

Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa;

DECIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá, necesariamente, ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos ambos a fojas 193, por el abogado don Mauricio verdugo Silva, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil once, escrita a fojas 192.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach.

Nº 7.760-10.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.

No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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