18/1/12

Corte Suprema 18.01.2012

Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol 5169-2209 el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó la excepción de prescripción que opuso al apelar del fallo de primera instancia, y confirmó esta última sentencia que rechazó el reclamo que interpuso respecto de las liquidaciones 291 y 292 por diferencias del global complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por el año tributario 2004.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia en primer término la infracción del artículo 200 del Código Tributario, señalándose al respecto que el Servicio de Impuestos Internos no sólo consideró el año tributario 2004, sino que para determinar la base imponible del impuesto liquidado consideró como retirado el 5% del total del FUT de la empresa desde que ésta inició sus actividades. Explica que el Servicio comienza con el establecimiento del FUT desde el año 1999 hasta llegar al año 2004. La suma final del FUT 1999 se considera para el FUT del año 2000 y así sucesivamente. De esta forma el Servicio pretende burlar el artículo 200 del Código Tributario –afirma el recurrente- obligando a su parte a pagar sobre un retiro que contienen utilidades anteriores al año 1999, lo que importa también la vulneración del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario porque las anteriores declaraciones de renta no fueron objetadas por el Servicio, de manera que no resulta procedente dejarlas sin efecto e imponerle la obligación de reliquidar los impuestos que según el ente fiscalizador adeuda.

SEGUNDO: Que enseguida denuncia la infracción de los artículos 1467 del Código Civil y 2 de la Ley 3.918. Al respecto afirma el recurrente que se le está imponiendo una obligación que carece de causa toda vez que cedió sus derechos sociales por escritura pública el 18 de agosto de 2004, de manera que a la fecha de las liquidaciones ya no era socio de Importadora Mundial Ltda. La cesión de derechos involucra la venta o traspaso de utilidades, de las deudas y de los bienes que forman parte de la sociedad en que esa cesión incide. Se lo está obligando a responder por el pago de tributos que son de cargo de la sociedad en cuestión.

TERCERO: Que, finalmente, denuncia la infracción de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, la que se produce al establecer el fallo impugnado que la cesión de derechos no produce efectos. Su parte acompañó una serie de documentos que no fueron objetados y producen plena prueba.

CUARTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo argumenta que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría acogido el reclamo opuesto.

QUINTO: Que en lo que dice relación con la infracción de los artículos 200 y 21 del Código Tributario a que se refiere el primer capítulo del recurso, cabe señalar que son hechos de la causa e inamovibles para este tribunal de casación:

Que la sociedad importadora Mundial Limitada no declaró el impuesto de primera categoría el año tributario 2004, pese a haber generado rentas afectas a impuestos conforme al artículo 20 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (considerando quinto de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado).

Que el Servicio de Impuestos Internos determinó las rentas de la sociedad por tasación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (considerando quinto antes citado).

SEXTO: Que el artículo 35 de la ley referida señala que en los casos en que no pueda determinarse la renta líquida imponible por falta de antecedentes se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría (primera) es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio.

De lo anterior se colige que la utilidad de la empresa sobre la cual a su vez se estableció el monto de retiro presunto del reclamante, la base imponible del impuesto liquidado, no se estableció fundada en el FUT de la primera, por lo que los jueces del fondo no han incurrido en el error de derecho que se les imputa a este respecto.

SÉPTIMO: Que en lo que dice relación con las restantes infracciones denunciadas resulta pertinente consignar que es un hecho establecido en la causa que el recurrente cedió los derechos que tenía en la sociedad “Importadora y Exportadora Mundial Limitada” el 18 de agosto del año 2004. Si bien a la fecha de emisión de las liquidaciones, el 25 de julio del año 2007, ya no tenía derechos en dicha sociedad, lo cierto es que aquéllas se refieren al año tributario 2004, lo que importa que los impuestos en cuestión se devengaron durante el año comercial 2003, época en que se produjeron los retiros por parte de los socios, siendo uno de ellos el reclamante, de manera que al resolver los jueces del fondo de la manera que lo hicieron, rechazando el reclamo planteado, no incurrieron en los errores de derecho que se les imputa.

OCTAVO: Que por lo expuesto anteriormente, este recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 113 contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 111.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol 5169-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 18 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

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