Santiago, dieciocho de enero del año dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 3391-09 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguida en contra de ESVAL S.A., los demandantes “Euroamérica Seguros Generales S.A.”, quien actúa por subrogación en virtud del artículo 553 del Código de Comercio de la propietaria del inmueble siniestrado, doña Juana Luisa Tare Tuma, y el abogado Jaime Gatica Illanes, en representación de cincuenta y cuatro personas individualizadas en el libelo de fojas 1.198, arrendatarios y ocupantes del referido inmueble ubicado en calle Von Schroeder Nº 227 a 233, deducen sendos recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primera instancia que rechazó ambas demandas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma del abogado Jaime Gatica Illanes:
Primero: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numerales 4 y 6 del artículo 170 del mismo texto legal, vale decir, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la omisión en la decisión del asunto controvertido, respectivamente.
Plantea que los jueces de la instancia no habrían ponderado suficientemente la prueba destinada a acreditar la responsabilidad que se atribuye a la demandada en la propagación del incendio que afectó al inmueble, reproche que se dirige particularmente al análisis que se hizo de la testimonial y documental rendidas para acreditar que la falta de presión y de agua de los grifos por inadecuada mantención, permitió la propagación del fuego que afectó al lugar siniestrado.
En lo concerniente a la omisión del asunto controvertido que se denuncia como segundo vicio del que adolecería la sentencia recurrida, señala que la demandada Esval S.A. esgrimió la excepción del caso fortuito, alegación sobre la cual no recayó ninguna consideración.
Agrega que el fallo impugnado tampoco resuelve una de las solicitudes formuladas en su escrito de apelación en cuanto acoger las tachas que presentó respecto de los testigos dependientes de la demandada y que habían sido desechadas en la sentencia de primer grado.
Finalmente, dentro de este capítulo, acusa la falta de pronunciamiento ante su solicitud de que se declarara la improcedencia de que el tribunal a quo hubiere acogido todas las objeciones opuestas por la demandada a la prueba documental aportada por su parte;
Segundo: Que la otra causal que se invoca en este recurso de nulidad formal es la prevista en el Nº 7 del citado artículo 768. Sostiene que fallo contiene decisiones contradictorias desde que, por una parte, acogió su objeción a un informe evacuado por un tercero que carecía de la calidad de perito, para luego validar la testimonial entregada por éste;
II.- En cuanto al recurso de casación en la forma de “Euroamérica Seguros Generales S.A.”:
Tercero: Que la primera causal alegada en este recurso es también la prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, al estimarse que la sentencia no contiene consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento. La insuficiencia que se denuncia es respecto de la prueba documental acompañada por su parte y la falta de ponderación de otros medios de prueba producidos en el juicio, tales como la inspección personal del tribunal, informe de Bomberos y de la Superintendencia de Servicios Sanitarios e inspección de cintas de video;
Cuarto: Que el otro vicio invocado es el que contempla el Nº 9 del artículo 768 en relación al Nº 6 del artículo 765 del aludido texto normativo, esto es, la falta del trámite de citación para ciertas diligencias probatorias desarrolladas en la causa que se acumuló a ésta, las cuales fueron rendidas antes de su acumulación, aduciendo que su parte no tuvo la posibilidad de participar en ellas;
Quinto: Que en lo concerniente a la causal impetrada por ambos demandantes relativa a la falta de consideraciones, basta la lectura de la sentencia de segunda instancia para desestimar el defecto anotado, puesto que además de hacer suyas todas las conclusiones del fallo de primer grado, añade nuevas reflexiones acerca de las evidencias probatorias aportadas durante la tramitación del pleito, no configurándose, por tanto, la carencia que se le imputa. En efecto, en los considerandos trigésimo segundo y trigésimo tercero se refiere a los testigos de ambas demandantes y no sólo, como cuestionan los recurrentes, mediante la mera transcripción de sus testimonios sino que existe una real ponderación probatoria de los mismos, la que se revela al consignarse circunstancias tales como que se trata de testigos de oídas y no presenciales y, por tanto, no tuvieron conocimiento directo de los hechos, que discrepan en datos significativos (desarrollo del siniestro, funcionamiento de los grifos), que ignoran ciertas situaciones que claramente incidieron en el incendio y su propagación, etc.
Luego, el fundamento octogésimo séptimo culmina este análisis señalando que la prueba testimonial de los actores adolece de versiones contradictorias, no dan razón de sus dichos y pugna con las demás pruebas del proceso.
Por otra parte, la afirmación de que no se analizaron una serie de medios de prueba no resulta efectiva, ello porque las diversas cintas acompañadas aparecen consideradas en los motivos septuagésimo y septuagésimo primero; la inspección personal del tribunal, en el trigésimo séptimo; el informe oficial de Bomberos se encuentra agregado en la causa criminal seguida ante el Quinto Juzgado del Crimen de Viña del Mar, la que se tuvo a la vista junto con la declaración personal que rindió en estos antecedentes el Comandante de Bomberos de Viña del Mar a la época en que ocurrió el incendio; y el Oficio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios aparece revisado en los fundamentos septuagésimo quinto y septuagésimo séptimo.
A su vez, cabe hacer presente que se acogió la objeción formulada por la demandada a gran parte de la prueba documental allegada por los demandantes, por lo que no cabía hacerse cargo del contenido de ella, al menos de la manera que exigen los actores.
De lo anterior se sigue que las consideraciones reseñadas podrán no ser compartidas por los recurrentes, o incluso estimarse escuetas, pero ello no constituye la causal de nulidad impetrada por ambos demandantes, de modo que debe ser descartada;
Sexto: Que en relación al vicio de falta de decisión del asunto controvertido, habría tal omisión al no hacerse cargo la sentencia de la excepción de caso fortuito opuesta por la demandada, circunstancia que desde ya impide que esta alegación pueda prosperar, porque quien la plantea –una de las demandantes- no es la parte agraviada con la ausencia de pronunciamiento sobre esa excepción, requisito indispensable que debe cumplir quien interpone el recurso de casación.
Respecto a la resolución que recae sobre las tachas y objeciones dirigidas a la prueba documental, o a su ausencia, dicha cuestión no puede ser materia de un recurso de casación desde que se trata de un asunto incidental que no forma parte de la sentencia definitiva propiamente tal ni reviste el carácter de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación;
Séptimo: Que en cuanto a contener el fallo decisiones contradictorias, cabe decir que las argumentaciones de la recurrente para fundar esta causal de nulidad se refieren a la contradicción que ciertos considerandos de la sentencia presentarían en torno a la validez de ciertos medios de prueba. Sin embargo, como es posible advertir, lo atacado por el recurso es la fundamentación del fallo en examen, lo que no guarda relación con los supuestos que configuran esta causal, vale decir, que en su parte resolutiva existan a los menos dos decisiones incompatibles entre sí, las que no pueden cumplirse simultáneamente, hipótesis que en la especie no ha sucedido pues en la sentencia hay una sola decisión que es la de rechazar la demanda;
Octavo: Que finalmente respecto de la omisión del trámite de citación para las diligencias probatorias desplegadas en la causa que fuera acumulada a la que Euroamérica Seguros Generales S.A. actuaba como demandante, dicha causal no fue preparada en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte que la alega, no reclamó oportunamente y en todos sus grados del supuesto yerro. Efectivamente, consta en autos que la mencionada demandante no lo hizo presente al momento de producirse la acumulación material de los expedientes y, si bien dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo de primer grado, esos arbitrios no contienen ningún defecto al eventual defecto que ahora se acusa, razón por la cual no es posible acoger tampoco por esta causal;
Noveno: Que en atención a lo expuesto, los recursos de casación en la forma no podrán prosperar al no constatarse la efectividad de los yerros denunciados;
III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Gatica:
Décimo: Que este recurso denuncia la infracción de leyes reguladoras de la prueba, principiando con la contravención del artículo 1698 del Código Civil. Expone que si bien en materia extracontractual la regla general es que el hecho culpable incumbe probarlo al actor, en los casos en que una ley o reglamentación ha dispuesto una obligación de hacer para prevenir un riesgo, la carga de la prueba se traslada a quien era titular de la obligación de prevención o cuidado específico de que se trata. En la especie, es deber de la demandada mantener los grifos con agua y presión suficientes para controlar en forma oportuna los incendios, de modo que –estima el recurrente- yerra la sentencia desde que discurre que la carga de la prueba correspondía a los actores y concluir que no se encuentra probado el mal funcionamiento del sistema de grifos. Esta última declaración, prosigue el recurso, vulnera también la regla probatoria del artículo 1547 del Código Civil en cuanto establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo.
La segunda infracción a las leyes reguladoras de la prueba se hace consistir en la falta de análisis del informe técnico del Cuerpo de Bomberos como del oficio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, lo que impidió, en el caso del primero, que sirviera de base a una presunción, transgrediéndose el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil.
La última violación a esta clase de normativa se configuraría, en concepto del recurrente, en haber desatendido los sentenciadores la prueba testifical rendida por su parte, a la cual le atribuye mayor verosimilitud que la presentada por la demandada, infringiéndose por tanto el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil;
Undécimo: Que al explicar cómo estos errores influyeron en lo dispositivo de la sentencia, explica que de no haberse incurrido en los vicios denunciados, se habría dado por establecido que la demandada tenía la obligación de probar su debida diligencia en la mantención de los grifos, lo que no acreditó; por el contrario, las probanzas allegadas demuestran que aquéllos no funcionaban adecuadamente y que ello fue crucial en la propagación del fuego, pudiendo Bomberos haberlo controlado más eficazmente de haber contado con los grifos operativos, lo cual habría conducido a tener por establecida la responsabilidad de indemnizar los daños por la demandada conforme a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil;
IV- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por Euroamérica Seguros Generales S.A.:
Duodécimo: Que esta recurrente denuncia, en primer término, la infracción de las normas sobre asignación del peso de la prueba, invocando específicamente los artículos 1698, 1545 y 1547 del Código Civil en relación a los artículos 2314 y 2329 del mismo texto legal. Expone que se está frente a una culpa infraccional –falta de diligencia de Esval S.A. en el mantenimiento de sus grifos- que permite establecer una presunción de culpabilidad en contra de su infractor, a quien le corresponde desvirtuarla.
En seguida, acusa la transgresión del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, pues censura que el tribunal no hubiere restado toda eficacia probatoria a los testigos presentados por la demandada, respecto de quienes pesaba la inhabilidad de falta de imparcialidad.
La tercera imputación se refiere a no haber atribuido el valor probatorio que conforme los artículos 1700 y 1702 tienen el informe de Bomberos y un informe técnico evacuado por un experto en incendios que su parte presentó a fojas 270.
Por último, siempre dentro de este capítulo de infracción a las normas reguladoras de la prueba, alega las contenidas en los artículos 1699, 1700 y 1706 del Código Civil, 342 Nº 3 y 346 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, al acogerse la objeción planteada por la demandada a una serie de documentos tales como copias de inscripciones conservatorias de herencia, de testamento, de actas notariales y fotografías sobre la situación de los grifos levantada el día 10 de julio de 2001. Señala que el error de derecho se verifica al desconocer el valor probatorio de esos instrumentos públicos, pues se les consideró erróneamente como instrumentos privados;
Décimo tercero: Que el último yerro invocado es la infracción del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se decretó una acumulación de autos en circunstancias que la etapa probatoria ya había concluido, impidiéndosele a su parte la oportunidad de objetar o formular observaciones a la prueba allegada en la causa acumulada a la iniciada por su demanda;
Décimo cuarto: Que se demandó la responsabilidad extracontractual de Esval S.A. en el incendio acaecido el 7 de noviembre de 1998 que afectó a diversos inmuebles ubicados en calle Von Schroeder de la ciudad de Viña del Mar. Se le imputa a dicha empresa concesionaria negligencia en el mantenimiento de los grifos emplazados en el sector del suceso, particularmente que la falta de presión y flujo de agua habría permitido la propagación del fuego. Precisan los demandantes que la responsabilidad de la demandada surge de diversas normas reglamentarias que le imponen deberes de cuidado y mantención de las redes de agua potable;
Décimo quinto: Que la sentencia recurrida indicó que correspondía a la parte demandante probar que, por omisión o negligencia de la demandada, el elemento agua estuvo ausente en los grifos del sector y/o se presentó con un caudal insuficiente y que dicha carencia facilitó la propagación del fuego.
Concluyeron los jueces de la instancia que de acuerdo a “la prueba rendida, analizada y valorada no es posible dar por establecido los elementos indispensables para que concurra la responsabilidad extracontractual que se atribuye a la demandada” (considerando duodécimo), toda vez que el no funcionamiento y presión insuficiente de los grifos que, supuestamente habría constituido la causa directa de la propagación del fuego, no se encuentra acreditado;
Décimo sexto: Que con el objeto de revertir la conclusión de no haberse cumplido con la carga de probar los requisitos necesarios para configurar la responsabilidad extracontractual, ambos recurrentes alegaron la infracción de normas reguladoras de la prueba;
Décimo séptimo: Que en cuanto a la infracción de las normas sobre asignación del peso de la prueba invocada por ambos recursos de casación en el fondo, se arguyó la supuesta transgresión al artículo 1547 del Código Civil, según el cual incumbe la prueba de la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, pero esta disposición se refiere al régimen de la culpa en los contratos, no siendo atingente en sede extracontractual en que la culpa debe ser probada por quien pretende ser indemnizado.
A su vez, tampoco se configura en la especie una presunción de culpa por la infracción de normas reglamentarias, tesis que sostiene que cuando se infringen deberes de cuidado impuestos por la normativa, la sola infracción de ellos permite desprender culpa o negligencia del infractor. Sin embargo, la tesis de la culpa contra la legalidad supone que esté establecida la infracción de las normas que imponían deberes de diligencia y, en la especie, no quedó asentado que ESVAL S.A. vulnerara la reglamentación sobre la prestación del servicio de grifos ni las normas sobre presión o caudal de agua.
Por otra parte, aun en el caso de concurrir los supuestos de la culpa contra la legalidad, para que surja la responsabilidad civil es necesario que la infracción haya sido la causa de la generación del daño. En este caso, no ha sido establecido que la anomalía que presentó uno de los grifos –que se aduce como culpa infraccional- haya sido la causa que provocó la propagación del incendio, sino que obedeció al origen intencional y delictivo del incendio y las condiciones materiales del inmueble siniestrado.
De esta manera, al estimar el fallo recurrido que a los actores les correspondía probar los hechos en que fundan sus demandas, ha dado correcta aplicación a las normas del artículo 1698 del Código Civil;
Décimo octavo: Que en lo tocante a la contravención de las normas contenidas en los artículos 1699, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil y 342 Nº 3 y 346 del Código de Procedimiento Civil, se funda en no haber dado la sentencia a diversos documentos el mérito probatorio legalmente procedente. Tales evidencias instrumentales que en concepto de los recurrentes fueron preteridas, son el informe de Bomberos acompañado a fojas 1577 que concluyó que hubo falta de agua en los grifos por mal funcionamiento, el oficio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios acerca del caudal y presión mínimos que debe tener el agua de los grifos, y un informe agregado a fojas 270 que suscribe un tercero a quien el recurrente califica como experto en incendio. Se denuncia que no se les atribuyó a los dos primeros el valor probatorio que conforme al citado artículo 1700 estaban revestidos por tratarse de documentos oficiales. Incluso al prescindir del primer informe aludido, se quebrantaron los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, pues hubiere servido de base a una presunción judicial.
No obstante tal infracción no se ha producido, puesto que el fallo se ha limitado a efectuar una valoración comparativa de medios de prueba contradictorios, apreciación que al no estar reglada no puede importar una infracción de ley. En efecto, el informe de Bomberos tantas veces citado por los reclamantes no es sino la respuesta a un oficio del tribunal despachado varios años después de ocurrido el incendio, mientras que el verdadero informe oficial del siniestro que hubo de emitir el Cuerpo de Bomberos de Viña del Mar es el que se encuentra agregado a la causa criminal tenida a la vista, el cual determinó que la causa del fuego y su rápida propagación fue la acción dolosa de un tercero y las características materiales de la construcciones junto con las carencias que éstas presentaban (falta de muros cortafuego, utilización de materiales sin revestimiento ni elementos de protección incombustibles).
De manera que no se observa cómo pudieron los jueces incurrir en los yerros mencionados al preferir el informe expedido inmediatamente de ocurrido el incendio evacuado para la justicia penal por quien ostentaba a la sazón la calidad de Comandante del Cuerpo de Bomberos de Viña del Mar a la época del siniestro, en lugar del confeccionado varios años después por quien no ostentaba tal condición.
Asimismo, el informe de la aludida Superintendencia sólo consigna los rangos determinados por la norma técnica para el comportamiento de los grifos, documento que se confrontó con otras probanzas que demostraban que no hubo problemas de presión ni de caudal de agua, o que al menos, esas variables no tuvieron incidencia en el rápido progreso del fuego.
En tanto que el autor del denominado “informe técnico” prestó su testimonio en juicio, probanza que fue debidamente ponderada conforme a la regla del artículo 384 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una facultad privativa de los jueces de la instancia preferir a aquellos testigos que parezcan dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas del proceso, decisión que no puede ser revisada a través de este arbitrio.
Así, al proceder del modo que se ha dicho, el tribunal ha ejercido la prerrogativa que le confiere el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil sobre apreciación comparativa de los medios de prueba, prefiriendo a los que consideró más ajustados con la verdad y cuya aplicación no es susceptible de estudiar por la vía del recurso de casación en el fondo.
En lo que respecta al reproche que formula Euroamérica Seguros Generales S.A., en cuanto haber desconocido el mérito probatorio de documentos descritos en el último párrafo del fundamento duodécimo, éstos no fueron considerados en razón de no ser pertinentes a lo controvertido, o por emanar de terceros que no los han ratificado en juicio.
Entonces tampoco se vislumbra la contravención de alguna regla probatoria que rija la prueba de los instrumentos públicos o privados;
Décimo noveno: Que en cuanto a la vulneración del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil que denuncian ambos reclamantes, cabe señalar que es sabido que dicha preceptiva no es reguladora de la prueba. Al contrario, el mencionado artículo se limita a otorgar orientaciones para que los jueces puedan apreciar el valor de los testimonios, pero sin que ellas sean obligatorias para los magistrados de la instancia, de manera que escapan del control de casación que hace esta Corte a través de este arbitrio de impugnación;
Vigésimo: Que en lo relativo a la inobservancia del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil en razón de haberse acumulado dos procesos cuyas etapas probatorias ya habían concluido, actuación procesal que en opinión de la compañía aseguradora no era procedente realizar atendido el estado procesal aludido, pareciera que lo pretendido por la recurrente es que el tribunal hubiere fallado separadamente cada acción indemnizatoria considerando únicamente lo discutido y probado en los juicios que siguieron a cada una de ellas. No obstante, al proceder del modo en que lo hicieron los jueces de la instancia, previa sustanciación del respectivo incidente, sólo han dado estricto cumplimiento a la norma que dispone que la acumulación de autos tendrá lugar siempre que los procesos deban constituir un solo juicio y terminar en una sola sentencia, presupuestos para su procedencia que no han sido cuestionados, acumulación que se puede pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término, como lo autoriza explícitamente el precepto invocado. Consiguientemente, en la actuación reprochada se ha acatado un mandato legal, por lo que malamente puede sostenerse una infracción de ley;
Vigésimo primero: Que en atención a lo expuesto, los recursos de casación en el fondo deducidos por ambos demandantes deben ser desestimados, y al no constatarse los yerros denunciados, no han podido ser establecidos los supuestos fácticos que postulaban los recurrentes y que hubiesen permitido aplicar las normas de responsabilidad extracontractual a la empresa sanitaria demandada.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I- Que se rechazan los recursos de casación en la forma interpuestos en lo principal de las presentaciones de fojas 2346 y fojas 2398 en contra de la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 2341.
II- Que se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos en el primer otrosí de los referidos escritos en contra de la misma sentencia.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito.
Rol Nº 3391-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito, Sra. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates y Sr. Jorge Lagos. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Bates y Sr. Lagos por estar ambos ausentes. Santiago, 18 de enero de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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