Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 24.718-2007 del Segundo Juzgado Civil de San Fernando, caratulados “Cabrera Prieto Luis Marcelo con Sociedad Virtudes Ruiz e Hijas Limitada”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, por sentencia de primera instancia de treinta de marzo del año dos mil nueve, escrita a fojas 88 y siguientes, se rechazó la demanda interpuesta a fojas 10, por don Luis Marcelo Cabrera Prieto en contra de la Sociedad Virtudes Ruiz e Hijas Limitada, representada por doña Andrea Huerta Ruiz, sin costas.
Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de uno de octubre del año dos mil nueve, escrita a fojas 111, confirmó la decisión de primer grado.
Respecto de esta última sentencia, la parte demandante recurre de casación en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y acoja íntegramente la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces al rechazar la demanda, han incurrido en tres errores de derecho. El primero, se habría originado pues los sentenciadores infringieron los artículos 19 números 1 y 4 de la Constitución Política de la República y 11 número 1 del Pacto de San José de Costa Rica. El segundo error de derecho, se habría generado con la vulneración de los artículos 1437, 2314 y 2329 del Código Civil. Por último, el tercer error de derecho, se habría materializado con el quebrantamiento de los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo.
Expone respecto del primer capítulo del arbitrio interpuesto, que la vulneración de las normas que cita se produce por falsa o indebida aplicación. En efecto, la querella criminal deducida contra el actor por el delito de apropiación indebida de dinero y todas las consecuencias derivadas de dicha acción penal, constituyeron un ataque abusivo a su honra y reputación y le produjeron un daño moral que debe ser indemnizado.
Agrega, que el quebrantamiento de los referidos artículos 1437, 2314 y 2329 que establecen la responsabilidad extracontractual, se produce por falsa aplicación, pues debiendo tener aplicación no fueron considerados. En ese sentido, indica que de acuerdo a la fijación de los hechos, debe concluirse que al imputarse al demandante un delito mediante la presentación de una querella, se le ha causado un daño que consiste en la violación de un interés legítimo y que los perjuicios son ciertos y directos. Añade, que el actor debe ser indemnizado del perjuicio moral que se le ha causado y que al no hacerlo el tribunal de alzada, vulneró principios generales de derecho contenidos en el artículo 2329 del Código Civil y la equidad natural. La imputación de un ilícito penal perseguible de oficio constituye un cuasidelito civil, ya que no sólo se trata de imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona, sino también, calumniosas y falsas. Señala además, que de acuerdo a los antecedentes fácticos establecidos y con los documentos que rolan a fojas 1, 9 y 72, los jueces del grado debieron dar por establecido cada uno de los requisitos que determinan el cuasidelito civil y, en consecuencia, acoger la demanda.
En cuanto al tercer error de derecho, expresa que los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo se han infringido al aplicarse en el considerando noveno del fallo atacado a una situación no regulada por estas disposiciones, puesto que la indemnización de perjuicios que se pide no es por el despido laboral, sino que por las imputaciones calumniosas vertidas contra el demandante.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, los siguientes:
a) en causa rol Nº 8468-2005 del Primer Juzgado del Trabajo de San Fernando, por sentencia de 25 de noviembre de 2005 se acogió la demanda estimándose injustificado el despido de Luis Marcelo Cabrera Prieto, y se ordenó el pago de la suma de $2.909.500 a título de indemnización por años de servicio con el incremento del 80%, rechazándose en lo demás, sin costas. Por sentencia de segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Rancagua, revocó el fallo en alzada en la parte que no dio lugar a la indemnización sustitutiva de aviso previo y en su lugar la acogió, disponiendo el pago de $305.029 por ese concepto y elevó a $6.039.534 la indemnización por años de servicios incluido el recargo legal;
b) en antecedentes de investigación RUC 051.000.1177-K de la Fiscalía de San Fernando, respecto del delito de apropiación indebida, se dedujo querella criminal y se practicaron diversas diligencias, terminando por solicitud del fiscal al juzgado de Garantía de comunicación de no perseverar;
c) el demandante no allegó al proceso prueba del daño moral, que procediera ponderarse.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado concluyeron que la legislación se ha ocupado de castigar al empleador renuente a pagar las indemnizaciones en caso de despido, agregándose un aumento fluctuante entre un 30% y un 100% si se invoca cualquiera de las causales establecidas en los artículos 159, 160 o 161 del Código del Trabajo, cuya invocación sea declarada indebida, injustificada o improcedente o se funde en el artículo 160 números 1, 5 o 6 del mismo texto legal y el despido carezca a juicio del tribunal, de fundamento plausible, pudiendo alcanzar el incremento hasta un 100%. Asimismo, estimaron que con ello se ha pretendido compensar la aflicción que la pérdida de la fuente del trabajo puede causar al trabajador, a pesar que tal sufrimiento no esté implícitamente contemplado por la ley; y que el daño moral procedente de un despido laboral carece de sustento jurídico en la materia y de concederse se estaría frente a una doble reparación por un mismo hecho. De manera que, concluyeron que no concurren en la especie los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual.
Por lo anterior, decidieron rechazar la demanda de indemnización de perjuicios extra patrimoniales fundada en responsabilidad civil extracontractual.
Cuarto: Que en cuanto a los dos primeros errores de derecho denunciados, cabe tener presente que del tenor del recurso que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se constata que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría desestimado la demanda no obstante que se probó que la querella criminal deducida por la demandada contra el demandante y todas las consecuencias de ella derivadas constituyeron un ataque abusivo a su honra y reputación y le produjeron daño moral; asimismo, que la imputación de un ilícito penal perseguible de oficio constituye un cuasidelito civil, lo que unido a los documentos acompañados, eran suficientes para dar por acreditados los requisitos que determinan el referido cuasidelito civil. Sin embargo, los hechos referidos no se encuentran asentados en el proceso y por el contrario, como ha quedado establecido en la sentencia en análisis, ésta determinó que la parte demandante no probó la concurrencia de los demás presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, particularmente del daño moral y, fue precisamente por estos motivos y demás razones expresadas en el fundamento noveno del fallo de primer grado, que se rechazó la demanda y se desestimaron las alegaciones formuladas por el impugnante.
Quinto: Que esta Corte ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, de manera que resulta imposible decidir en sentido contrario.
En efecto, el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Sexto: Que por lo razonado precedentemente, sólo cabe concluir el rechazo del recurso de casación en estudio en cuanto se funda en los dos primeros capítulos reseñados en el motivo primero de esta sentencia.
Séptimo: Que en lo tocante al tercer capítulo del arbitrio deducido, se debe precisar que, si bien es efectivo que el fallo que se analiza sostuvo que la indemnización del daño moral procedente de un despido laboral carece de sustento jurídico en la especie –no obstante que en la demanda se aludió al ilícito como configurado por una querella criminal- no es menos cierto que la referida aseveración carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que el error denunciado de ningún modo permite variar la decisión a la que llegaron los jueces del fondo en orden al rechazo de la demanda. En efecto, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar. Como se aprecia, el reclamante ha soslayado que la sentencia que se impugna determinó que no logró acreditarse el daño moral, y mal puede entonces vincularse por los sentenciadores el evento denunciado –interposición de una querella criminal y las consecuencias que derivan de ésta- con un daño o perjuicio inexistente.
En otras palabras, del tenor del recurso deducido, aparece que éste se desarrolla sobre la base de cuestionar e impugnar los presupuestos fácticos y conclusiones establecidas por los jueces del fondo, no obstante lo cual no denuncia infracción a las leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permita alterarlos, dejando a este tribunal de casación impedido de revisar, en los aspectos cuestionados, el fallo atacado.
Octavo: Que en consecuencia, el recurso de nulidad de fondo en lo atingente al tercer capítulo en estudio, no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 112, contra la sentencia de uno de octubre del año dos mil nueve, escrita a fojas 111.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Fuentes Belmar.
Regístrese y devuélvase con sus documentos y agregados.
Nº 8.107-2009.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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