3/1/12

Corte Suprema 03.01.2012

Santiago, tres de enero de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ordinario, sobre indemnización de perjuicios, Rol Nro. 33.819-2008, seguido ante el Juzgado Civil de Castro, por Flavio Mancilla Ojeda en contra de Banco de Crédito e Inversiones, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó aquélla de primer grado que rechazó, en todas sus partes la demanda, con costas;

2º.- Que del mérito de la lectura del recurso, se puede constatar que su construcción no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los vicios que denuncia han sido formulados de manera defectuosa, sin desarrollo fáctico y jurídico evidenciado en el análisis de las respectivas normas singulares que conforman el conjunto de leyes que se dicen conculcadas, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación del articulado específico, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador;

3°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede y al apartarse de las exigencias propias del recurso de derecho estricto en estudio, la nulidad intentada no se acogerá a tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 142, contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 139.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 11.742-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z., Carlos Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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