Santiago, tres de enero de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio ordinario, de nulidad de la declaración de herencia yacente, Rol Nº 3804-2007, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó, por Ernesto Hauway Gálvez en contra de Banco Estado de Chile, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó, aquélla de primera que declaró prescrita la acción del demandante, rechazando, consecuencialmente, la demanda de autos;
2°.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 858, 859, 860, 885, 886 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 256, 375, 381, 382, 481, 482, 722, 951, 1181 y siguientes y 1239, 1240, 1241, 2517, todos del Código Civil, desde que se encuentra demostrado que la firma estampada en el escrito de fojas 18 del procedimiento voluntario Rol Nº 30.734, correspondiente a la aceptación del cargo de curador de bienes, es falsa. Asimismo, refiere una serie de actuaciones dolosas llevadas a cabo en el juicio de herencia yacente, que le permiten concluir la vulneración a las normas aludidas;
3º.- Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquiera transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada –la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis.
4°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que el recurrente omitió denunciar la infracción de normas que tienen en la especie el carácter de decisorias de la litis, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que debe acogerse la demanda;
5°.- Que atendido lo señalado precedentemente, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por cuanto, aún en el evento de que esta Corte concordara con el demandante en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido realmente denunciado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 332, en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 331.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 11.743-2011.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z., Carlos Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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