18/1/12

Corte Suprema 18.01.2012

Santiago, dieciocho de enero del año dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 8824-09 la contribuyente, doña Sandra Morales Soto, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primera instancia dictada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos V Región, la cual hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación Nº 70 de 21 de enero de 2008 por Impuesto Global Complementario no declarado correspondiente al año tributario 2002.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal denuncia, en primer término, que la sentencia impugnada incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al Nº 6 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido. Expone que en primera instancia fueron dictadas dos sentencias definitivas, una que acoge parcialmente la reclamación y otra que desestima la excepción de prescripción extintiva de la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Indica que frente a ambas resoluciones se presentaron sendos recursos de apelación; sin embargo, el fallo de segundo grado sólo habría confirmado la primera de esas sentencias, omitiendo pronunciarse respecto de la segunda, la cual se pronunciaba sobre la excepción de prescripción alegada;

Segundo: Que en relación al vicio señalado, cabe consignar que durante la tramitación de este juicio ante la Directora Regional –y con posterioridad a la presentación del reclamo- la contribuyente pidió se declarara la “prescripción de la liquidación”. No obstante, la sentencia definitiva de 30 de marzo de 2009 no se hizo cargo de dicha alegación, omisión que al ser advertida por la Corte de Apelaciones de Valparaíso como tribunal de segundo grado, le llevó a ordenar al juez a-quo subsanar dicha falta, trámite que se cumplió mediante resolución de 29 de julio de 2009.

Enseguida, con fecha 15 de octubre de 2009 la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia apelada de 30 de marzo de ese mismo año y su complemento antes aludido, de manera que las circunstancias invocadas por la reclamante no se encuentran ajustadas a la realidad del proceso.

En consecuencia, se aprecia que la sentencia recurrida al confirmar la de primer grado en los términos antes descritos acogió parcialmente la reclamación en cuanto tener por justificado en parte el origen de los fondos utilizados en la compra del bien raíz cuya adquisición se cuestionaba -ordenando rebajar de la base imponible del impuesto liquidado la suma de dinero que se acreditó-, como asimismo rechazó la excepción de prescripción extintiva formulada por la contribuyente. De ello se sigue que evidentemente decidió la cuestión controvertida, no configurándose la causal invocada;

Tercero: Que el otro vicio que se atribuye a la sentencia es el de contener decisiones contradictorias, argumentándose que “una sentencia judicial acoge en parte las alegaciones de justificación de las inversiones y la otra resolución judicial rechaza la prescripción…”.

Sin perjuicio de no vislumbrarse contradicción alguna en lo expresado por la reclamante, es conveniente precisar que para que pueda constituirse este motivo de nulidad el fallo debe contener dos o más decisiones que pugnen entre sí, lo que hace imposible su cumplimiento. En la especie, el tribunal de alzada se pronunció sobre dos asuntos independientes sometidos a su conocimiento por la vía de la apelación, decidiendo cada uno de ellos, sin que pueda entenderse entonces la concurrencia del vicio alegado;

Cuarto: Que atento lo expuesto el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que este arbitrio de nulidad acusa que la sentencia cuestionada comete error de derecho al desechar la excepción de prescripción opuesta, ya que aplica el plazo extraordinario de seis años que contempla el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario en circunstancias que la regla general es que el término de prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos sea de tres años, y excepcionalmente aumentará a seis si concurren determinados requisitos que la propia ley establece;

Sexto: Que como se advierte del tenor de esta última alegación, el recurso no explica la manera en que han sido vulneradas las normas que regulan la prescripción de las acciones de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para perseguir el cobro de impuestos, pues no menciona las razones por las que en este caso debió aplicarse el plazo de prescripción de tres años y no el de seis, ni menos argumentó acerca de la supuesta ausencia de las condiciones que permiten extender dicho lapso.

De este modo, el no describir cómo se ha producido la infracción de ley, determina una falencia que conduce a que este recurso no pueda ser acogido;

Séptimo: Que finalmente reprocha la contravención del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, desde que el Servicio ha considerado a la reclamante como contribuyente del Impuesto Global Complementario, en circunstancias que no cumple con los presupuestos contemplados en ese precepto para estar afecta a dicho tributo;

Octavo: Que, sin embargo, la razón que generó la liquidación reclamada en estos autos fue que la actora, en su calidad de contribuyente que desarrolla servicios personales clasificados dentro de la Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, realizó inversiones que no justificó debidamente, por lo que se presume que corresponden a utilidades clasificadas en esa Categoría de acuerdo a lo prevenido en el artículo 70 del mismo cuerpo normativo, y por tanto deben ser gravadas con Impuesto Global Complementario conforme a lo dispuesto en el artículo 14 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Por consiguiente, los jueces de la instancia no acudieron a la disposición invocada por el recurso por no ser decisoria del pleito, de manera que no ha podido ser transgredida;

Noveno: Que lo expresado es suficiente para concluir que no se ha producido ninguna de las vulneraciones de ley que se denunciaron.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí respectivamente de la presentación de fojas 118, en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 117.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Rol Nº 8824-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 18 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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