Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 180225-2004, del Quinto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil diez, que se lee de fojas 704 a 711, se condenó a Alexis Roland Rickenberg Peña, a doscientos días de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y de licencia de conducir por seis meses, como autor del cuasidelito de homicidio de Francisco Waldemar González Candia, previsto y sancionado en el artículo 490 Nº 1 del Código Penal, cometido el 1 de diciembre de 2004, en la comuna de Independencia, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena.
Por su fracción civil, se rechazó la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada a fojas 649, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar, y se acogieron las demandas interpuestas a fojas 611 y 615, sólo en cuanto se condena al encausado a pagar a la querellante y actora, Marta Teresa Villaseca Varas, veinte millones de pesos ($20.000.000.-), como resarcimiento del daño moral padecido, y al Fisco de Chile, seis millones ciento ochenta y cinco mil pesos ($6.185.000.-), por concepto de daño emergente, más los reajustes que indica el fallo, desestimándose lo demás pedido.
Apelado dicho pronunciamiento, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintisiete de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 742, lo confirmó, con declaración que la suma que el condenado deberá pagar al Fisco de Chile se reajustará de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha del cuasidelito y la del pago total y efectivo, mismas fechas entre las que devengará intereses corrientes para operaciones reajustables.
Contra la sección penal del veredicto, el mandatario del encartado dedujo un recurso de casación en el fondo sustentado en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y, en el aspecto civil, la impugnación se fundó en el inciso final del mismo artículo y cuerpo legal.
Declarada admisible únicamente la segunda fracción del indicado arbitrio, esto es, la atingente al ámbito civil de la decisión, como se desprende de fojas 770, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según plantea el recurrente, la ley civil, en lo que dice relación con la responsabilidad extracontractual, contiene una serie de normas que generan el marco temporal al cual adscriben las acciones derivadas de hechos o actos que causan daño o perjuicio a terceros. Es así como estima infringido el artículo 2518 del Código Civil, pues la demanda fue presentada en conjunto con la adhesión a la acusación el 26 de diciembre de 2008 y notificada en febrero de 2009, por lo que, atendiendo a la fecha del hecho - 1 de diciembre de 2004 -, la demanda fue interpuesta encontrándose prescrita la acción.
Aduce que los jueces de las instancias otorgaron a las querellas incoadas en contra de su representado un efecto interruptor de la prescripción de las acciones civiles que no tiene sustento legal, pues según ordenan los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, la prescripción extintiva de las acciones indemnizatorias se interrumpe mediante demanda judicial notificada en forma legal, actuación que no puede ser entendida sino bajo el mismo concepto del artículo 254 del Código Civil (sic), en relación al 428 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la querella es la manifestación de voluntad que busca hacer efectiva la responsabilidad de quien ha cometido un ilícito penal, lo que no es sinónimo de demanda.
Considera que siendo ésta la interpretación que debe darse al artículo 2332 del Código Civil, por aplicación del artículo 19 del mismo ordenamiento, se ha incurrido en error de derecho al estimar que la querella produce la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, pues con claridad la disposición indica que las acciones prescriben en el plazo de 4 años contados desde la perpetración del acto. Sin embargo, critica al tribunal a quo la ausencia de considerandos que establezcan la época a partir de la cual se debe empezar a contar el plazo de prescripción, pero otorga a la reserva del ejercicio de la acción civil la suficiencia para interrumpirlo, interpretación que contraría el artículo 2332 del Código Civil.
Asevera que sólo la demanda tiene la virtud de interrumpir la prescripción de la acción civil, sin que una mera declaración sobre reserva de acciones constituya una actuación formalmente idónea y capaz de producir alguna consecuencia jurídica en el curso de la prescripción, de forma tal que el proceder de los jueces atenta contra el artículo 2518 del Código Civil. En todo caso, plantea que la querella interpuesta por la cónyuge sobreviviente, el 25 de enero de 2005, no contiene algún tipo de reserva de acciones civiles, sino que únicamente instó por la condena penal y una civil por indemnización de perjuicios.
Con tales argumentos, en la conclusión, solicita se anule el fallo de segunda instancia a fin que en su reemplazo se rechace la demanda incoada por la cónyuge de la víctima, con costas, por encontrarse prescrita la acción civil.
SEGUNDO: Que para la adecuada decisión de lo planteado, conviene recordar que, como consta de autos, el delito investigado se cometió el 1º de diciembre de dos mil cuatro, formalizando querella criminal la cónyuge sobreviviente el veinticinco de enero de dos mil cinco, en cuya petición principal solicitó someter a proceso al querellado Alexis Rickenberg Peña, acusarlo y, en definitiva, condenarlo al máximo de las penas señaladas en la normativa legal vigente y a la indemnización de todos los daños causados en forma directa o indirecta, según acción civil que deduciría oportunamente, lo que se materializó en el plenario, el veintiséis de diciembre de dos mil ocho, junto con la adhesión a la acusación..
TERCERO: Que, en el razonamiento duodécimo del fallo de primera instancia, reproducido en la alzada, el juez no aceptó la excepción de prescripción opuesta por el sentenciado, teniendo en consideración que la querellante, Marta Teresa Villaseca Varas, se reservó el ejercicio de la acción civil, interrumpiendo con ello el plazo de la prescripción, para finalmente interponer la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, sin que se haya enterado el tiempo necesario para extinguir la acción emanada del ilícito.
CUARTO: Que, es útil traer a colación que la prescripción de la acción civil instaurada en el juicio criminal se rige por el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, que se remite a los artículos 2332 del Código Civil y 103 bis y 450 bis del primer ordenamiento en referencia. Asimismo, el artículo 105, inciso 2º, del Código Penal, en concordancia con la primera norma citada, dispone que la prescripción de la responsabilidad civil proveniente de delito, se rige por el Código Civil.
El precepto citado del Código de Bello contempla un plazo de cuatro años para la prescripción de la acción civil derivada tanto de un ilícito de carácter penal como civil, “contados desde la perpetración del acto”, esto es, desde que se comete el hecho generador de los perjuicios; mientras que el artículo 103 bis, inciso 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal estatuye que “el ejercicio de la acción civil durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe la prescripción”. Por su parte, el segundo inciso del artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal consigna que si se rechaza la demanda civil por vicios formales, podrá renovarse ante el juez de letras en lo civil, “entendiéndose suspendida la prescripción a favor del demandante civil, desde que interpuso la demanda o, en su caso, desde que se constituyó en parte civil”. Por último, el artículo 105, inciso 2°, del Código Penal, dispone que la prescripción de la responsabilidad civil por delitos, se rige por el Código Civil.
QUINTO: Que si bien parece razonable entender por “ejercicio de la acción civil” la presentación de la demanda, particularmente si se tiene en cuenta el secreto en que se desarrolla la etapa sumarial, las disposiciones a que se ha hecho referencia precedentemente conducen a conclusiones diversas.
Al efecto, es menester considerar que la prescripción liberatoria ha sido definida como un modo de extinguir los derechos por efecto del silencio o inactividad de alguna de las partes durante el tiempo establecido por el legislador y que obedece a una consideración de orden público que no desconoce ni se aparta del principio de justicia que inspira nuestro sistema legal.
En tal entendimiento, la reserva expresa de las acciones civiles nacidas del cuasidelito de homicidio contra Rickenberg Peña y quienes resulten responsables, efectuada por parte de doña Marta Teresa Villaseca Varas, en lo principal de su querella de fojas 69 a 71, deducida durante el sumario el veinticinco de enero de dos mil cinco, según el cargo estampado por secretaría en dicho escrito, con antelación al vencimiento del lapso de prescripción de tales acciones civiles, revela la intención de la querellante de proceder en su oportunidad procesal en contra de los responsables del ilícito y contiene a lo menos en germen, la esencia de lo que constituye una demanda civil cursada posteriormente en el plenario, junto con la adhesión a la acusación judicial, lo que ocurrió en este caso, el veintiséis de diciembre de dos mil ocho.
SEXTO: Que de lo expuesto precedentemente resulta evidente que en el sumario la querellante particular no sólo dedujo acción penal en contra del responsable directo, sino que demostró palmariamente su intención de formalizarr la acción civil correspondiente, por lo que debe concluirse que en relación a Rickenberg Peña, dicha manifestación tuvo como efecto la interrupción de la prescripción de la acción civil entablada en su contra, acorde con el artículo 2518, inciso 3º, del Código Civil.
SÉPTIMO: Que la normativa a que se ha hecho referencia refuerza la conclusión de los jueces de la instancia cuando afirman que la prescripción de la acción civil se encontraba interrumpida, puesto que, tal acontecimiento no se genera forzosamente con la demanda civil, sino que en su sentido amplio, es comprensiva de toda gestión judicial que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger el derecho amagado.
OCTAVO: Que, entonces, ante la imposibilidad de introducir una demanda en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en el sumario, cualquier acto procesal -que no requiere formalidades especiales- por el que se manifieste haber sido perjudicado civilmente por el delito y que oportunamente la intentará en ese proceso, es suficiente para la interrupción de la prescripción de la petición civil, la que se extiende por todo el período sumarial, hasta la oportunidad dispuesta por la ley para su formal ejercicio, es decir, en el escrito de acusación, acorde con el artículo 427, inciso segundo, o en presentación separada, en el caso del artículo 429 del Estatuto Adjetivo Penal.
NOVENO: Que, por lo demás, este tribunal ha resuelto desde antiguo que la mera mención en la querella respectiva del derecho a obtener una reparación dineraria constituye gestión suficiente, que demuestra en forma inequívoca, que el acreedor pone en juego la función jurisdiccional para obtener o proteger su derecho (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXI, año mil novecientos sesenta y dos, secc. 4ª, páginas 4 a 71 y tomo LXII, año mil novecientos sesenta y cinco, secc. 4ª, páginas 4 a 16). Igualmente, la doctrina especializada sostiene que: “la manifestación hecha en el sumario por alguna persona de haber sido perjudicada civilmente por el delito, y de que oportunamente intentará demanda civil, no requiere de formalidades especiales. Su efecto sí es importante, pues dicha manifestación interrumpe la prescripción de la acción civil” (Guillermo Ruiz Pulido: “La acción civil en el nuevo proceso penal”, en Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, año 1, Nº 2, diciembre, año dos mil, página 174. Asimismo, Adolfo Cisterna Pino: “Acciones civiles en el nuevo proceso penal”, Editorial Librotecnia, año dos mil siete, Santiago, páginas 27 y 28). Esta intelección adquiere especial relevancia si se repara en que con ella se elimina la situación absurda e injusta en que se mantenía al afectado, que después de cuatro años de permanecer la causa en sumario, vería con impotencia que ya no tenía sentido interponer la demanda en el plenario.
En definitiva, la sola manifestación de voluntad expresa del perjudicado en orden a declarar su decisión de no abandonar sus derechos y ejercer en su oportunidad las acciones civiles emanadas del hecho criminoso investigado, es bastante para interrumpir su prescripción.
DÉCIMO: Que, en los antecedentes, consta de la querella deducida de fojas 69 a 71, de veinticinco de enero de dos mil cinco, que la víctima, Marta Villaseca Varas, luego de solicitar el castigo penal por el cuasidelito de homicidio indagado, afirma que todo ello es “sin perjuicio del pago de la indemnización que corresponda, según demanda civil que interpondré en su oportunidad y al pago de las costas de la causa”, por lo que resulta evidente que la perjudicada no sólo promovió acción penal, sino que demostró inequívocamente su intención de deducir la pretensión civil correspondiente, conteniendo a lo menos en germen, la esencia de lo que constituye una demanda civil.
De esta manera, la querellante manifestó su resolución de no abandonar su derecho, por lo que desaparece, por consiguiente, la inacción de la parte, que es la base de justicia en que se funda la institución de la prescripción.
De este modo, el rechazo de la prescripción alegada por el demandado, refrendada por el fallo de alzada, se ajusta a derecho y no ha quebrantado ninguna de las disposiciones del Código Civil que denuncia el recurrente.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 41, 103 bis, 450 bis, 535, 536, 546, inciso final, y 547 del Código de Procedimiento Penal, 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 2332 y 2518 del Código Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo en lo civil deducido por la defensa del condenado Alexis Rickenberg Peña, en lo pertinente de su libelo de fojas 743 a 757, en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diez dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 742, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.
Nº 1488-11.-
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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