23/1/12

Corte Suprema 23.01.2012

Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En la causa Nº 5.565-2002, sobre procedimiento sumario por reclamación del monto fijado como indemnización provisional por el pago de la expropiación de los inmuebles de la actora doña Silvia Cordero Castillo, sustanciada ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, caratulada “Cordero Castillo Silvia con Fisco de Chile”, en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, recurre de queja doña Irma Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, en los autos sobre apelación Rol de Ingreso N" 295-2011, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en contra del Ministro don Ismael Contreras Pérez y del abogado integrante señor Diego Munita Luco, integrantes de la Tercera Sala de ese Tribunal de Alzada, por haber cometido falta o abuso grave en la dictación de la resolución pronunciada con fecha 21 de julio de 2011, que desestimó un recurso de reposición interpuesto acorde con lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que tenía por objeto enmendar la sentencia de esa Sala de 18 de mismo mes y año, que declaró “inadmisible” el recurso de apelación deducido por la reclamada a fojas 260 en contra de la resolución de 17 de marzo de 2011, escrita a fojas 754 y siguientes, laudo que desechó la objeción estatal a la liquidación del crédito de autos y, confirmó la providencia de fojas 756 a 757, de idéntica fecha, por la que se refutó la regulación de las costas personales verificada en el proceso.

A fojas 43 los jueces recurridos informan que se pronunció la resolución de 18 de julio, que declaró inadmisible el arbitrio de apelación del Fisco de Chile de fojas 260, “por contener peticiones confusas” lo que en definitiva hace que carezca de peticiones concretas en los términos que exige el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo al efecto la parte petitoria del recurso intentado por la quejosa. Agrega, que en esos términos los recurridos se encontraron respecto al alzamiento fiscal, en lo atingente a lo decidido por el tribunal de primer grado sobre las objeciones a la liquidación del crédito, sin competencia para resolver el medio de impugnación formalizado, ya que en él se pedía revocar una resolución que dio lugar a una de sus objeciones y rechazó las otras y en estas condiciones de “interpretar lo que realmente debería pedir esa parte”, se estaría incurriendo en el vicio de casación por “ultrapetita” conforme a lo previsto en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma se consideró que no había otra solución que estimar “inadmisible esta apelación”, sin pensar naturalmente en favorecer a la otra parte como refiere la recurrente.

Agregan los recurridos, que para declarar la inadmisibilidad no decretada en las oportunidades anteriores, no se pensó en que la resolución “en relación” que tácitamente reconocía admisibilidad a tal arbitrio estaría ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada, porque no se decidió controversia alguna al respecto para señalar porque era admisible y contenía peticiones concretas para no volver a analizar dicho punto y además, porque el simple decreto “en relación” constituye el primer trámite de la vista de la causa que terminó normalmente con la relación y los alegatos, quedando el recurso en estado de fallo y en esta parte final no puede limitarse la forma en que los jueces han de resolver la disputa, incluso para evitar que su resolución pueda ser afectada con vicio notorio de casación, hacer uso de lo establecido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y “tomar las medidas” para evitar una posible nulidad del fallo y las providencias fueron precisamente declarar inadmisible parte de la apelación del recurrente.

Finalizan su informe exponiendo que por los argumentos enunciados creen no haber quebrantado el principio de pasividad de los tribunales, justificando asimismo el rechazo al recurso de reposición intentado por el organismo estatal que diera origen al presente instituto disciplinario.

A fojas 48 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el compareciente reprocha que los sentenciadores recurridos cometieron errores manifiestos y graves al desestimar el recurso de reposición contra la sentencia que declaró inadmisible el recurso de apelación opuesto por la parte del Fisco de Chile a fojas 260 en contra de la resolución de diecisiete de marzo de dos mil once, escrita a fojas 754 y siguientes, respecto de su objeción a la liquidación del crédito de autos, y confirmó la providencia de fojas 756 a 757 de igual data, respecto a la regulación de las costas personales, en circunstancias que esta última resolución fue pronunciada en votación dividida por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, acordada luego de la vista de la causa e inmediatamente después de oír alegatos por más de cuarenta minutos sobre el fondo del asunto en la audiencia del día 1 de Julio de 2011, vulnerando así flagrantemente el efecto de cosa juzgada del decreto que ordenó traer los autos en relación, emitida con fecha 25 de Abril de 2011, conculcando así lo dispuesto por el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.

En su concepto, el recurso de apelación aludido cumplió en tiempo y forma, con los requisitos copulativos exigidos por el artículo 201 del estatuto ya mencionado, y por ende, los argumentos esgrimidos por el voto de mayoría no satisfacen el estándar legal de debida justificación, máxime si la sentencia recurrida, en su segundo acápite, confirma la resolución que reguló las costas personales, dando a entender de esa forma, que en esa parte entonces, si cumplía con los requisitos de contener peticiones concretas.

Se agrega que en el evento que se hubiere detectado algún vicio formal o asunto relativo a la admisibilidad del recurso, la Sala, al momento de proceder a la vista de la causa necesariamente debió llamar a las partes a alegar sobre el punto en cuestión, conforme lo dispone el artículo 213 del mismo cuerpo legal, trámite que no se verificó en la especie, y por el contrario, el señor Presidente de la Sala, tan pronto terminó la relación de la causa ordenó los alegatos pertinentes, los que se circunscribieron al fondo del arbitrio interpuesto.

SEGUNDO: Que, prosigue el quejoso, que al proceder en los términos expuestos precedentemente, la Corte de Apelaciones de San Miguel, se excedió en el uso de las facultades conferidas por la ley, transgrediendo en primer término el “principio de pasividad del órgano jurisdiccional”, base general del procedimiento que informa nuestra legislación que se encuentra establecido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, norma que señala que: "los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley les faculte para proceder de oficio". Se precisa en el arbitrio que este principio de ejercicio de la jurisdicción guarda estrecha relación con el principio formativo del procedimiento denominado "dispositivo", el que consiste en que la intervención del juez, tanto en el inicio como en general durante el juicio, se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes, es decir, que el impulso procesal radica en los intervinientes. De este modo, al no haber sido reclamada por la contraria, en ninguna ocasión, alguna materia relativa a la admisibilidad del recurso de apelación fiscal, el tribunal de alzada, vulneró abiertamente la premisa antes explicada.

TERCERO: Que, como última falta o abuso grave, recrimina que los jueces ad quem al rechazar la reposición fiscal, remitiéndose a lo fundamentando en el voto de mayoría de la resolución de fecha 18 de julio de 2011, han quebrantado el efecto de “cosa juzgada” de una resolución firme y ejecutoriada, pretendiendo mediante este expediente, dejar a firme una liquidación del crédito que contiene errores evidentes, al conceder al reclamante intereses desde la fecha de toma de posesión material, esto es, el año 2002, en circunstancias que la propia sentencia definitiva ordena el pago de dichos intereses desde que esta quedara firme y ejecutoriada.

Sobre el particular, hace mención a jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia sobre el tópico en discusión, en que queda asentado lo impropio de la conducta de los jueces recurridos, quienes al rehusar la reposición formalizada han pretendido dejar a firme una liquidación del crédito que contiene errores evidentes que producen un enriquecimiento sin causa a favor de la expropiada, a costa del Fisco de Chile.

CUARTO: Que se afirma en el libelo que los ministros recurridos, de haber aplicado correctamente las disposiciones pertinentes al recurso de apelación y consecuencialmente del Decreto Ley N° 2.186, de 1978, habrían entrado a conocer sobre el recurso deducido y revocado la sentencia impugnada, por lo que requiere tener por interpuesto recurso de queja en contra del señor Ministro don Ismael Contreras Pérez y del abogado integrante señor Diego Munita, ambos integrantes de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, y, previo informe de los reclamados, acogerlo, aplicando las medidas disciplinarias que correspondan y dictando las medidas correctivas que se estimen pertinentes a objeto de remediar el mal que motiva el presente medio de impugnación, en especial, dejar sin efecto la resolución en que se verifica la falta o abuso grave denunciada, sustituyéndola por otra que acoja la petición de esa parte.

QUINTO: Que para efectos de resolver el recurso instaurado conviene dejar en claro, en lo que aquí interesa, que en el expediente Rol N° 5565-2002, del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, durante la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia, se verificaron las siguientes actuaciones:

A.- Con fecha 6 de enero de 2011, según consta a fojas 739 y 740 de las compulsas tenidas a la vista, se procedió a liquidar el crédito y a regular las costas personales del juicio;

B.- El Fisco de Chile objetó a fojas 743 ambas actuaciones judiciales por los argumentos que allí se expresan;

C.- Con data 17 de Marzo de 2011, el tribunal a quo dictó sendas resoluciones: Por la primera -que rola de fojas 754 a 756 del cuaderno principal-, acogió la objeción fiscal sólo respecto del error incurrido en el cálculo al determinar la indemnización definitiva, rechazándola en lo demás por carecer de fundamentos, al tenor de lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2186, de 1978. Mediante la segunda providencia -rolante de fojas 757 a 758-, desestimó la objeción estatal a las costas personales.

D.- El Consejo de Defensa del Estado, a fojas 760 de las compulsas interpuso recurso de apelación en contra “de la resolución de fojas 754 a 757”, fundamentando en el escrito que el agravio causado a esa parte se produjo tanto respecto de la liquidación del crédito, como de la regulación de las costas personales por las consideraciones que allí se detallan;

E.- A través de un veredicto pronunciado con fecha 24 de marzo de 2011, el tribunal resolvió: "Entendiéndose que se refiere a las resoluciones de fojas 754 y siguientes y de fojas 757 y siguiente, téngase por interpuesto recurso de apelación, concédese en el sólo efecto devolutivo, debiendo elevarse compulsas de todo lo obrado en autos a costa del apelante y bajo el apercibimiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil";

F.- La causa ingresó a la secretaria civil de la Corte de Apelaciones de San Miguel el 14 de Abril de 2011 y el 25 del mismo mes y año, según resolución corriente a fojas 773 de los autos tenidos a la vista, se ordenó traer los autos “en relación”;

G.- El 19 de mayo del mismo año, las partes de común acuerdo, solicitaron la suspensión del procedimiento por quince días, solicitud que fue acogida, y más tarde, con data 9 de junio de 2011, la sala tramitadora de la Corte recurrida decidió renovar el decreto “autos en relación”;

H.- En audiencia de 1 de julio de 2011, se llevó a efecto la vista de la causa, alegando ambas partes sobre el fondo de la cuestión debatida, por 20 minutos cada una, sin que existiera mención a la admisibilidad del recurso, ni que se invitara a las partes a alegar sobre la admisibilidad de éste, quedando la causa “en acuerdo” en la Tercera Sala de la Corte mencionada, integrada por los Ministros señor Ismael Contreras Pérez y señora Lya Cabello Abdala y abogado

Integrante señor Diego Munita Luco;

I.- El día 18 del mismo mes y año, la sala aludida declaró “inadmisible” el recurso de apelación opuesto por la parte del Fisco de Chile a fojas 260 en contra de la resolución de 17 de marzo del mismo año, escrita a fojas 754 y siguientes respecto de su objeción a la liquidación del crédito de autos, y “confirmó” el dictamen de fojas 756 a 757 de igual data, relativo a la regulación de las costas personales, sentencia que fue acordada en lo que dice relación con la primera decisión con el voto en contra de la ministro señora Lya Cabello Abdala, quien estuvo por entrar al fondo de la apelación de la resolución del tribunal de primer grado y considerar que la parte del Fisco de Chile recurrió en contra de la resolución de fojas 754 y siguientes que decidió sobre su refutación a la liquidación de la deuda, solicitando se modificara acorde a la objeción planteada a fojas 743;

J.- Con fecha 21 de julio de 2011, la entidad estatal presentó recurso de reposición en contra de la resolución antes aludida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, arbitrio que fue desechado en decisión emitida el día 28 del mismo día y año, según consta a fojas 805, dando origen a esta vía extraordinaria.

SEXTO: Que fijados estos hechos, corresponde analizar si los jueces recurridos cometieron falta o abuso grave en la dictación de la resolución pronunciada con fecha 28 de julio de 2011, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Fisco de Chile desde fojas 797 a 803, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que tenía por objeto enmendar la decisión de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 18 de mismo mes y año, que declaró “inadmisible” el recurso de apelación opuesto por la reclamada a fojas 260 en contra de la resolución de 17 de marzo de 2011, escrita a fojas 754 y siguientes, laudo que desechó la objeción estatal a la liquidación del crédito de autos y, por otra parte, “confirmó” la providencia de fojas 756 a 757, de idéntica fecha, por la que se refutó la regulación de las costas personales efectuada en el proceso, no obstante que la sala tramitadora del mismo tribunal de alzada, previa revisión de su admisibilidad dictó el correspondiente decreto “autos en relación” en dos oportunidades, quebrantando tanto el “principio de pasividad del órgano jurisdiccional”, estrechamente vinculado al principio formativo del procedimiento denominado "dispositivo", ya analizados, como el efecto de “cosa juzgada” de toda resolución firme y ejecutoriada, dejando finiquitada una liquidación del crédito que a juicio del recurrente contiene errores incuestionables, al conceder a la parte demandante intereses desde la fecha de toma de posesión material, esto es, desde el año 2002, en circunstancias que la sentencia definitiva ordena el pago de dichos frutos civiles desde que esta quedara ejecutoriada.

SÉPTIMO: Que, según se desprende del mérito de los antecedentes -expediente a la vista e informe de los recurridos-, el fundamento de la resolución cuestionada fue que el escrito fiscal mediante el cual se impugnaron las resoluciones de 17 de marzo del año pasado, que desestimaron las objeciones proferidas por el Fisco de Chile a la liquidación de la deuda practicada en autos, así como a las costas personales reguladas en el proceso, “por contener peticiones confusas” lo que en definitiva deriva en que carezca de “peticiones concretas” en los términos que exige el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, agregándose que en los términos señalados en el escrito de fojas 760 y siguiente, los recurridos se encontraron respecto al alzamiento público, en lo pertinente a lo decidido por el tribunal de primer grado sobre las impugnaciones a la liquidación del crédito, sin competencia para resolver el arbitrio impetrado, ya que en él se pide revocar una resolución que dio lugar a una de sus objeciones y rechazó las otras y en estas condiciones de “interpretar lo que realmente debería pedir esa parte”, se estaría incurriendo en el vicio de casación por “ultrapetita” conforme a lo previsto en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Por estas razones, la Corte recurrida reflexionó que no había otra solución que estimar “inadmisible esta apelación”, sin pretender consecuentemente favorecer a la parte demandante, ni menos quebrantar el “principio de pasividad” de los tribunales y el efecto de cosa juzgada de toda sentencia ejecutoriada, lo que justificó asimismo el rechazo al recurso de reposición pretendido por la defensa fiscal que diera lugar a la actual vía disciplinaria.

OCTAVO: Que, al momento de resolver el asunto propuesto, debe considerarse desde luego que nuestro ordenamiento contempla un doble examen de admisibilidad del recurso de apelación, regulado prolija y detalladamente por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 201 y 213, franqueando a los intervinientes derechos y acciones para reclamar de su denegación u otorgamiento sin arreglo a derecho. De este modo, en principio, son las partes del proceso las llamadas a impugnar una resolución errónea relativa a su concesión o rechazo, quedando el órgano jurisdiccional limitado a declarar su “inadmisibilidad” sólo en la forma y en los casos expresamente estatuidos por nuestro estatuto procedimental civil.

En el caso sublite, tal revisión de su procedencia legal se verificó tanto por el tribunal a quo, como por el ad quem, sin que la actora, en el primer caso concurriera a la Corte de Apelaciones competente para formalizar un falso recurso de hecho en los términos que establece el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, o ante el segundo examen de procedencia ejerciera su derecho a que el tribunal de alzada declarara “de oficio” tal inadmisibilidad.

NOVENO: Que, en dicho contexto, elevados los autos para conocer de la apelación, la sala tramitadora de la Corte recurrida, por resolución de 25 de abril de 2011, dictada a fojas 773 de las compulsas tenidas a la vista, no cuestionó la admisibilidad del recurso de apelación de fojas 760 y ordenó traer los autos en relación, corroborando lo revisado por el tribunal de primera instancia a fojas 762, quien entendió que la impugnación fiscal decía relación con ambas resoluciones dictadas el 17 de marzo de 2011 -las de fojas 754 (actual fojas 753) y 757 (fojas 756 de estos autos), respectivamente- por cumplir tal alzamiento con los presupuestos del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por los recurridos en la resolución de dieciocho de julio del año pasado, rolante a fojas 794 y siguientes no satisfacen el estándar legal de debida justificación atendido el estado procesal en que se encontraba el recurso de apelación fiscal, máxime si la sentencia cuestionada, en su segundo acápite resolutivo, confirma la resolución que reguló las costas personales, dando a entender de esa forma, que en esa parte entonces, el escrito de fojas 760 y siguiente si cumplía con los requisitos de contener peticiones concretas.

A mayor abundamiento, en el evento que los jurisdicentes efectivamente hubieren detectado algún vicio formal o cuestión relativa a la admisibilidad del recurso, la Sala competente debió, al momento de la vista de la causa necesariamente llamar a las partes a alegar sobre el particular, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, trámite que no se verificó en la especie, según consta de la certificación de fojas 793, de la que se deduce que, por el contrario, el señor Presidente de la Sala, tan pronto terminó la relación de la causa ordenó efectuar los alegatos pertinentes, los que se circunscribieron al fondo del arbitrio sometido a la decisión del tribunal.

DÉCIMO: Que contrariamente a lo planteado por los jueces recurridos, el recurso de apelación deducido por la defensa Fiscal, a fojas 760 y siguiente, cumplió en tiempo y forma con los requisitos copulativos exigidos por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en especial, su exigencia de contener “peticiones concretas”, las que consistieron en que “el tribunal superior enmiende la resolución recurrida revocando la resolución apelada y, en definitiva acoja la objeción a la liquidación del crédito y regulación de costas personales realizada por esta parte”, por lo que al proceder del modo descrito en el basamento que antecede la Corte de Apelaciones de San Miguel, excedió sus facultades legales, vulnerando en primer término un principio general del procedimiento que informa nuestra legislación, como es el de “pasividad del órgano jurisdiccional”, consagrado en el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, norma que señala que: "los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley les faculte para proceder de oficio", base de la jurisdicción que guarda estrecha relación con el principio formativo del procedimiento denominado "dispositivo", el que consiste en que la intervención del juez, tanto en el inicio del proceso, como durante el juicio, se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes, es decir, que el impulso procesal radica en los intervinientes, lo que en la especie, como ya se demostró, no acaeció.

UNDÉCIMO: Que, asimismo, se ha infringido el principio de autoridad de cosa juzgada inherente a la resolución que con antelación se pronunció en sentido contrario, y que ordenó traer los autos en relación.

Lo anterior resulta evidente, puesto que de haber reparado el tribunal de primera instancia en la supuesta falta de peticiones concretas, no habría tenido por interpuesto el recurso de apelación fiscal, ni habría ordenado la remisión de los autos a la Corte de Apelaciones de San Miguel. Por otra parte, si la sala tramitadora de ese tribunal hubiere reparado acerca de los supuestos defectos formales de los que adolecería el arbitrio de apelación de fojas 760, se habría declarado su inadmisibilidad “desde luego,” conforme expresamente lo mandata el inciso segundo del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la materia en discusión, ya esta Corte Suprema ha emitido dictamen en los siguientes términos: “…la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha 29 de julio de 2008, que decretó traer los autos en relación tiene el carácter de sentencia interlocutoria, la que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil produce cosa juzgada una vez ejecutoriada. No obstante lo anterior, reclama el impugnante, dicho tribunal, el día 10 de septiembre del mismo año y habiendo escuchado la relación de la causa y los alegatos el día 3 de ese mes, declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la sentencia de primer grado, por estimar que el escrito en que se contiene tal recurso carece de peticiones concretas.

Tercero: Que el examen de los antecedentes corrobora la exactitud de la situación fáctica expuesta por el recurrente en cuanto a la antinomia observable entre las decisiones contenidas en las resoluciones a que hace mención en su libelo.

Cuarto: Que la resolución a que se refieren los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual la Corte de Apelaciones declara admisible un recurso de apelación y ordena traer los autos en relación, reviste a la luz de lo prescrito en el artículo 158 del mismo texto legal la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, ello porque resuelve acerca de un trámite que sirve de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior (la que decide la controversia planteada en el recurso, previo desarrollo de los trámites relativos a la vista de la causa).

Quinto: Que la referida sentencia interlocutoria, acorde con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, produce excepción de cosa juzgada. Por consiguiente, al declarar la sentencia posterior la inadmisibilidad del referido recurso, concurriendo los requisitos sobre identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir contemplados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha menoscabado el principio de la autoridad de cosa juzgada inherente a la resolución que con antelación se había pronunciado en sentido contrario, incurriendo en el vicio de nulidad previsto en el artículo 768 N° 6 de dicho Código…” (SCS, Rol N° 6287-2008, de 25 de Octubre de 2010).

DUODÉCIMO: Que ello deviene en una falta o abuso grave que corresponde enmendar por esta vía extraordinaria, desde que los recurridos, al momento de adoptar su fallo, desatendieron el mérito del proceso impidiendo un pronunciamiento del tribunal de alzada sobre la cuestión de fondo comprendida en la apelación fiscal e irrogaron a esa parte un gravamen evidente en el ejercicio de sus acciones y facultades, perjuicio que habilita a esta Corte a arbitrar las medidas procesales necesarias para restablecer el imperio del derecho conculcado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 535, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, 158, 175, 177, 196, 201, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de esta Corte Suprema, de seis de noviembre de mil novecientos setenta y dos y sus modificaciones, sobre tramitación y fallo de los recursos de queja, SE ACOGE el arbitrio de la especie entablado en lo principal de fojas 2 a 16 y, por ende, se dejan sin efecto las sentencias pronunciadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa Rol N° 5.565-2002, del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, los días dieciocho y veintiocho de julio de dos mil once, que se leen de fojas 794 a 796 y fojas 805, respectivamente. Del mismo modo, se invalida la vista de la causa relativa al recurso Rol N° 295-2011 de ese tribunal de alzada y, en cambio, conforme a los fundamentos que anteceden, se ordena la remisión de las compulsas tenidas a la vista con el objeto que una sala de la Corte recurrida integrada por ministros no inhabilitados conozcan y se pronuncien sobre el fondo del recurso impetrado por el Fisco de Chile a fojas 760.

Agréguese copia autorizada de este pronunciamiento al expediente que se tiene a la vista y devuélvase, en su oportunidad.

No estimándose del caso, no se ordena la remisión de los antecedentes al Tribunal Pleno.

Acordada la decisión anterior, contra el voto del Ministro señor Rodríguez, quien fue de opinión de remitir los antecedentes al Pleno por resultar una materia de su exclusiva competencia.

Redactó el Ministro señor Ballesteros.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol N° 7283 – 11.-

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros U., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., y el abogado integrante Sr. Alberto Chaigneau del C. No firma el abogado Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario