18/1/12

Corte Suprema 18.01.2012

Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 7569-2009 el contribuyente, Proyecto Noventa S.A., dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la resolución del Director Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó su reclamación contra las liquidaciones Nº 565 de 17 de agosto de 1997, por reintegro de devolución del artículo 27 bis del D.L Nº 825 de 1974, obtenidas en febrero y septiembre de 1994.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la reclamante fundó el recurso de casación en la forma en la existencia del vicio de nulidad formal contemplado en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo Código.

Explica que el vicio se ha producido al carecer de fundamentos de hecho y derecho el fallo impugnado, el que concluyó que eran insuficientes los argumentos dados por la apelante, sin fundamentar ni reparar que hubo una ampliación de informe y sólo se falló considerando el primitivo informe agregado a la causa. Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos cambió su criterio en tres materias, que explica:

a) Se elimina el término parcial de giro, que fue el fundamento de la reclamación; esgrime que una vez que se efectúa un giro o una liquidación tributaria con posterioridad el Servicio no puede alterar sus fundamentos.

b) El concepto de lease-back u operación de financiamiento tiene una connotación distinta al término de giro, como lo entiende el Servicio; al vender la propiedad quedó como arrendataria de la misma, y dicho contrato generó IVA pues la operación tuvo por finalidad conseguir financiamiento para seguir explotando el negocio y no el término de giro parcial o total que la institución pretende.

c) La inexistencia de plazo para que un contribuyente realice operaciones de venta de activos fijos, lo que no tiene valor para el servicio ni el sentenciador. La Ley de Impuesto al Valor Agregado no establece tiempo de espera alguno para que una empresa venda su activo fijo y no pierda el derecho a devolución conforme artículo 27 bis del D.L 825. Todo lo anterior no fue resuelto en la sentencia, que se limitó en su concepto a señalar que los argumentos son insuficientes para modificar lo decidido.

SEGUNDO: Que denuncia, asimismo, la infracción al artículo 170 Nº 6 en relación al artículo 768 numeral 5°, esto es, omitir las alegaciones y defensas interpuestas. El sentenciador no se pronunció sobre la cosa juzgada intentada; explica que se le practicó la liquidación Nº 80 de 23 de marzo de 1995, por diferencias de impuestos por reintegro de devolución artículo 27 bis del D.L 825 por el período enero-septiembre de 1994, que fue objeto de reclamo y resuelta por la Dirección Metropolitana Oriente, la que dos años después vuelve sobre lo ya liquidado.

Al efecto señala que al no haber pronunciamiento sobre acciones y excepciones, se influyó en lo resolutivo del fallo, toda vez que se limitó a confirmar los mismos vicios en que incurrió el sentenciador de primer grado.

TERCERO: Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil dispone que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 de ese mismo Código, sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°,2°, 3°,4°,6°,7° y 8° de este artículo y también en el número 5°, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

El artículo 766 inciso 2°, por su parte, indica que el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.

CUARTO: Que la causal hecha valer no es procedente en el presente caso, constitutivo de un procedimiento o reclamación especial, según lo dispone en forma expresa el inciso segundo del artículo 768 del Código anteriormente indicado, en relación al inciso segundo del artículo 766 del mismo texto legal. En efecto, la casación en la forma no procede por las causales invocadas por la recurrente tratándose de juicios contemplados en leyes especiales, como lo es el actual, regido por el Código Tributario y particularmente por sus artículos 123 y siguientes, de suerte que no resulta admisible este recurso de nulidad formal en el caso de autos.

QUINTO: Que en lo que dice relación con la causal de falta de decisión del asunto controvertido, por no haberse pronunciado sobre la cosa juzgada intentada por el contribuyente, del examen ad visus de la sentencia recurrida se advierte que la cuestión fue resuelta por el juez tributario, confirmada su decisión por el fallo del tribunal de apelación, no siendo en estas circunstancias procedente invocar la excepción aludida. En consecuencia, el recurso de casación en la forma propuesto no podrá ser acogido.

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.

SEXTO: Que la recurrente de casación en el fondo ha sostenido que el fallo impugnado ha incurrido en dos capítulos de errores de derecho. El primero, constituido por la infracción a leyes reguladoras de la prueba, previstas en los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo, por la infracción a los artículos 23, 25, 26, 27 y 27 bis D.L.825 y al artículo 115 del Código Tributario, y en la aplicación de una disposición no vigente a la fecha de operación que se reclama, esto es la contemplada en la letra “m” del artículo 8 del D.L.825.

En relación a las leyes reguladoras de la prueba señala que el artículo 1700 Código Civil otorga pleno valor en cuanto a la verdad de las declaraciones que hayan hecho los interesados, en relación con la ampliación del informe acompañado, que siendo un instrumento público constituye una confesión extrajudicial de los informantes, y conforme a los artículos 342, 346 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación artículo 398 del mismo cuerpo legal, la confesión extrajudicial que se haya prestado en presencia de la parte que la invoca o ante juez incompetente se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados.

SEPTIMO: Que en cuanto a infracción a las leyes del fondo, su denuncia la hace en relación con los artículos 23, 25, 26 y 27 bis de la Ley de IVA, en relación al artículo 1683 del Código Civil, en orden a no aprovecharse de su propio dolo como principio básico del derecho, aduciendo que siempre se ha tenido el ánimo de perjudicar a Proyecto Noventa durante la tramitación de la causa. En referencia a la interpretación del artículo 27 bis del D.L 825 y la posibilidad de obtener la devolución del remanente del crédito fiscal, refiere que la Corte Suprema en sentencia en la causa rol 24.821-1995 consideró que el artículo otorga el derecho o beneficio a obtener devolución del remanente de IVA no sólo al contribuyente que genera débito fiscal en cantidad insuficiente para compensar los créditos fiscales incluidos en las compras efectuadas, sino también a aquellos contribuyentes que han debido soportar un crédito fiscal por sus compras sin que puedan imputar un débito fiscal porque la actividad que desarrolla no ha podido iniciar sus operaciones generadoras de IVA. La ley no distingue, como lo dice el tribunal superior, para tener derecho al beneficio de devolución de impuesto acumulado, respecto a la fuente generadora del tributo cuya devolución se solicita. Su representada ha cumplido los requisitos legales del artículo 27 bis y nunca ha dejado de ser sujeto de IVA para tener derecho a dicho beneficio, por lo que lo interpretado por los fiscalizadores en cuanto a que la fuente del impuesto cuya devolución se solicita tenga que ser la misma respecto a su calidad de sujeto de IVA, no tiene sentido y carece de todo fundamento legal. La venta del bien raíz motivó que en concepto del Servicio la recurrente pierda el derecho a devolución conforme al ya referido artículo 27 bis de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo cual es errado pues en definitiva no existió venta, sino un leaseback, fuente de financiamiento afecto a IVA, considerando además que a la fecha de la venta no existía ni estaba vigente la letra “m” del artículo 8 D.L 825, que impide vender dicho activo antes de 12 meses. En definitiva, la venta de activo fijo no producía pérdida del beneficio tributario, subsistiendo el derecho a crédito fiscal por su adquisición, como también el derecho a devolución de los remanentes de crédito fiscal.

Por otra parte, y como otro vicio, reclama el hecho que se aplicó una disposición tributaria inexistente, en la especie el concepto de “termino parcial de giro”. Reclama al respecto que no existe en la legislación tributaria ni en la Circular Nº 66 de octubre de 1998, que imparte instrucciones de término de giro y avisos, una institución de esa naturaleza, sin perjuicio que su representada nunca tuvo la obligación de dar aviso de término de giro.

OCTAVO: Que al explicar cómo los errores precedentemente expuestos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, refiere que de haberse efectuado una correcta interpretación y aplicación de los artículos sindicados como quebrantados se hubiese acogido íntegramente el reclamo de la sociedad, permitiéndose a la misma obtener la devolución que otorga el artículo 27 bis del D.L 825.

NOVENO: Que para una adecuada comprensión del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, conviene precisar que no existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos:

A. Proyecto Noventa inició giro como Inmobiliaria Administradora con fecha 04 de febrero de 1991, ampliando su giro el 04 de febrero de 1993 a Inmobiliaria Administradora y Arrendadora de Oficinas Amobladas, comenzando el año 1993 la construcción de un edificio para arrendar oficinas amobladas.

B. Con fecha 30 de marzo de 1995 vendió el bien raíz origen del remanente de crédito fiscal, suscribiendo ese mismo año nuevos contratos de arriendo, ahora no amoblados.

C. Pidió devolución de remanentes de crédito fiscal conforme artículo 27 bis del D.L 825, por tres períodos, respecto al primero de ellos de febrero a julio de 1993, se realizó liquidación Nº 80 de fecha 23 de marzo de 1995, generada por su equivocación de solicitar un exceso del monto de crédito por un contrato con Empresa Chilectra, lo que se consideró gasto general y no costo, ordenando su reintegro.

D. Luego, en agosto de 1997, producto de una segunda revisión, el Servicio le notificó la liquidación 565, motivo del reclamo.

DECIMO: Que en cuanto al primer orden de cuestionamientos que hace el recurrente, esto es la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, ya aludido en el considerando sexto de esta resolución, es dable enfatizar que según consenso doctrinario y jurisprudencial, las leyes en cuestión son aquellas reglas básicas que importan una limitación de las facultades privativas de los sentenciadores en su valoración y cuya infracción se produce, sustancialmente: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se altera el valor probatorio que el legislador asigna a los diversos medios de prueba. Que en su presentación el recurrente se ha limitado a transcribir una serie de disposiciones tanto del Código Civil como del de enjuiciamiento civil, pero no las analiza ni discurre acerca de la forma en que se habría producido su infracción ni su injerencia gravitante en la decisión de fondo adoptada. Es más, del mérito de la causa se aprecia que el informe de fiscalización no influye sustancialmente en el fallo, el cual dice relación con una cuestión jurídica relativa con la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y a la destinación dada a un edificio como activo fijo y los remanentes de crédito devueltos, que tuvieron su origen justamente en el edificio construido y cuyo objeto era arrendar inmuebles amoblados. Que así las cosas, las insuficiencias consignadas imposibilitan que por este primer conglomerado infraccional el recurso pueda ser acogido.

UNDECIMO: Que en lo tocante a las infracciones denunciadas en el considerando 7°, se dirá que del tenor de los hechos establecidos por los jueces del fondo y que son inamovibles para estos jueces, reseñados en el considerando noveno, se tiene por efectivo que Proyecto Noventa vendió en marzo del año 1995 el inmueble donde funcionaba una clínica integral y que fue construido con el objeto de arrendar inmuebles amoblados, con elementos necesarios para desarrollar esa actividad, lo que modificó en abril de 1995, al eliminar los contratos de arrendamiento de inmuebles amoblados por inmuebles no amoblados.

DUODECIMO: Que el Impuesto al Valor Agregado ha sido instaurado por el legislador con el objeto de proveer de ingresos al Fisco para que pueda cumplir con los fines y metas que le son propias. A su vez, la legislación consagra un beneficio a favor de quien soporta la carga tributaria denominado crédito fiscal, concepto que está definido en el artículo 30 del Decreto Supremo Nº 55 del año 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuestos a la Ventas y Servicios, de la siguiente forma: “Los impuestos que a los contribuyentes afectos al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado conforme a la ley”. Lo anterior deja en evidencia que el crédito fiscal está íntimamente relacionado con el débito fiscal, que es definido en el artículo 20 de la Ley de IVA como “la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios en el período tributario respectivo”, es decir existe una congruencia necesaria entre lo que se tiene derecho a recuperar y lo que se paga por impuesto.

DECIMO TERCERO: Que por su parte, según lo dispone el artículo 27 bis de la Ley de IVA, vigente a la época de los hechos, en lo pertinente, se señala que: “Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal, determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis períodos tributarios consecutivos, originados en la adquisición de bienes corporales muebles destinados a formar parte de su Activo Fijo, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que en los seis períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios, el monto de la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total del remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles destinados al Activo Fijo en relación al total del crédito fiscal de los seis períodos tributarios”.

Agrega el inciso 2° que “Los contribuyentes señalados en el inciso anterior que realicen ventas o prestaciones de servicios y, en dicha oportunidad, se determine que han importado o adquirido bienes corporales muebles afectos a operaciones gravadas y exentas, excluidas de estas últimas las exportaciones, cuyos remanentes no fueren imputados o devueltos en la forma proporcional que determina el reglamento o se determine que se ha efectuado una imputación u obtenido una devolución del remanente de crédito fiscal superior al que correspondía de acuerdo a la ley o a su reglamento, deberán devolver el exceso debidamente reajustado de acuerdo con el artículo 27, adicionándole al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al Valor Agregado. De igual forma deberá devolverse el remanente en el caso de término de giro de la empresa”.

“Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que establezca el Reglamento, será nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición”. (inciso 3°)

“Para tener derecho a obtener la devolución de remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento no deberán estar adeudando al Fisco suma alguna por cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, o por derechos, tasas o demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, circunstancia que deberá constar en una declaración jurada que deberán presentar a la Tesorería General de la República. No regirá esta limitación tratándose de deudas que corresponden a cuotas por pago diferido de derechos de Aduanas”.

Este beneficio consiste en la recuperación del remanente de Crédito Fiscal que provenga, exclusivamente, de adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, y que normalmente dan derecho a Crédito Fiscal según la normativa de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios y su cuerpo reglamentario. Se señalan los siguientes requisitos que deben cumplirse de manera conjunta:

a. Ser contribuyente del Título II de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios o exportadores.

b. Tener remanentes de Crédito Fiscal, determinados de acuerdo con el artículo 23 de la ley citada, durante seis períodos tributarios consecutivos como mínimo.

c. Que dicho remanente esté originado por la adquisición de bienes y servicios que pasan a formar parte del activo fijo físico de la empresa para su empleo durante cierto tiempo.

DECIMO CUARTO: Que tal como lo reconoce la sentencia en su considerando diecisiete, el objetivo de este artículo 27 bis del DL. 825 es incentivar la capitalización de una empresa por el aumento del activo movilizado para generar débitos fiscales en su oportunidad, y en la especie el contribuyente generó débitos fiscales hasta el mes de marzo de 1995 por un monto de 5.442,04 UTM, y la suma que solicitó como devolución fue de 13.378,11 UTM, la que excedió a los débitos fiscales producidos, pues cambió los contratos de arriendo y vendió el inmueble, no generando débitos fiscales con posterioridad a la fecha de devolución por corresponder a una actividad diferente; en la especie, el inmueble dejó de estar destinado a formar parte de su activo fijo.

DECIMO QUINTO: Que constatándose que los sentenciadores al rechazar la reclamación han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, habrá que desestimar el recurso de casación en el fondo intentado por la reclamante.

C.- CASACION DE OFICIO.

DECIMO SEXTO: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso consideró como vulnerados tanto normas reguladoras de la prueba como las de la Ley de IVA, en cuanto la errónea aplicación de las normas referentes al crédito fiscal cuya devolución solicitó y las relacionadas con esta materia. Sin embargo, ha de establecerse que si la sociedad estimó improcedente el reintegro que le fue ordenado, ello permite considerar que igual premisa cabe para los intereses que afectan a dicho reintegro y que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.

En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de una devolución efectuada en exceso, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de ésta ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

DECIMO SEPTIMO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por la exigencia efectuada, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la pretensión de nulidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

DECIMO OCTAVO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

DECIMO NOVENO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

VIGESIMO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

VIGESIMO PRIMERO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

VIGESIMO SEGUNDO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

VIGESIMO TERCERO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

VIGESIMO CUARTO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

VIGESIMO QUINTO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y al primer otrosí de la presentación de fojas 610 contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 604.

Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Sr. Lagos.

Rol Nº 7569-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 18 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de alzada. Asimismo se reproducen los fundamentos del fallo anulado, al igual que los razonamientos décimo octavo a vigésimo quinto de la sentencia de casación que antecede.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1º) Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer a la reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el periodo de tiempo que comprendió el proceso inválido.

2°) Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.

3°) Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un periodo que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.

Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 479 y siguientes, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, vale decir, entre el veintidós de octubre de 1997 y el veinticuatro de junio de 2003, respectivamente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Sr. Jorge Lagos.

Rol Nº 7569-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 18 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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