18/1/12

Corte Suprema 18.01.2012

Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.

VISTOS:

Mediante oficio Nº 6929, datado el 25 de septiembre de 2008, el señor Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país hizo llegar a esta Corte Suprema la nota diplomática Nº 4 - 2 - 148/08 de la Embajada de Ecuador, fechada el día 23 del mes y año señalados, en la cual se solicita la detención preventiva, con fines de extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Tratado de Extradición vigente entre Chile y Ecuador, suscrito el 10 de noviembre de 1897, del ciudadano de este último país, Robert Francisco Navas Macías.

Se acompañó a la mencionada comunicación copia del auto de prisión preventiva librado, con fecha 29 de agosto de 2007, en contra de esta persona por el juez del Octavo Juzgado en lo Penal de Pichincha, Quito, por el delito de asesinato.

Por medio de la presentación, que rola a fojas 66, el Ministerio Público -que había asumido la representación del Estado requirente, a fojas 6- acompañó diversa documentación relacionada con el delito de homicidio en la persona de Rocío de los Ángeles Solano Solano, cometido el 11 de mayo de 2007 en la localidad de Pichincha; y con la participación en dicho ilícito del aludido Robert Francisco Navas Macías.

Mediante resolución expedida el 4 de agosto de 2009 por este ministro instructor del procedimiento, corriente a fojas 73, se decretó la prisión y el arraigo nacional previo de Navas Macías, con arreglo a lo establecido en el artículo IV del Tratado de Extradición vigente entre Chile y el Ecuador y en el artículo 442 de nuestro Código Procesal Penal.

Por sendas comunicaciones, datadas el 4 de septiembre y el 6 de noviembre del año 2009, del señor Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente, se acompañaron las piezas del expediente relativo a la investigación realizada por la autoridad judicial ecuatoriana en torno al delito de homicidio que interesa a este procedimiento y se transmitió la solicitud formal de extradición presentada por el Estado del Ecuador respecto del aludido Robert Francisco Navas Macías (fojas 105 y 108).

En audiencia realizada el día 7 de enero de 2010, habida cuenta de lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile en orden a no haber sido encontrado el requerido Navas Macías, se declaró su rebeldía y el sobreseimiento temporal del procedimiento, manteniéndose la vigencia de la orden de detención decretada en su contra.

Habiendo sido ubicado el requerido, en la audiencia realizada el 23 de diciembre pasado, se dispuso su prisión preventiva (fojas 145 y 146).

Con fecha 13 de enero de 2012 se verificó la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Procesal Penal, con la asistencia del abogado del Ministerio Público, don Eduardo Picand Albónico, en representación del Estado requirente y de los abogados de la Defensoría Penal Pública don Claudio Fierro Morales y don Humberto Sánchez Pacheco, como representantes del requerido Robert Francisco Navas Macías, quien compareció también personalmente en el comparendo.

En el curso de esta actuación, el primero de los letrados aludidos sostuvo la pretensión del Estado requirente, arguyendo que los elementos probatorios allegados al procedimiento satisfacen adecuadamente las exigencias requeridas tanto en el Tratado sobre Extradición pactado entre su representado y Chile como en la normativa consagrada en nuestro Código Procesal Penal, para dar curso favorable a la extradición de Navas Macías.

Rindió, en apoyo de sus alegaciones, prueba documental -resumiendo verbalmente las piezas más relevantes del expediente remitido por la autoridad ecuatoriana y de la investigación producida en Chile- y testifical, consistente en las declaraciones de don Alejandro Manuel Montero Zúñiga, subinspector de la Policía de Investigaciones de Chile, encargado de diligenciar la búsqueda del requerido en territorio chileno.

A su turno, los abogados a cargo de la defensa adujeron que el material probatorio acumulado no produce la convicción necesaria para atribuir algún grado de participación de la persona requerida; razón por la cual, la extradición impetrada debe ser desestimada.

En sus alegatos de cierre los abogados de las partes insistieron en sus planteamientos.

Se convocó a las partes, al finalizar la audiencia, para escuchar la lectura del fallo, el día miércoles 18 próximo, a las 14:00 horas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según quedó expresado en lo expositivo, en este procedimiento la República del Ecuador, basándose en el artículo tercero del Tratado vigente con Chile, ha solicitado la extradición del ciudadano de ese país, Robert Francisco Navas Macías, natural de Guayaquil (Ecuador), nacido el 4 de junio de 1962, casado, empleado, cédula de identidad Nº 130388825 (Ecuador), a quien se atribuye participación de autor en el delito de asesinato, tipificado y sancionado por el artículo 450 del Código Penal de aquél país, en la persona de Rocío de los Ángeles Solano Solano, cometido en la ciudad de Quito, el día 11 de mayo de 2007;

SEGUNDO: Que la extradición, definida por esta Corte Suprema “como el acto mediante el cual el Estado en cuyo territorio se ha refugiado una persona la entrega al Estado donde delinquió para su juzgamiento o cumplimiento de la pena, en su caso” (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 59. Segunda Parte. Página 88) reconoce orígenes remotos -aunque, naturalmente, con perfiles imprecisos y difusos- en tiempos anteriores a la era cristiana, consolidándose como institución jurídica universalmente aceptada, a partir de los fenómenos socioeconómicos y políticos desencadenados por la llamada Revolución Industrial (desplazamientos migratorios de trabajadores, entre diversos países, favorecidos por el auge de los medios de transporte y nuevas modalidades delictuales, entre otros).

Prescindiendo de otras consideraciones, basadas en las diferentes perspectivas, desde las cuales pueda enfocarse el instituto de la extradición, resulta incuestionable que su fundamento último radica en la cooperación internacional que compromete la cooperación de los Estados en el castigo de los delitos y que la transforma en un instrumento de reconocida eficacia para evitar su impunidad; aspiración ésta que se confunde con una de las finalidades primordiales de la justicia;

TERCERO: Que la extradición pasiva de que tratan estos autos se encuentra regulada en el Tratado de Extradición suscrito entre Chile y Ecuador el 10 de noviembre de 1897 en la ciudad de Quito -cuyas ratificaciones fueron canjeadas el 14 de junio de 1899- y promulgado en Chile el 27 de septiembre de 1899; y en el párrafo 2° del Título VI, Libro Cuarto, del Código Procesal Penal;

CUARTO: Que, para determinar el destino de la solicitud de extradición en examen, es menester, entonces, inquirir si concurren los presupuestos requeridos para su procedencia en la normativa que se ha señalado en el basamento que precede;

QUINTO: Que, debido a su intrínseca vinculación con el caso objeto del presente estudio, se transcribirán las siguientes estipulaciones del Tratado de Extradición antes referido.

Artículo II.-“Sólo se concederá la extradición cuando se invoque la perpetración de un delito de carácter común que, según las leyes del país requirente, fuese castigado con una pena superior a la de presidio o prisión por tres años”.

Artículo III.- “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática; a falta de agente de esta categoría, la misma demanda podrá promoverse por el Cónsul más caracterizado de la Nación que solicita la extradición, autorizado al efecto.

Acompañarán a la demanda la sentencia condenatoria notificada en forma legal, si el reo hubiere sido juzgado y condenado, o el mandato de prisión expedido por el tribunal competente y con la designación exacta del delito que la motivare y de la fecha de su perpetración, si el presunto delincuente estuviere sólo procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada.

Deberán también acompañarse a la demanda todos los datos y antecedentes necesarios para establecer la identidad de la persona cuya entrega se reclamare, como igualmente la copia de las disposiciones legales aplicables al hecho que diese lugar al juicio, según la legislación del país que requiera la extradición”.

Artículo V.- “La demanda de extradición, en cuanto a su tramitación, a la apreciación de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta a la decisión de las autoridades competentes del país de refugio, las cuales arreglarán sus procedimientos a las disposiciones y prácticas legales en el mismo país establecidas para el caso”.

Artículo VI.- “No será procedente la extradición: 1°.- Cuando el delito cuya represión determina la demanda tuviese carácter político o fuese anexo con delitos políticos; 2°.- Cuando los delitos perseguidos hubiesen sido cometidos en el país de refugio; 3°.- Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubiesen sido perseguidos y juzgados definitivamente en él; 4°.- Cuando, según las leyes del país que requiere la extradición, la pena o la acción para perseguir el delito se encuentren prescritos”;

SEXTO: Que la Convención sobre Extradición existente entre Chile y el Ecuador, cuyas prescripciones de mayor importancia se viene de transcribir, confía los aspectos relacionados con la tramitación de la demanda de extradición, la apreciación de su procedencia y la admisión y calificación de las excepciones con que pudiere ser impugnada, a la decisión de las autoridades competentes del país de refugio, las cuales arreglarán sus procedimientos a las disposiciones y prácticas legales establecidas en el mismo país para el caso (artículo V del Tratado).

En consonancia con el enunciado precedente, que emana del consenso de ambos Estados contratantes, el Código Procesal Penal de Chile consigna entre sus artículos 440 y 454 el estatuto por el que se rige, en sus puntos esenciales, sustantivos y de orden procedimental, la institución en examen; resultando pertinente citar aquí las disposiciones de su artículo 449, que se refiere a los requisitos que copulativamente deben concurrir para que la extradición sea concedida:

“El tribunal concederá la extradición si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias:

a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;

b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere condenado sea de aquéllos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios del derecho internacional; y

c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen”;

SÉPTIMO: Que, abordando el análisis relativo a si en el caso de que trata este procedimiento aparecen o no satisfechas las exigencias establecidas en la normativa recién transcrita -acorde con lo propuesto en el considerando cuarto de esta sentencia- es menester señalar que el Estado requirente cumplió todos los requisitos de carácter formal que, de acuerdo con el artículo III del Tratado, debe contener la demanda de extradición.

En efecto, como en su oportunidad se dejó señalado, la solicitud fue formulada ante el Estado de Chile, por medio de una nota diplomática, debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de este país.

Se han acompañado, asimismo, al libelo en mención, copias autenticadas del mandamiento de prisión expedido en contra del imputado por el tribunal competente, con una relación detallada del hecho ilícito que se le atribuye, indicándose su tipificación en las disposiciones legales pertinentes, que también se adjuntan.

Desde otro ángulo, situado el análisis en el plano de los presupuestos de índole sustantiva, resulta acreditado que el hecho que sirve de base al requerimiento de extradición merece el calificativo de “delito común” -con lo que se excluye su connotación de delito político o conexo de esta naturaleza. (Se satisface de esta manera la condición prevista, según se advirtió, en el acápite 1° del artículo VI del Tratado de marras).

Por otro lado, el ilícito en cuestión reviste carácter delictivo en el sistema legal sancionatorio de los dos Estados, recibiendo así aplicación el postulado sobre identidad de la norma o de la “doble incriminación”, que rige en la materia, el cual, si bien no se halla previsto en el Tratado bilateral convenido con el Ecuador, sí lo está en dos Tratados multilaterales sobre extradición suscritos y ratificados por dicho país y Chile: el Código de Bustamante, pactado en La Habana el 20 de febrero de 1928, que lo recoge expresamente en su artículo 353; y la Convención sobre Extradición de Montevideo, suscrita el 26 de diciembre de 1933, que le da cabida en su artículo 1 letra b).

En efecto, el delito por el que pide la extradición del imputado Navas Macías, se tipifica y sanciona como asesinato en el artículo 450 del Código Penal del Ecuador y en el artículo 391 del Código homónimo chileno.

Mientras la primera de las normas señaladas lo castiga con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, la segunda le asigna la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo (esto es, de diez años y un día a presidio perpetuo).
La extensión temporal de las sanciones privativas de libertad establecidas en ambas legislaciones se aviene con la exigencia mínima de tres años fijada para que opere el instituto en el artículo III del Tratado vigente entre ambos Estados.

En lo concerniente al requisito consistente en que la acción penal no se encuentre prescrita, cabe apuntar que concurre sin lugar a dudas respecto del hecho delictual de que aquí se trata, puesto que para la normativa ecuatoriana -artículo 101 del Código Penal- el término de su persecución punitiva se regula en 15 años; mismo lapso que, a su turno, el Código Penal de Chile fija en su artículo 94; de suerte que en la especie dicho plazo no había transcurrido, al computarse, como corresponde, desde la fecha del homicidio de Rocío de los Ángeles Solano Solano, ocurrido el 11 de mayo de 2007;

OCTAVO: Que, en relación con los presupuestos cuya concurrencia reclama el artículo 449 de nuestro Código Procesal Penal para el otorgamiento de la extradición -los que se enumeraron en el basamento sexto de esta sentencia- es menester dejar constancia que la identidad de la persona cuya extradición se solicita se encuentra plenamente establecida, según consta de lo asentado sobre el punto en el considerando primero de la presente sentencia. Se ha cumplido de este modo la exigencia señalada en el apartado a) del referido precepto.

Lo propio cabe apuntar en lo atinente al requisito indicado en el párrafo b) de la misma norma, por cuanto los antecedentes a que se ha hecho mención en el fundamento séptimo ponen en evidencia que el delito imputado por el Estado ecuatoriano al requerido Robert Francisco Navas Macías se encuentra comprendido entre los ilícitos penales que, según el Tratado vigente con Chile, autorizan la extradición;

NOVENO: Que, durante la audiencia de rigor, realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Procesal Penal, el debate producido entre el abogado del Ministerio Público, que compareció en representación del Estado requirente y los de la Defensoría Penal Pública, que representaron al requerido Navas Macías, dejó al margen de toda controversia el tema relativo a los dos primeros requisitos contemplados en el artículo 449 del mencionado cuerpo legal, precedentemente aludidos, no cuestionando su concurrencia en el procedimiento de autos, desplazando, en cambio, su atención hacia la exigencia prevista en la letra c) de dicha norma, pues, mientras el primero de los letrados aludidos, instando para que se conceda la extradición, sostuvo en sus alegatos que de los antecedentes probatorios allegados a la causa se puede presumir que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que le atribuye el Estado requirente, los defensores de este último, para abogar por el rechazo de la extradición, adujeron que esas mismas probanzas resultan débiles e insuficientes para acreditar que a su representado le hubiera cabido alguna participación en términos de resultar posible sustentar en ellas una acusación si la investigación la condujere un fiscal chileno, desde que el único elemento inculpatorio que proporciona la investigación está constituido por la declaración de un funcionario de la Fiscalía ecuatoriana, que dice haber percibido, durante el sepelio de la víctima, que el imputado Navas Macías presentaba “el ojo magullado”; de lo que infiere la ausencia de elementos de cargos bastantes para producir convicción, más allá de toda “duda razonable” -por aplicación en la especie del estándar consagrado en el artículo 340 del Código Procesal Penal- acerca de que el requerido hubiera participado en el hecho delictivo que motiva la solicitud de extradición;

DÉCIMO: Que, como en su oportunidad, se expresó, durante el desarrollo del comparendo a que se viene de aludir, el apoderado del Estado requirente aportó como prueba instrumental -reproduciendo oralmente los puntos, a su juicio, más relevantes de la misma- la documentación que su representado aparejó para sustentar tanto la solicitud de detención previa de Robert Francisco Navas Macías como aquélla en que formalizó el pedido de extradición y que, obran a fojas 1 y entre las fojas 46 y 65 de este expediente y, asimismo, en el cuaderno separado, donde se contienen las piezas de la investigación criminal que, en torno a los hechos, que practicó la Fiscalía General del Estado del Ecuador;

UNDÉCIMO: Que los elementos de prueba que conforman el dossier de indagaciones, constituido básicamente por inspecciones visuales, declaraciones de testigos, informes policiales y pericias médicas, resoluciones judiciales y actos de instrucción dejan de manifiesto, sin lugar a hesitación alguna, que el día 11 de mayo de 2007, aproximadamente, a las 22:00 horas, en el interior de un automóvil, aparcado en la avenida Simón Bolívar con dirección a Cumbayá, Quito (Ecuador) fue encontrado el cuerpo sin vida de Rocío de los Ángeles Solano Solano, cuyo fallecimiento se debió a asfixia por estrangulación;

DUODÉCIMO: Que de las declaraciones prestadas por diversos testigos entrevistados con ocasión de las pesquisas practicadas por la autoridad ecuatoriana, recogidas en el set documental anteriormente señalado -que en la audiencia se destacaron por el apoderado del país solicitante-, en especial, del atestado de Carlos Enrique Avilés Montero, cónyuge de la occisa; de Raúl Gustavo Salgado Serrano y de Wimper Guillermo Ortiz, compañeros suyos de trabajo en el Ministerio Público; aparece que Rocío de los Ángeles Solano mantenía en el tiempo inmediatamente anterior a su deceso, una amistad íntima con Robert Francisco Navas con quien convivía en un departamento ubicado en el sector de San Juan de Calderón, explicando su marido -el mencionado Carlos Enrique Avilés Montero- que dicho individuo se hacía pasar por cónyuge de la mujer ante los compañeros de trabajo de ésta y que oficiaba como guardaespaldas suyo; versión que parcialmente corroboran los otros dos testigos aludidos, que compartían labores con ella en la mencionada repartición pública, manifestando que aquel sujeto le hacía permanentemente compañía, apersonándose a su oficina en el último período.

El testigo Salgado Serrano puntualiza que, una vez que se supo que la muerte de Rocío Solano obedeció a acción de terceros, empezó a incursionar en la búsqueda de sospechosos, ubicando como al más aproximado a tal condición, al tal Robert -el mismo que acompañaba a la mujer a su lugar de trabajo- el cual se hizo presente en el cementerio el día del sepelio; oportunidad en que él pudo advertir que este hombre vestía de negro, llevaba gafas oscuras y sostenía un pañuelo que le cubría la nariz y la boca, presentando el ojo izquierdo con una magulladura. Como esto último le llamara la atención y, en vista de que se retiraba rápidamente del lugar, le pidió a uno de los presentes que lo siguiera, el cual comprobó que dicho individuo tenía el ojo golpeado;

DÉCIMO TERCERO: Que forma parte de la compilación documental a que se ha venido haciendo referencia el Parte informativo de la Brigada de Homicidios, dependiente de la Policía Judicial de Pichincha, donde se da cuenta que, a partir del homicidio de Rocío de los Ángeles Solano Solano, Robert Francisco Navas Macías abandonó el departamento que compartía con ella; obtuvo cédula de identidad el 22 de mayo de 2007 y viajó al Perú el día 24 de ese mismo mes, desconociéndose, desde entonces, su paradero;

DÉCIMO CUARTO: Que obran también en la misma carpeta las siguientes actuaciones concernientes a la materia en estudio:

a) Resolución de fecha 29 de agosto de 2007, emanada del Octavo Juzgado en lo Penal de Pichincha, Quito, la cual, basada en las disposiciones contenidas en los artículos 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal y “por cuanto se encuentran fundamentos e indicios suficientes, claros y precisos tanto en la existencia del delito como de la presunción de la responsabilidad penal del imputado” -según se dice- dispone la prisión preventiva de Robert Francisco Navas Macías, por su participación en el hecho ilícito en referencia;

b) Dictamen expedido el 5 de noviembre de 2007 por Fausto Santiago Trujillo Castillo, Fiscal del Distrito de Pichincha, mediante el cual, por considerar que existen méritos suficientes para ello, dicta acusación en contra del mismo individuo, en su condición de autor material del delito de asesinato de María de los Ángeles Solano Solano; y

c) Resolución del Octavo Juzgado en lo Penal de Pichincha, datada el 21 de julio de 2008, en la cual, expresándose textualmente “en la especie se encuentran justificados los elementos constitutivos del delito de asesinato, se ha demostrado que existió el ánimo de irrogar daño, actuó con premeditación, alevosía, en la noche, en un sector despoblado, el asesinato fue consecuencia de la acción dolosa del imputado, por lo que diremos que de lo investigado se desprenden graves y fundadas presunciones sobre la existencia del delito como de la participación del imputado” y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, se dicta auto de llamamiento a juicio en contra del acusado Robert Francisco Navas Macías, como autor del delito de asesinato de Rocío de los Ángeles Solano Solano;

DÉCIMO QUINTO: Que, según se expuso en el segmento enunciativo de este fallo, la parte del país requirente hizo comparecer como testigo en la audiencia de estilo a don Alejandro Montero Zúñiga, subinspector de la Policía de Investigaciones de Chile, Oficina Central Nacional Interpol, quien tuvo a su cargo las diligencias realizadas en Chile para ubicar y detener al requerido Navas Macías; en el curso de las cuales, recibió las declaraciones de Claudia Ximena Mañami González, la cual manifestó haber conocido en diciembre de 2009 a Robert Francisco Navas Macías, con el cual inició una relación sentimental, como resultado de la cual, nació un hijo de ambos; y, después de unos meses de vivir juntos, el hombre se marchó a Coquimbo; enterándose ella, más tarde, por los dichos de un pastor del grupo religioso de los Testigos de Jehová, al que ambos pertenecían, que aquél era buscado por la Policía de Investigaciones, pues estaba involucrado en un asesinato;

DÉCIMO SEXTO: Que una apropiada y conveniente respuesta de los cuestionamientos formulados por la defensa del reclamado acerca de la insuficiente fuerza de convicción que exhibiría el caudal probatorio allegado a la investigación, proviene de atender a la naturaleza procesal del procedimiento sobre extradición pasiva, el cual, como se colige de la finalidad para la cual ha sido instituido en los distintos ordenamientos y de la regulación específica a que lo somete nuestro Código Procesal Penal, no constituye un mecanismo jurídico destinado a que en él se ventile y agote la discusión y prueba tendiente a determinar a cabalidad la existencia del delito y la participación de la persona inculpada; materias que quedan reservadas a la jurisdicción de los órganos judiciales competentes del Estado que solicita la extradición.

El procedimiento de extradición, en esta óptica, viene a constituir un antejuicio, donde se genera una discusión preliminar, respaldada por el bagaje probatorio adecuado a la naturaleza de la gestión, encaminado a establecer únicamente la concurrencia de los requisitos exigidos para cursar la extradición de la persona reclamada por el Estado requirente ante cuyos tribunales y con sujeción a su ordenamiento habrá de seguirse el juicio definitivo, donde deberán dilucidarse con la certeza que emana del fallo ejecutoriado los extremos vinculados con la existencia del hecho punible, su calificación jurídica, la participación del inculpado y la pena -o la absolución, en su caso- de que resultare pasible;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que las reflexiones anteriores permiten encuadrar el estándar probatorio requerido para acreditar el presupuesto contemplado en el artículo 449 letra c) del Código Procesal Penal dentro de la previsión normativa establecida en el artículo 248, párrafo b), de dicho cuerpo legal, en cuanto habilita al fiscal para formular acusación cuando la investigación practicada proporciona “fundamento serio” para encarar el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado el procedimiento indagatorio.

Basta, entonces, que se reúnan antecedentes serios y fundados para acreditar el presupuesto en análisis; de ninguna manera resulta exigible un estándar probatorio llamado a formar en el juzgador una convicción que despeje “toda duda razonable”, acerca de aquel tópico.

Semejante grado de rigurosidad se halla establecido, según claramente lo expresa el artículo 440 de la tantas veces mencionada codificación procesal, como criterio para discernir en la sentencia definitiva que haya de recaer en el juicio penal propiamente dicho, mas no es trasladable analógicamente a la resolución que se pronuncia en el antejuicio de extradición;

DÉCIMO OCTAVO: Que fuerza es concluir, como consecuencia de las reflexiones precedentemente esbozadas, que en el presente caso se reúnen todos las condiciones establecidas en el Tratado Internacional sobre Extradición que liga a Chile con el Ecuador -en actual vigencia- y las que se prescriben en el artículo 449 del Código Procesal Penal, para cursar favorablemente la solicitud de extradición presentada por este último Estado respecto del ciudadano de su nacionalidad, Robert Francisco Navas Macías, para que sea juzgado por los tribunales competentes de ese país por el delito de asesinato de Rocío de los Ángeles Solano Solano, que ha motivado el requerimiento;

DÉCIMO NOVENO: Que no deviene superfluo agregar, como consideración final, que los antecedentes de la investigación inequívocamente revelan que el mencionado súbdito del Ecuador ha permanecido por aproximadamente tres años en nuestro país, como prófugo de la justicia y que pesa sobre él el Decreto Nº 852 del Ministerio del Interior, datado el 13 de julio de 2008, que lo expulsa del territorio nacional.

Por las consideraciones anteriores y de conformidad, a demás, con lo dispuesto en la normativa precitada del Tratado sobre Extradición entre Chile y el Ecuador, suscrito el 10 de noviembre de 1897; y del Código Procesal Penal, se hace lugar a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Robert Francisco Navas Macías, ya individualizado, presentada por la República del Ecuador, a fojas 107 y remitido a esta sede jurisdiccional, mediante comunicado del Ministerio de Relaciones Exteriores, corriente a fojas 108.

Ejecutoriado este fallo, póngase a la persona requerida a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores para ser entregada al país requirente.

Comuníquese esta sentencia a la Policía de Investigaciones de Chile -Interpol- y al Centro de Detención Preventiva correspondiente, de Gendarmería de Chile.

Para los fines que procedan se deja constancia que el imputado ha permanecido privado de libertad, con motivo de este procedimiento, desde el día 22 de diciembre de 2011.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.

Rol Nº 5833-2008.

Pronunciada por el ministro instructor, don Adalis Oyarzún Miranda.

Autoriza la señora secretaria doña Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el estado diario la sentencia que antecede.

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