18/1/12

Corte Suprema 18.01.2012

Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ha deducido recurso de apelación por don Luis Fernando Astudillo Becerra, actuando por Producciones y Representaciones Culturales Limitada, en contra de la resolución que, pronunciándose en cuenta sobre el recurso de protección que se interpuso, lo declaró inadmisible por exceder los hechos descritos en el libelo las materias que pueden ser conocidas por el presente recurso.

Segundo: Que el artículo 2° del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección dispone en su inciso 2° que, presentado éste, “el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible de recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponer dentro de tercero día.”

Tercero: Que, por otro lado, el número 5° del mismo Auto Acordado establece que la sentencia que se dicte, ya sea que acoja, rechace o declare inadmisible el recurso, será apelable ante la Corte Suprema.

Cuarto: Que lo manifestado precedentemente denota, sin lugar a dudas, que el único recurso posible contra la inadmisibilidad declarada al inicio del procedimiento es el de reposición y que la apelación procede sólo contra la sentencia definitiva.

Quinto: Que por haber norma expresa acerca de las resoluciones apelables no procede acudir al respeto a las disposiciones comunes a todo procedimiento, y por tal razón ha de concluirse que la resolución que declara la inadmisibilidad de esta clase de acciones –al inicio del procedimiento- no es apelable. Por otra parte esta Corte carece de competencia para conocer la referida apelación, según queda de manifiesto de la simple lectura de los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales.

Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante en su presentación de fojas 27 en contra de la resolución de tres de agosto último, escrita a fojas 26.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 12.164-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 18 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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