18/1/12

Corte Suprema 18.01.2012

Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos:

Que en este procedimiento especial, Rol Nº 1.460-2011, regido por la ley 19.039, la parte oponente, ALCON INC., a fs. 103 de estos autos dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de seis de enero de dos mil once, que confirmó el fallo de primer grado, por el cual se rechazó la oposición formulada y consiguientemente, se aceptó el registro de la marca ACRYGOT, denominativa, para clase 5, pedida por THE LATIN AMERICA TRADEMARK CORPORATION, para identificar productos oftalmológicos.

Que, declarado admisible el presente arbitrio, a fs. 116, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante, ALCON INC., por el presente recurso denuncia la infracción de los artículos 16,19 y 20 letras f) y h) de la ley 19.039.

La infracción al citado artículo 16 la hace consistir en la transgresión de los principios de la lógica, cuya correcta aplicación habría llevado a rechazar la marca solicitada. En efecto, sostiene que el tribunal no consideró que las marcas son prácticamente idénticas y que la diferencia que se observa entre ellas se presenta sólo en el segmento final. Indica que el signo pedido en su inicio y estructura aparece como una simple derivación del fundante, y ambas identifican prácticamente los mismos productos, ya que el ámbito de protección está directamente relacionado, desde que el solicitante pretende amparar productos oftalmológicos, en tanto que la marca registrada custodia lentes intraoculares.

Agrega que los dos emblemas son de carácter denominativo, de tal forma que los consumidores no contarán con ningún elemento gráfico adicional para diferenciar uno de otro.

Atento lo expresado, señala, menester es concluir que la lógica lleva a sostener que la marca pedida y la fundante son casi idénticas, a la vez que la experiencia indica que las marcas no pueden coexistir pacíficamente sin que induzcan a los consumidores a error o engaño.

Por otro lado, la vulneración del artículo 19 de la ley 19.039 se produce toda vez que el sello pedido presenta similitudes gráficas y fonéticas con el fundante, en grado de producir confusión, en razón, además, de ser denominativos, por lo que resulta totalmente improcedente afirmar que la sustitución de la última sílaba le otorga suficiente distintividad, como lo pretende el sentenciador.

En lo atingente a la Infracción al artículo 20 letra h) de la ley 19.039, sostiene que ella se produce desde que concurren en la especie todos los requisitos que hacen aplicable dicha norma, pues la marca solicitada es confundible con la registrada y ha sido requerida para productos que están estrechamente relacionados. Por consiguiente, se desobedece el artículo 20 letra f) del citado cuerpo normativo, en razón de que, dadas las semejanzas existentes entre las marcas en conflicto, resulta evidente que los consumidores asumirán que los productos oftalmológicos ACRYGOT tienen el mismo origen empresarial que los lentes intraoculares ACRYSOF, siendo, por tanto, inducidos a error y/ o engaño, en cuanto a la procedencia de los productos a distinguir.

Por último, refiere que las infracciones denunciadas han influido en lo dispositivo del fallo, por lo que pide sea anulado, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la oposición y consiguientemente rechace la solicitud Nº 836621, para la marca ACRYGOT.

Segundo: Que, en esta materia, la prueba se rige por las normas de la sana crítica, sistema que si bien admite libertad de medios y de su valoración por los jueces del fondo, quienes son soberanos en el establecimiento de los hechos, no es menos cierto que dichas reglas les imponen límites en cuanto sus resoluciones no pueden transgredir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicos afianzados. En razón de ello, y a fin de que las partes puedan ejercer el debido control de la decisión jurisdiccional, dentro de un justo y debido procedimiento, sus veredictos deberán contar con la necesaria y suficiente fundamentación, en términos que bajo estándares de racionalidad expliquen adecuadamente las correspondientes determinaciones.

Tercero: Que, en este caso, se observa que la sentencia de segundo grado ha concluido que la adición de un segmento final al signo pedido hace la diferencia entre ellos, siendo éste el argumento central para sostener que las marcas son diferentes y que pueden coexistir pacíficamente en el mercado.

Cuarto: Que tratándose de signos denominativos, su examen comparativo, conforme al cual se procede en estas materias, debe comprender, a los menos, por una parte, el análisis del signo en su conjunto, y por otra, las características gráficas y fonéticas del mismo; por tanto, es posible afirmar que la decisión cuestionada, al no hacerse cargo de tales tópicos, como tampoco de la naturaleza de los productos que ampara, no aparece como debidamente fundada, pues se limitó a ponderar, separadamente, los segmentos finales que integran cada denominación, no obstante que ellos en sí, forman un sólo término. Además, el fallo en análisis no contiene reflexión alguna en torno a la semejanza fonética que se advierte entre los signos, como tampoco que ellos comprendan coberturas para elementos oftalmológicos, cuestión que requiere un particular y cuidadoso análisis, en razón que están vinculados directamente con la salud de la población, por lo que los consumidores deberán tener absoluta claridad respecto de su cualidad y procedencia empresarial, en términos que el signo bajo el cual se pretende identificar cada producto no deje lugar a dudas sobre tales aspectos y permitan distinguirlos con la mayor precisión en el comercio, dentro de un rubro con amplia oferta.

Quinto: Que así las cosas, del estudio del fallo impugnado es posible constatar que éste no se hizo cargo de dichos tópicos, por lo que carece de la fundamentación que de manera coherente, sistemática y razonada permita convencer acerca de la ausencia de impedimentos para el registro de la marca solicitada, pues resulta ostensible la semejanza entre ambas, particularmente en el aspecto fonético, amén que comprenden coberturas que están relacionadas en el ámbito médico, por lo que en esas circunstancias, el sello pedido carece de distintividad para constituir un signo en los términos del artículo 19 de la ley 19.039.

Sexto: Que acorde con todo lo señalado, resulta evidente que la falta de fundamentación de la decisión en estudio importa transgredir el artículo 16 de la ley 19.039, lo que lleva a concluir que los jueces del fondo han establecido los hechos contra los preceptos de la sana critica, y consiguientemente, con ello han arribado a una conclusión errada en cuanto a la distintividad de la marca pedida, dadas sus pretendidas e inexistentes diferencias con la fundante, cuestión que conforme ha quedado esbozado no es tal, lo que condujo a aceptar el registro impetrado por THE LATIN AMERICA TRADEMARK CORPORATION, transgrediendo las normas del artículo 20 letra f) y h) de la citada ley, por falta de aplicación al caso concreto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, 17 bis B de la Ley 19.039, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 103 en contra la sentencia de segunda instancia de seis de enero de dos mil once, escrita a fojas 102, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del Ministro Suplente Sr. Escobar

Rol Nº 1460-11

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, escrita a fs. 72 y siguientes, sólo en su parte expositiva, y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que la marca solicitada, ACRYGOT, para amparar artículos de la clase 05, esto es, productos oftalmológicos, en su análisis comparativo con la marca registrada ACRYSOF, con cobertura en clase 10, para lentes intraoculares, presenta semejanzas determinantes en su estructura y fonética. En efecto, del análisis del conjunto marcario, constituido por una sola palabra, es posible concluir que exhibe la misma conformación gráfica que la marca fundante, pudiendo advertirse en ella sólo la sustitución de dos literales, modificación que por su menor entidad no llega a asignarle la distintividad necesaria e indispensable para poder considerarla una marca que merezca protección respecto de los productos que ampara, al tenor del artículo 19 de la ley 19.039.

Segundo: Que, en el mismo sentido, es necesario considerar que tanto la marca fundante como la pedida dicen relación con coberturas relacionadas, y que comprenden artículos vinculados con la salud, por lo que es particularmente relevante una clara y notoria diferencia entre ellas, de manera de conformar una marca novedosa y distintiva, lo que no ocurre en la especie, atendido lo ya señalado y el hecho que ambas carezcan de elementos adicionales que permitan conformar un componente singular y diferenciador en el mercado; siendo así, es de presumir que el consumidor, ante una vasta oferta, puede ser victima de todo tipo de confusión o errores, en torno, principalmente, a la cualidad, origen o calidad de los mismos.

Tercero: Que atento lo expuesto, menester es concluir que la marca pedida se asemeja gráficamente a la registrada, en términos de poder confundirse con ella, por lo que concurre en la especie la causal de irregistrabilidad del artículo 20 letra f) de la ley 19.039.

Cuarto: Que de lo expuesto se comprueba que concurre, además la causal de irregistrabilidad del artículo 20 letra h) de la ley 19.039, en cuanto, por la anotada semejanza, es de presumir que la misma conducirá a error o engaño en el consumidor, respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos relacionados.

En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20 letra f) y h) de la ley 19.039:

Se resuelve:

Que se revoca la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, escrita a fs. 72 y 73, y en su lugar se resuelve, que se acoge la oposición deducida por ALCON INC, en lo principal de fs. 34, y consiguientemente se rechaza el registro de la marca ACRYGOT, pedido a fs. 1, formulario Nº 836.621, de 19 de junio de 2008.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro suplente Sr. Escobar.

Rol Nº 1460-11

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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