3/1/12

Corte Suprema 03.01.2012

Santiago, tres de enero de dos mil doce.

Vistos:

Se eliminan los fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo en alzada.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que doña Paulina Astete Luna, don Mauricio Marzán Pinto, don Marco Ferrada Lago y don Félix Hernaiz Blau han deducido la acción cautelar de protección contra Inmobiliaria Los Canelos S.A y Consorcio Inmobiliario San Sebastián, todos quienes reclaman que en la compra de sus propiedades habitacionales a las recurridas, en el sector de Andalué, ciudad de Concepción, de acuerdo a la publicidad de la oferta se incluían ”vistas panorámicas” a distintos sectores de la zona que rodean los loteos “Cumbres de Andalué”, antecedente que fue considerado como elemento esencial para la adquisición, constituyendo ello un valor económico que hoy se ve perturbado por la construcción de un edificio de oficinas cuya altura impedirá y los privará de la vista privilegiada que se les aseguró.

Por su parte la recurrida sostuvo que de acuerdo a las condiciones de construcción del edificio, hecho que no desconoce, no sólo no se comete acto arbitrario ni ilegal alguno, por contar con todos los permisos correspondientes, sino que además no se les privará de vista pues la construcción proyectada no tiene la altura necesaria, emplazándose en las faldas del cerro, y la de los propietarios que recurren a 60 metros, existiendo entre ambas una diferencia de nivel de a lo menos 30 metros.

Segundo: Que el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que son indubitados, lo que no ocurre en el presente caso. En efecto, los hechos que sirven de justificación al recurso se originan en el marco de discrepancias surgidas con motivo de la perturbación que alegan los recurrentes respecto de su vista por una nueva edificación y de si tal obligación fue contraída por los recurridos y bajo qué condiciones. Ello es una cuestión que sobrepasa los márgenes del recurso de protección, el que no puede constituirse en una instancia declarativa de derechos y de resolución de un conflicto de ese tenor.

Tercero: Que, en el caso sub lite, no se ha establecido que los recurrentes posean un derecho indubitado que los habilite para reclamar por la presente vía y por ello, sobre la base de lo razonado, cabe concluir que no se dan los presupuestos que permitan acoger la presente acción de cautela, tal como fue resuelto por la sentencia que se revisa.

De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de septiembre último, escrita a fojas 372.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 10261-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 03 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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