Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.
VISTO:
En estos autos rol Nº 2767-2009 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, procedimiento ejecutivo caratulado “Banco Santander Chile con Fuenzalida y Lastra Ltda. y otros”, el abogado Begoña Farías Oyanedel, actuando en representación de los ejecutados Sociedad de Servicios Médicos Fuenzalida y Lastra Limitada, y Ricardo Segundo Fuenzalida Díaz, recurre de casación en el fondo contra la sentencia de diecinueve de julio de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fs.133, que en lo que viene al caso, confirmó la del juzgado, que rechazó sus excepciones de los Nos. 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En su demanda, el Banco Santander Chile persigue el pago de un pagaré en el que se incluyó la que denomina “cláusula de aceleración”, expresando que la deudora Sociedad de Servicios Médicos Fuenzalida y Lastra Limitada dejó de pagar la deuda a partir de la cuota que venció el 5 de diciembre de 2.008, por lo que se ha hecho exigible la totalidad de su crédito, que es, justamente, lo que viene en pretender, para lo cual no sólo se dirige contra aquélla sino contra el nombrado Ricardo Segundo Fuenzalida Díaz, en su carácter de aval, fiador y codeudor solidario.
La demandada opuso, en lo que al presente resorte interesa, las excepciones de prescripción de la deuda o, en subsidio, de la acción destinada al pago de algunas de sus parcialidades, y la de faltar al pagaré la condición de ejecutividad consistente en su vigencia, habida cuenta la mencionada prescripción. Aduce para ello que al haberse decretado la nulidad de todo lo obrado, operó la clase de emplazamiento que describe el artículo 55 del estatuto procesal, por lo que la interrupción del término extintivo se produjo el 30 de julio de dos mil diez; y entre la fecha que venció la primera de las cuotas impagas -5 de diciembre de 2.008- y la de notificación virtual de la demanda, transcurrió el año que para la perención de la acción prevé el artículo 98 de la Ley 18.092.
La sentencia del juez de Valparaíso rechazó tales excepciones y ordenó continuar con la ejecución, considerando para ello, por una parte, que la discrecionalidad de la cláusula de aceleración conlleva que haya de calcularse el lapso extintor recién a partir del día en que el Banco manifestó su voluntad de acelerar, lo que aconteció el 7 de mayo de 2.009; por otra parte, aprecia que la interrupción de ese periodo se produjo al notificarse la demanda, el 30 del mismo mes y año, juzgando para estos efectos irrelevante la circunstancia procesal de haberse invalidado ese noticiamiento; entre ambas fechas, concluye, no ha corrido el año que la ley reconoce para la eficacia de la acción, lo que impele al desprecio de las excepciones de esta síntesis.
Siempre en lo que concierne al recurso, los demandados se alzaron de apelación contra tal resolución, sin éxito, pues el tribunal colegiado mantuvo el criterio del juez de mérito.
Es contra esta resolución que los ejecutados interponen recurso de casación en el fondo.
Traídos que fueron los autos en relación, se procedió a su vista en la audiencia del día diecinueve de diciembre del año recién pasado, dejándose el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Las recurrentes juzgan que al dictar la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones de Valparaíso infringió los artículos 98 y 105 de la Ley 18.092; 19, 1494, 2492, 2514 y 2518 en relación con el 2503, todos del Código Civil; y 55 inciso segundo, 464 Nos. 17° y 7° del de procedimiento del ramo, por lo que solicita se la deje sin efecto y se pronuncie otra que, en su reemplazo, declare que las acciones deducidas se hallan prescritas o faltas de ejecutividad;
2°.- El pagaré que sirve de título a la ejecución está numerado 420008859905, datado 30 de julio de 2.008 y llenado por $ 67.897.840, pagaderos en 119 cuotas mensuales, con vencimientos los días 5 de cada uno de los meses que van desde el 5 de septiembre de ese año hasta el 5 de agosto de 2.018.
El Banco afirma que la deudora se encuentra en mora desde la cuota que venció el 5 de diciembre de 2.008, por lo que reclama el pago de la totalidad de su crédito.
En el instrumento se pactó lo que sigue: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o de intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor.
“Junto a lo anterior se podrá hacer exigible el presente pagaré al arbitrio exclusivo del Banco en forma anticipada si el o los obligados a su pago cayeren en insolvencia, entendiéndose para los efectos que existe insolvencia de su parte si cesare en el pago de cualquier obligación…
“Con este propósito el Banco estará facultado irrevocablemente para presentar a cobro el pagaré, en la fecha que haya (mos) incurrido en alguna de las causales que le dan derecho para exigir el pago inmediato de este pagaré, y proceder a su protesto si ello fuere necesario.”;
3°.- En su demanda el Banco manifiesta que en uso de la facultad que, a su juicio, le confiere esa cláusula, viene en hacer exigible el total de la deuda.
Argumentan los impugnantes que, por el contrario, la lectura del susodicho pacto da cuenta que el débito todo pasó a ser exigible desde el momento que dejó de pagar y no desde que el acreedor manifestara su voluntad de cobrarle el entero, interpretando de esta manera el inciso segundo del artículo 105 de la Ley 18.092.
De aquí que la primera cuestión a dilucidar sea si para el cómputo del tiempo requerido para la prescripción se atiende a la época de la cesación -5 de diciembre de 2.008- o a la de presentación de la demanda -5 de mayo de 2.009- pues en ésta se habría consumado la opción de ir por el globo;
4°.- Conforme los artículos 100 de la ley de pagaré, 2503 y 2518 del Código Civil, el lapso que desde una de las dos alternativas recién enunciadas habría comenzado su curso, se interrumpe civilmente por el hecho de la demanda judicial al obligado. En este particular también se discrepa, pues si bien es claro que en los inicios del procedimiento la notificación de la demanda se realizó el 30 de mayo de 2.009, no lo es menos que por causa de haberse anulado todo lo obrado, incluso ese noticiamiento, éste se perfeccionó el 30 de julio de 2.010, por la modalidad del artículo 55 del código procesal.
El actor entiende que la interrupción operó el 30 de mayo de 2.009, mientras que los reos asumen que lo fue el 30 de julio de 2.010;
5°.- Para desestimar las dos excepciones en veremus, los sentenciadores se estuvieron a la data de presentación de la demanda -5 de mayo de 2.009- y a la de la notificación nula -30 de mayo de ese año- entre las que, obviamente, no transcurrió el año extintivo del artículo 98 de la Ley 18.092.
Lo uno y lo otro motivan el reclamo en análisis, pues en concepto de los demandados esos criterios implican vulneración de los artículos 98 y 105 de la Ley 18.092; 19, 1494, 2492, 2514 y 2518 en relación con el 2503, todos del Código Civil; y 55 inciso segundo, 464 Nos. 17° y 7° del de procedimiento del ramo;
6°.- La denominada cláusula de aceleración, tal como lo ha sostenido regularmente esta Corte Suprema, puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;
7°.- Redactado el pacto en los términos que se reprodujo en la segunda de estas argumentaciones, la jurisprudencia de esta Primera Sala Civil ha decidido que, por su gramática y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo, de lo cual se infiere la consecuencia innegable que desde la fecha del incumplimiento, el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, ya que es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor desde esa oportunidad, por lo que, además, comienza a correr el plazo de prescripción extintiva;
8°.- El sentido de una cláusula como la que se comenta es hacer exigible una obligación a pagarse en forma fraccionada, por el solo hecho del retardo o la mora en satisfacer una cualquiera de sus cuotas, como si el crédito en su conjunto pasara a ser ejecutable antes del advenimiento del tiempo contemplado para las futuras parcialidades.
En virtud del acuerdo, el acreedor queda facultado para cobrar, por el hecho de una renuencia, el saldo insoluto de la obligación como una sola, ya no sujeta a esperas;
9°.- Conforme al artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido, el que se cuenta desde que la obligación se hace exigible.
Siempre en torno a semejante exigibilidad, debe acotarse que la circunstancia que califica la cláusula radica en los términos en que se consagra el perseguimiento anticipado de la obligación, una vez ocurrido el evento que lo gatilla.
Tres son los aspectos que debe tenerse en mente sobre el particular.
El primero es el hecho que origina la exigibilidad, que en el caso de autos ha sido el retardo en el pago de una cualquiera de las especies de la deuda.
El segundo consiste en la atribución persecutora, aspecto éste consubstancial a la titularidad del derecho, como quiera que el acreedor siempre detenta el derecho de recurrir a la justicia para cobrar su crédito, aspecto que evidentemente depende de su voluntad.
El tercero radica en los términos que se consagra la exigibilidad. Aquí se dijo por las partes que la obligación sería considerada “como de plazo vencido”, siendo esta última circunstancia la que determina la calificación.
En la especie no puede ponerse en duda que se ha utilizado términos imperativos, que no supeditan la exigibilidad a algún otro factor.
Así, el efecto que en la práctica deriva de la aplicación del pacto en examen es que el Banco ha podido ejecutar, desde luego, por el total adeudado.
No altera esta opinión el tenor de los párrafos segundo y tercero de la cláusula transcrita en supra 2°. El segundo es aplicable en la hipótesis de evidente insolvencia, cesación de pago, quiebra, convenio judicial, medidas prejudiciales o precautorias y embargos, circunstancias que no han sido traídas a juicio. El segundo se presenta como una reiteración de lo que el párrafo primero de la cláusula tenía señalado, sin cambiar el quid del asunto, que no es otro que desde que el suscriptor incurre en retardo o mora, el débito se convierte en uno de plazo vencido.
Al encontrarse determinado en el presente caso que la mora o simple retardo en el pago de la obligación de que se trata, se produjo el 5 de diciembre de 2.008, en atención a la terminología imperativa y obligatoria de la cláusula pactada, se tiene que esa es la oportunidad desde la cual corresponde computar el plazo de prescripción.
Al no entenderlo así, los jueces han infringido el artículo 105 de la Ley 18.092, toda vez que prescindieron de su único sentido y propósito, al desconsiderar la inmediata exigibilidad del entero por el solo hecho del retardo o mora, no obstante que las partes estaban sometidas al régimen excepcional de su inciso segundo;
10°.- Por otro lado, el instituto que surge del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil reenvía al tema de la nulidad procesal.
El derecho internacional vinculante -artículos 14 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y de la Convención Americana, respectivamente- y la Constitución Política de la República de Chile, en sus artículos 5 inciso segundo y 19 N° 3° inciso quinto, reconocen a todas las personas el derecho a recurrir ante los tribunales de justicia para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la racionalidad que al efecto establezca el legislador, parte indefectible de la cual ha de ser la bilateralidad, según la que debe oirse al sujeto del requerimiento y permitírsele su defensa.
El derecho de acción lleva aparejado el de audiencia y para estructurarlo de manera sólida, los ordenamientos han abordado la temática del conocimiento que cada parte procesal haya necesariamente de tener de los contenidos del negocio en que se la está involucrando, corolario de lo cual es lo que la teoría del proceso ha denominado “emplazamiento”;
11°.- La nulidad procesal es la vía de saneamiento de aquellos errores que de alguna manera ponen en jaque el legítimo ejercicio del derecho al racional procedimiento, que imperativamente consagra dicho artículo 19 N° 3° inciso quinto de la Constitución Política de la República.
Las partes pueden actuar su potencialidad cada vez que justificadamente les parece indispensable un enderezamiento hacia los fines inherentes a la jurisdicción y el proceso. Ello no es de extrañar, si se atiende a que ninguna sentencia emanada del la judicatura puede provenir de una gestión ilegítima.
La importancia que el ordenamiento jurídico confiere a un procedimiento puro, prístino, transparente, en el que jueguen equilibradamente todas las garantías ínsitas en su constitucional razonabilidad, lo condujo a entronizar la potestad rectificadora, para evitar la consumación de procederes falentes o malogrados;
12°.- No se necesita mayores desarrollos para inferir que en la raíz de los arbitrios enderezadores se ubica el que mira al nacimiento del proceso.
En esa perspectiva se distingue entre los presupuestos de constitución y los presupuestos de validez del proceso.
Llámase presupuestos de constitución aquellos sin los cuales no nace a la vida del derecho.
Considéranse de validez los que derivan en la ineficacia del proceso ya constituido.
Entre los de constitución figuran la existencia de tribunal, la mediación de interés jurisdiccional y el que aquí viene al caso, el emplazamiento;
13°.- El emplazamiento consiste en el conocimiento que se da al o a los sujetos pasivos de una o más acciones judiciales y el plazo que se les confiere para que reaccionen.
Parte esencial del emplazamiento es la notificación de la demanda pues a su través el demandado conoce la causa y el objeto de su persecución. Tan así, que la regla general es que la demanda y el proveído que en ella recae deben ser dados a conocer en persona al afectado; no sólo eso, sino que, lo que es jurídicamente relevante, entiéndese que a partir del emplazamiento hay proceso constituido, quedando las partes instadas a defenderse y el tribunal ligado a resolver el asunto, sin excusa posible;
14°.- Consecuentemente, a falta de emplazamiento - notificación y plazo para reaccionar a partir de ésa- no hay proceso.
Por ello el legislador llegó a concebir un cauce rectificador específico en la materia -aparte de los dispositivos genéricos- como lo es el del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la denominada rescisión procesal cuando las copias de la demanda no han llegado a manos del demandado.
O sea, el sistema judicial chileno pone en el centro de sus desvelos la plena conciencia que debe tener la persona requerida en cuanto a los términos de la acusación civil.
Pero como tampoco ello ha de desbocar en excesos, se estableció que declarada que sea una nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, mediante resolución firme, el agraviado no queda sometido a la carga de gestionar, nuevamente, la notificación de la demanda, sino que por obra y gracia del artículo 55 del cuerpo de procedimientos, la sola notificación al incidentante o resguardado, de dicha resolución firme, importa desde luego un noticiamiento perfecto, en la especie, un verdadero emplazamiento;
15°.- Por lo razonado, en el caso sub iudice no puede ponerse en duda que la demanda se notificó el día 30 de julio de 2.010, ocasión en la que se consumó el aviso final de la resolución invalidatoria, lo que impele a concluir que los sentenciadores prescindieron del claro tenor del citado artículo 55, infringiéndolo.
Por otra parte y siempre en torno a la misma idea central, la notificación anulada -30 de mayo de 2.009- cedió a los efectos de la interrupción de la prescripción que reglamenta el artículo 2503 del estatuto privatista, lo que hace que no pueda ser considerada a la hora de resolver lo pendiente y que, al apreciar lo contrario, también los juzgadores hayan conculcado esa disposición;
16°.- Al 30 de julio de 2.010, época, entonces, de notificación de la demanda, había transcurrido el año de prescripción que contempla el citado artículo 98, sea que se cuente el mismo desde la mora ocurrida el 5 de diciembre de 2.008, sea desde la presentación de la demanda, el 5 de mayo de 2.009, por lo que no cabe sino concluir que la acción se ha extinguido por prescripción;
17°.- Las infracciones de ley que se ha dejado destacadas y que conducirán al logro de la pretensión saneadora, hacen innecesario el examen de las restantes, mencionadas en el introito considerativo de este fallo
Por estos fundamentos y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 138 contra la sentencia de diecinueve de julio de dos mil once, escrita a fs. 133, la que se invalida en lo concerniente a los arbitrios de ineficacia y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista, siempre en lo atingente.
Se previene que los ministros señores Araya y Cerda (S), concurren al acogimiento del recurso de casación en el fondo, teniendo presente lo que sigue, en lugar de los motivos 6° a 9° del fallo que antecede:
1) El artículo 105 de la Ley 18.092 es del siguiente tenor:
“Artículo 105. El pagaré puede ser extendido:
1. A la vista;
2. A un plazo contado desde su fecha, y
3. A un día fijo y determinado.
El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento.
Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.”.
2) La regla general -por cierto en lo que aquí interesa- está dada por el inciso tercero, esto es, que cada cuota goza de un tratamiento autónomo de las demás.
La excepción la sienta el inciso segundo, es decir, que se exprese en el instrumento que el receso de una especie deroga la existencia de la periódica sucesión, evento en el que el todo vuelve a ser objeto de persecución, como si no se hubiese convenido parcialidades.
3) Siendo así, no puede otorgarse al pacto del transcrito inciso segundo otro sentido que el de hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, a partir del instante que se incumplió con el deber de sufragar una cualquiera de ellas, precisamente porque, como viene de acotarse, según dicho artículo 105 inciso final la regla general es que cada cuota se entienda como una obligación separada, lo que acarrea que por aplicación del principio hermenéutico fundamental según el que lo excepcional debe aprehenderse restrictivamente, haya de darse a la excepción del inciso segundo de esa norma una interpretación restringida, lo que significa que todas las especies, cualesquiera sea su número, se funden en una, contemporáneamente al advenimiento del hecho del incumplimiento.
Habida cuenta ese marco hermenéutico constreñido, en caso alguno cabe una inteligencia que asigne al pacto en comento la consecuencia de dejar exclusivamente a la decisión del acreedor la exigibilidad del cobro de lo retardado o moroso.
4) No parece necesario a quien previene, detenerse mayormente en la dualidad ínsita al derecho, bastando al efecto recordar que, por naturaleza, éste anida derechos y obligaciones en realidades únicas, de acuerdo con la perspectiva desde que se las encare.
Es obligación del deudor la de pagar oportunamente.
Es derecho del acreedor el de cobrar, también oportunamente.
Para el obligado, esa oportunidad está indicada en el instrumento que suscribió.
Para el agraciado, en la ley.
Al derecho su propia vigencia, en sus aristas activa y pasiva; no a las voluntades.
No es, pues, el obligado -deudor- el que otorgue al acreedor alguna clase de privilegio especial en orden a perseguirlo cuando se le antoje.
Tampoco el acreedor el que sujete a su solo parecer la duración de la vigilia de aquél.
El derecho a la acción conlleva la plena libertad de su ejercicio. La garantía que consagra el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República está revestida de ese atributo soberano.
Tampoco sucede, entonces, que la iniciativa de requerir la intervención de los jueces establecidos por la ley se engendre en una convención en la que una de las partes faculta a la otra a demandarle el cumplimiento de sus deberes; mucho menos que ello se fragüe de determinada manera. Las únicas excepciones que el ordenamiento reconoce a la regla básica de la libertad del ejercicio de acción son la demanda de jactancia y la citación a que se refiere el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. En todo lo demás, es decir, en el gran espectro de las prerrogativas jurisdiccionales, quienes se consideran titulares de derechos están en situación de requerirlos, pero únicamente mientras su acción se encuentre en vigor dentro del marco de las reglas generales, que gozan de la naturaleza de derecho público y no se encuentran a disposición de los contratantes.
5) La relación entre tiempo y derecho es inherente a este último.
En tanto cuanto ontológicamente toda regulación jurídica reconoce como causa final la contingencia humana, no puede prescindir de tiempo ni espacio.
El estatuto del tiempo es de derecho público y escapa a la voluntad de las partes.
Los efectos de la temporalidad son indisponibles.
La merma que por sí mismo el transcurso del calendario va generando en la vivencia de los conflictos, ha llevado a los ordenamientos normativos a recoger tan innegable realidad. En materias sancionatorias, lo ha hecho fijando períodos dentro de los que haya de concretarse la persecución, so pena de una ficción de perdón social o, en su caso, personal. En materias de derecho privado, ha sellado los desentendimientos suponiendo que pierden vigencia, al menos virtualmente, después de plazos que determina.
Alguna excepción a este verdadero topo del derecho no viene sino a confirmar la regla (delitos de lesa humanidad y sus consecuentes).
6) Jamás podría voluntad alguna pretender -ni el legislador siquiera concebir- detener el devenir.
La realidad actual muestra la expandida práctica de débitos contraídos a parcialidades tan latas como las que caben en veinte y más años.
En Chile no existe derecho ni acción que perviva el decenio, contado desde su exigibilidad, lo que hace que contravenga los principios básicos de la teoría del derecho que vienen de ser reivindicados en esta opinión, la sola posibilidad de tolerar que un acreedor se permita suspender el cobro de su interés más allá de los límites máximos aceptados por el derecho, v. g. 11, 20, 25 o 30 años -tantos como los pactados- no obstante disponer de su prerrogativa jurisdiccional desde la fecha de la transgresión acontecida tantos años atrás como los del ejemplo.
7) Lo que ha obrado el deudor que, en su momento, se sometió a la modalidad excepcional del citado inciso segundo del artículo 105, es consentir, libremente, que de su rebeldía se seguiría, per se, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. En otras palabras, está plenamente consciente que desde el momento que no paga la parte, puede perseguírsele por el todo. Es decir, la exigibilidad lo constriñe a partir de ese evento de rebeldía.
Ahora bien, justamente por causa del axioma de la indisponibilidad de las consecuencias jurídicas saneadoras que el correr de los días, meses y años va generando en la convivencia humana, la potencialidad de una persecución jurisdiccional no podrá latir durante lapsos superiores a los máximos convencionales para cada clase de requerimiento.
8) Se ha aventurado una explicación por los partidarios de las que denominan “cláusulas de aceleración facultativas”, cuya marca ubican en expresiones como que el acreedor “podrá hacer exigible” o “tendrá derecho a hacer exigible” el saldo insoluto, caso en el que el total de la obligación “se considerará como de plazo vencido”.
Se sostiene que, producido que sea el incumplimiento, el dueño del crédito queda sujeto a la carga de accionar. La consumación de esa actividad queda dependiendo de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Tal acontecimiento consiste en que el titular del derecho decida reclamarlo, cuando quiera.
En esta tesis, se está en presencia de una condición positiva, cual la de la actividad persecutora del acreedor.
Siendo así, la condición sería moralmente imposible, de acuerdo con el artículo 1475 inciso segundo del Código Civil, en cuanto prohibida por las leyes, según se dejó explicado.
9) El artículo 2514 del Código Civil estatuye que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones.
Según el artículo 98 de la Ley 18.092 este tiempo es de un año para las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago, debiendo contabilizarse dicho término desde que la obligación se hace totalmente exigible por ministerio de la ley, que toleró el pacto de transformar en “a la vista” el instrumento con cuota retardada o morosa, por lo que el término extintivo corre desde tal evento.
En la especie, desde el 5 de diciembre de 2.008.
Regístrese.
Redacción del ministro suplente señor Cerda.
N° 8053-2011.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Carlos Cerda F.
No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Valparaíso con fecha catorce de abril de 2.011, que rola a fs. 95, con excepción de sus fundamentos séptimo y noveno.
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:
1°.- Lo expresado en los motivos segundo a cuarto, sexto a octavo, noveno -excepto su último párrafo- décimo a décimo cuarto, décimo quinto -salvo su epílogo, que expresa: “y que, al apreciar lo contrario, también los juzgadores hayan conculcado esa disposición”- y décimo sexto, todo inclusive, del fallo de casación que antecede;
2°.- Como quiera que prosperará la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados, se hace innecesario analizar y emitir pronunciamiento sobre la de falta de ejecutividad, que también fue motivo de esta impugnación.
Consideraciones en virtud de las cuales se revoca el referido fallo, en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada y en su lugar se declara que se la acoge y que, en consecuencia, se desestima la acción, con costas.
Se previene que los ministros señores Araya y Cerda (S) concurren a la revocatoria sobre la base de lo que expusieron en la prevención contenida en el fallo de casación.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del ministro suplente señor Cerda.
N° 8053-2011.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Carlos Cerda F.
No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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