Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.
VISTO:
En estos autos Rol N° 9.211-2006 del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio ordinario de simulación de contrato y nulidad, doña Sylvia Watkins Orellana interpuso demanda en contra de don Armando González Cabieses, don Sergio Salazar Bobadilla y don Miguel Ángel Díaz-Muñoz Abarca, basada en que, con fecha 31 de mayo de 2006, el primero de los demandados – cónyuge de la actora, casados en régimen de separación de bienes – celebró contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en Pasaje Loanco N° 4955, correspondiente a sitio 7 de la Manzana M, comuna de San Joaquín, con los deslindes que indica, del que demandante y este demandado son dueños en partes iguales, por haberlo adquirido por compraventa convenida el 25 de enero de 1990, inscrito a fojas 1078, número 1312, correspondiente al año 1990 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.
La demandante explicó que ella y su cónyuge se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2005 y que, ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, se inició la tramitación de una causa por Violencia Intrafamiliar en que el apoderado de su marido es don Sergio Salazar Bobadilla, otro de los demandados, quien aparece comprando el inmueble en el contrato impugnado, quien tiene pleno conocimiento del conflicto entre su parte y su cónyuge.
En la compraventa que se pide anular - continuó exponiendo -comparece su cónyuge, por sí y en la representación de la actora, aprovechando un mandato general que le había otorgado en 1998 para otros efectos; el precio aparece fijado en $8.000.000, que en la escritura se dice pagado al contado, en tanto que la propiedad fue inscrita a nombre del comprador a fojas 8636, número 7448, del Registro de Propiedad del año 2006, del citado Conservador.
Según la actora, ese contrato es simulado, toda vez que el comprador estaba en conocimiento del conflicto de intereses que había entre los cónyuges propietarios y que, evidentemente no era la voluntad de la ahora demandante el ser representada por su marido. Añade que los demandados aprovecharon la existencia del mandato – cuya existencia sólo se menciona en la escritura de compraventa, pero no se inserta y no se declara que el notario lo haya tenido a la vista -, con la única intención de causarle daño patrimonial, privándola por un precio vil de sus derechos en el inmueble.
Señaló que, también, falsearon su domicilio, indicando que era común con el marido, en circunstancias que ambos sabían que era otro.
Posteriormente – continuó narrando en el libelo pretensor por escritura pública de 23 de junio de 2006, el demandado señor Salazar vendió la propiedad a don Miguel Díaz-Muñoz Abarca, persona conocida de su marido, por ser vecino del bien vendido, en el que antes vivían la demandante y el demandado señor González.
Por último, hizo presente que no le ha sido enterada la parte del precio que le habría correspondido.
En suma, alegó la concurrencia de simulación absoluta, con la intención de perjudicar a terceros, por lo que solicitó declarar que en el contrato de compraventa entre los demandados señores González y Salazar existe una simulación ilícita y que se decrete su nulidad absoluta por inexistencia de objeto o causa en el contrato o, de existir éstos, por su ilicitud, o por la existencia de cualquier causal que se pueda conocer actualmente o en el proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, como también del contrato de compraventa suscrito entre los demandados señores Salazar y Díaz-Muñoz; se ordene al Conservador respectivo la anulación y cancelación de las inscripciones de dichos contratos y la restitución de la vigencia de la inscripción que las antecedió y, finalmente, que se condene a los demandados al pago costas de la causa.
Notificados de la demanda, ninguno de los demandados la contestó, tal como consta de las resoluciones corrientes a fojas 97, 103 y 107, respectivamente.
Por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 245, dictada por la señora Juez titular del tribunal aludido en el primer párrafo, se rechazó la demanda.
Apelado ese fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veintiséis de abril de dos mil diez, que se lee a fojas 356, lo confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio sobre casación en el fondo, la recurrente sostiene que el fallo impugnado contraviene los artículos 1713 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil los artículos 160, 346, 385, 394 y 400.
Explicando la forma en que se habrían producido tales yerros normativos, señala que los sentenciadores no debieron despreciar el valor probatorio de la confesional ficta producida en la causa respecto del demandado señor Salazar Bobadilla, puesto que el referido artículo 394 dispone que su efecto es tener por confeso al litigante de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego respectivo, en tanto que el artículo 400 del Código de Procedimiento del ramo dispone que la confesión tácita o presunta producirá los mismos efectos que la confesión expresa y, por su parte, el artículo 1713 del Código Civil prescribe que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte producirá plena fe en contra de ella.
Añade que ante la Corte de Apelaciones, su parte solicitó la citación a absolver posiciones a otro de los demandados - Armando González Cabieses -, a objeto de ratificar la confesión ficta producida en primera instancia, pero que sin expresar razón alguna, el tribunal la rechazó.
Seguidamente, alega que el fallo impugnado se aparta del mérito del proceso, puesto que fueron rendidas pruebas de todos y cada uno de los hechos controvertidos, a lo que se adiciona que ninguno de los demandados objetó los documentos acompañados por su parte, razón por la que la recurrente opina que debieron tenerse por reconocidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Que, para un mejor entendimiento de los motivos que siguen, es útil dejar expresados los hechos fijados en la causa por los jueces del fondo. Son los siguientes:
a) La demandante y el demandado Armando González Cabieses contrajeron matrimonio con fecha 10 de septiembre de 1987, bajo el régimen de separación total de bienes; vínculo que se encuentra vigente;
b) El 25 de enero de 1990, los referidos litigantes compraron en partes iguales inmueble ubicado en Pasaje Loanco Nº 4955, comuna de San Joaquín;
c) Mediante escritura de 17 de febrero de 1988, la demandante confirió poder general, con facultades de disposición y de libre administración de todos sus bienes a su cónyuge, quien quedó facultado para celebrar toda clase de contratos gratuitos u onerosos, de administración y/o disposición o enajenación relativa a toda clase de bienes, incluida la compraventa de bienes raíces;
d) Con fecha 8 de septiembre de 2005, la demandante denunció a su cónyuge por violencia intrafamiliar, declarando encontrarse separada de éste desde enero de 2005 y que su domicilio era Interior Lo Espejo Nº 66, casa E, comuna de El Bosque;
e) El 28 de septiembre de 2005, el demandado señor González designó como su apoderado en esos autos a don Sergio Salazar Bobadilla, habilitado de derecho, quien lo representó en la causa incoada por violencia intrafamiliar;
f) En ese pleito consta que el primero de aquéllos tiene domicilio en el inmueble sub lite y que se encontraba separado de su cónyuge desde enero de 205;
g) Mediante contrato de 31 de mayo de 2006, la actora y el demandado señor González venden al demandado don Sergio Salazar Bobadilla el referido bien raíz, compareciendo la demandante representada por su cónyuge en virtud del citado mandato general y apareciendo domiciliada en el mismo lugar que su marido;
h) En la escritura en referencia se dice que el precio de la compraventa fue de $8.000.000, que el comprador pagó al contado al vendedor a su entera satisfacción;
i) La propiedad fue inscrita a nombre del comprador el 9 de junio de ese mismo año;
j) El 23 de junio, también de 2006, el demandado señor Salazar vendió el inmueble recién adquirido a don Miguel Díaz-Muñoz en la suma de $15.000.000, pagados en dinero efectivo, a entera satisfacción del vendedor;
k) La propiedad fue inscrita a nombre de este segundo comprador el 30 de junio de 2006;
l) Mediante escritura de 1 de agosto de 2006, la demandante revocó el poder general de administración de bienes que había otorgado a cónyuge;
TERCERO: Que sobre la base del sustrato fáctico recién pormenorizado, la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, rechazando la demanda. Para decidir así, los jueces de la instancia consideraron que, conforme a regla del onus probandi correspondía a la demandante acreditar la disconformidad entre la voluntad interna y su declaración; que ella ha sido deliberada y consciente; el concierto entre las partes y la intención de engañar a terceros y que, en relación a lo primero, los hechos acreditados sólo constituyen un conjunto de indicios que, a la postre, no permiten llegar a construir las presunciones que se requieren para concluir que el contrato entre los demandados señores González y Salazar haya sido simulado. Subrayaron que, del conjunto de probanzas aportadas, no es posible extraer la causa de la simulación, como, asimismo, que la demandante manifestó haber otorgado el poder general que obra en autos a su marido para un fin diverso al que fue utilizado, pero no precisó cuál fue ese otro objetivo y, por tanto, nada probó al respecto.
Por otra parte, tuvieron en cuenta los magistrados del mérito que, salvo un eventual interés patrimonial que pudo haber tenido el cónyuge demandado por el beneficio de la diferencia de precio en relación al bien raíz, al haber intervenido el demandado Salazar en la venta entre los señores González y Díaz Muñoz, o haber dado una apariencia de transferencia, para en definitiva radicar el inmueble totalmente en su patrimonio, son circunstancias que colisionan con el hecho de no haberse ejercido la acción de simulación respecto del segundo negocio jurídico referido en la causa.
Para los sentenciadores, en el presente caso, no es posible llegar a determinar cuál habría sido la causa que justificó el contrato falso, al no haber pruebas que generen convicción sobre ello, máxime en la medida que también pueden llevar a concluir que, precisamente, por los conflictos suscitados entre los cónyuges ahora litigantes, se hizo cesar la comunidad entre ambos sobre dicho bien inmueble.
Sobre el mandato civil conferido, advierten que tampoco fue dejado sin efecto, pese a la existencia del conflicto, sino hasta pasado casi un año desde la denuncia de violencia intrafamiliar.
Se expresa en la sentencia que, tanto la confesión ficta obtenida por la demandante, como la declaración de la testigo presentada por esta última, son antecedentes carentes de fuerza probatoria suficiente para variar lo razonado; la primera, justamente, porque es ficta, mientras que la segunda, porque la deponente declaró sobre apreciaciones sin respaldo técnico en lo que a la simulación refiere.
En cuanto al segundo contrato de compraventa respecto del cual se solicita la nulidad absoluta, los jueces del grado hacen ver que la actora no expresó circunstanciadamente el vicio que lo invalidaría, ni tampoco probó la nulidad que lo afectaría, dejando, en cambio, entregada al tribunal la constatación de alguna causal de nulidad conforme al artículo 1683 del Código Civil, lo mismo que respecto a la primera compraventa mencionada. Sobre el particular y, dado que en el proceso no consta vicio alguno de nulidad que sea manifiesto y permita hacer dicha declaración, los sentenciadores terminaron por rechazar la demanda;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1°.- que la confesión ficta producida en la litis debe ser valorada de igual modo que la expresa y, en tanto refiera a hechos personales de la parte que la presta, produce plena prueba; 2º.- que en la causa se rindió prueba sobre todos los hechos controvertidos y, 3º.- que siendo ello así, correspondía acoger la demanda de simulación y nulidad impetrada;
QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a tener por demostrada la simulación denunciada por la actora y, con ella, la nulidad de los actos afectados por la misma;
SEXTO: Que, antes de profundizar en mayores reflexiones, en seguida se dirá que el error de derecho denunciado por la recurrente en lo que concierne al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, no resulta pertinente al remedio procesal en estudio. En efecto, sabido es, como ha reiterado esta Corte, que dicha norma consagra la regla fundamental que en el ámbito procesal sujeta a los tribunales a fallar lo alegado y probado por los litigantes, salvo aquellos casos en que la ley los autorice para proceder de oficio; luego, se trata de un precepto ordenatorio litis que, en tal carácter, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo;
SÉPTIMO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación de la actora, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
OCTAVO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Tales preceptos se reconocen pues su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La razón cardinal de lo descrito reside en la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo;
NOVENO: Que aproximando el raciocinio a las demás normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, primeramente, sobre el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, llama la atención que quien recurre no haya detallado puntualmente – como era esperable atendido el carácter de derecho estricto de la casación – el error de derecho, relacionándolo a uno o más de los numerales que dicha norma prevé. De todos modos, como quiera que este precepto no estatuye parámetros férreos a los que los jueces necesariamente deban echar mano al momento de valorar las probanzas que se hayan rendido en el pleito, sino que sólo consagra uno de los casos en que, de acuerdo a la ley, debe tenerse por reconocido un instrumento privado, sólo queda concluir que no exhibe el carácter de norma reguladora de la prueba que posibilite la nulidad de fondo a su respecto. En otras palabras, el precepto señala, tanto las formas de reconocimiento de los instrumentos privados, como el modo de acompañarlos en juicio, pero nada dice del valor o mérito probatorio que, una vez reconocidos, deban los jueces otorgar a éstos; tópico que sí aborda el artículo 1702 del Código Civil, precepto cuya vulneración no se denunció;
DÉCIMO: Que, en lo que hace a las normas referentes a la prueba de confesión judicial, argumento central en el postulado de casación de fondo que se analiza, es oportuno considerar que por ella se entiende “la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son desfavorables y son favorables a la otra parte” (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, citando el artículo 2730 del Código Civil italiano “Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General”, Ed. Conosur Ltda., pág. 479).
Asimismo, para efectos de una eficiente comprensión de lo que en seguida se dirá, es útil repasar lo prevenido en las normas relativas a la prueba de confesión en juicio y que se dicen infringidas en el libelo de casación que se examina. Así, el artículo 1713 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte que la presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes exceptúen.
A su vez, el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero se refiere a la confesión presunta, disponiendo que, según ella, todos los hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración - el pliego de posiciones – se tendrán por confesados por el litigante convocado, sea que no haya comparecido a la segunda citación que se le haya dirigido, sea que se haya negado a declarar o se haya limitado a dar respuestas evasivas.
Más adelante, el artículo 399 de la misma compilación procesal regula lo pertinente a la apreciación de la fuerza probatoria de la confesión judicial, y en ese contexto ordena al órgano jurisdiccional atender a lo estatuido en el artículo 1713 recién aludido y en las demás disposiciones legales y, aún en caso que los hechos confesados no sean personales del confesante o de la persona a quien representa, también producirá prueba la confesión.
Finalmente, el artículo 400 del mismo código prescribe que la confesión tácita o presunta prevista en el artículo 394, producirá los mismos efectos que la confesión expresa;
UNDÉCIMO: Que, en conformidad a lo anotado en el motivo anterior, procede desestimar el yerro jurídico denunciado en el recurso con respecto a dichos preceptos, por cuanto, como se dijo, el valor probatorio de la confesional presunta o ficta rendida en un proceso produce plena prueba únicamente contra quien la efectúa y, en el asunto sub judice, la actora e impugnante postula que la confesión tácita que su parte solicitó y obtuvo del juez de la causa respecto del demandado señor Salazar Bobadilla, uno de los tres componentes de la parte pasiva de la litis, produzca plena prueba en términos tales que los hechos que, en perjuicio de aquél se tengan por reconocidos, empezcan de igual manera a sus co-demandados, respecto de quienes no se obtuvo igual probanza;
DUODÉCIMO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no fue demostrada la simulación ilícita que aseverara la demandante en su libelo pretensor y por la que pedía la anulación de ciertos negocios, por envolver vicios que comprometerían su validez.
Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación;
DECIMOTERCERO: Que, aun cuando lo precedente ya sería bastante para definir el destino del arbitrio de nulidad en estudio, la ocasión hace propicio dejar expresadas algunas otras reflexiones tocantes a la figura jurídica de la simulación en el orden civil, considerando el rol orientador que esta Corte está llamada a cumplir;
DECIMOCUARTO: Que, como se sabe, los actos jurídicos entrañan la manifestación de voluntad de dos o más personas, acompañada de la intención de producir determinados efectos de relevancia jurídica. La voluntad, que en los contratos pasa a conformar el consentimiento en el que confluyen las partes, constituye un elemento de la esencia de los contratos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1444 del Código Civil; presupuesto cuya importancia se corrobora con lo dispuesto en el artículo 1445 del mismo cuerpo normativo, de acuerdo con el cual, “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: N° 2: que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”.
También es innegable – por su raigambre en el principio de normalidad y del concepto de sentido común - la extensión de la idea de que lo regular o corriente en el ámbito de las relaciones jurídicas es que la voluntad real guarde coincidencia con la voluntad que se declara. Sin embargo, también puede ocurrir, en ocasiones, que se produzca disconformidad o incongruencia entre ambas, como en el caso de la simulación;
DECIMOQUINTO: Que la voz “simulación” tiene su origen en las locuciones latinas “simul” y “actio” y su connotación radica en la idea de representar algo, fingiendo o imitando lo que no es.
Desde el punto de vista jurídico, debe ser entendida como una disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración al convenir o dar vida a un acto jurídico, con el fin de engañar a terceros. Es decir, se celebra un acto determinado, cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno.
Para Cariota Ferrara la simulación es “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo” (Luigi Cariota Ferrara, “El negocio jurídico”, Editorial Aguilar, Madrid, 1956, pág. 56).
En nuestro país, los autores la han definido como: “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigida la declaración para producir con finalidad de engaño la apariencia de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo.” (A. Alessandri, M. Somarriva, A. Vodanovic; op. cit., pág. 548). Asimismo, Avelino León la explica diciendo: “La simulación consiste en aparentar una declaración de voluntad que no se desea, contando con la aquiescencia de la parte a quien esa declaración va dirigida.” (Avelino León Hurtado; “La voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos”; Ed. Jurídica de Chile; pág. 131);
DECIMOSEXTO: Que de tales conceptos, surgen los requisitos que supone toda simulación: a) La disconformidad entre la voluntad real, efectiva o verdadera y la declarada o manifestada; b) La conciencia de esa discrepancia (con lo que se la distingue del error); c) El concierto entre las partes que intervienen en el acto simulado y, d) La intención de engañar a terceros.
A su vez, la simulación suele presentarse bajo dos modalidades: puede ser ella lícita o ilícita; absoluta o relativa. La primera de estas clasificaciones obedece a si ha existido o no la intención de perjudicar a terceros; mientras que la segunda fluye según si el acto simulado encubre otro – simulación relativa - que es el que las partes en verdad han convenido o, si existe sólo una apariencia de actuar desprovista de todo contenido real y serio – simulación absoluta -, pero que, en realidad, es una mera ficción;
DECIMOSÉPTIMO: Que la causa del obrar simulado, cuando es lícito, reside en móviles que no persiguen menoscabar derechos de terceras personas y puede estar “determinada por motivos inocentes o de orden moral, como evitar conflictos con personas que se juzgan con derecho a idéntico beneficio, ponerse a salvo de indiscreciones o impedir que el público se ponga al corriente de ciertos negocios o bien por modestia o desinterés para realizar anónimamente el bien”, (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, op. cit.; pág. 550) o “por el interés de conservar el crédito” (Cariota Ferrara, op.cit, pág. 48).
A la inversa, esta Corte ha sostenido que la simulación ilícita “tiene por finalidad provocar perjuicio a terceros; y, además de la sanción civil que lleva aparejada, en razón de su antijuricidad, es objeto de tipificación en el ámbito punitivo, según la previsión acuñada en el artículo 471 N° 2 del Código Penal. Acudiendo a esta expresión mendaz de la voluntad suele buscarse una alteración de la realidad patrimonial para perjudicar el interés de los acreedores, como sucede con la transferencia simulada de bienes a terceras personas con el fin de sustraerlos de la persecución inherente al derecho de prenda general” (N° 6537-09, “Copefrut S.A. con Agrícola El Duraznillo Ltda. y otros);
DECIMOCTAVO: Que, como se ve, la acción de simulación ejercida por los terceros a quienes la simulación perjudica a objeto que el tribunal declare la voluntad real de las partes, exige, amén de la verificación de los componentes anotados en el motivo decimosexto, la prueba del daño sufrido por el fingimiento propio del acto simulado y que se convierte en el elemento determinante para justificar la tutela jurídica que se impetra.
En el acometimiento de la carga probatoria del alegato de simulación, puede recurrirse a todos los medios de prueba que la legislación civil prevé. Un antiguo fallo de esta Corte, a propósito de la simulación en perjuicio de terceros – como la invocada en autos - enunció al respecto: “…(los terceros) pueden valerse de todos los medios que la ley permite para acreditar el fraude, incluso las presunciones” (Gaceta, año 1918, T.II, N° 270, pág. 857).
En relación con el ámbito probatorio en un contexto de simulación, se ha dicho que, “en general, la valoración de los diversos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba legalmente tasada, o de tarifa legal, quedando aún en este sistema márgenes de apreciación prudencial en que el Tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor; y la otra consecuencia es que en esta materia de simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito. Sin las presunciones, habitualmente las demandas se verían rechazadas por falta de pruebas directas, que no van a existir y, de existir, no estarán al acceso del demandante, ni siquiera con el auxilio del juez para pesquisarlas” con lo que se dice y en palabras de Ferrara: “Los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar accesibles testimonios de sus maniobras, para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes” (Daniel Peñailillo Arévalo; “Cuestiones Teórico-Prácticas de la Simulación”; Rev. de Derecho Universidad de Concepción, N° 181, pág. 7);
DECIMONONO: Que, luego de lo antedicho, sólo cabe retornar a la misma determinación dejada en la duodécima consideración, esto es, que los argumentos de la impugnante van tras una modificación de los hechos sentados por los jueces del mérito, al insistir en que la prueba rendida lo fue respecto de todos los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos fijados en la interlocutoria de fojas 170, y que son demostrativos de la simulación invocada. Como se dijo, los magistrados de la instancia concluyeron inversamente a lo pretendido en el recurso y, al hacerlo, no conculcaron las normas atinentes a la prueba confesional y, aún, de haberse producido un yerro a su respecto, no debe perderse de vista que ella concernía a la absolución de posiciones de uno de los tres demandados en la causa; ergo, al eventual reconocimiento de hechos personales que sólo a él empecían con valor de plena prueba, pero que para afectar del mismo modo a los dos restantes habrían precisado de prueba con valor semejante, fuera por vía de la confesión o, como es usual en la materia, por medio de presunciones judiciales construidas con arreglo a las normas que la rigen.
Pues bien, como los desaciertos preceptivos señalados en el fallo impugnado no han tenido lugar o no son idóneos para conseguir la casación del mismo, sólo queda concluir que el presente recurso no cuenta con la idoneidad necesaria para revertir lo que viene decidido;
VIGÉSIMO: Que todavía queda un aspecto relevante para ser abordado en estas reflexiones y, es lo referente al factor crucial en el conflicto por el cual la demandante ha impetrado la decisión del jurisdicente. En efecto, tal como la actora planteó los fundamentos de su acción, queda en evidencia que el germen de los negocios cuestionados, en lo que a ella incumbe, se encuentra en la existencia de aquel mandato general que en el año 1998 otorgara a su marido– uno de los demandados -, premunido del cual este último pudo actuar en nombre y representación de su cónyuge en la compraventa de 31 de mayo de 2006, celebrada con el demandado Sergio Salazar Bobadilla, convención que poco después fue seguida por aquélla otra celebrada con un nuevo adquirente, el también demandado Miguel Ángel Díaz-Muñoz Abarca.
De acuerdo a la definición contenida en el artículo 2116 del Código Civil, el mandato es contrato, esto es, una convención generadora de obligaciones, en virtud de la cual, una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra y, ésta se hace cargo de los negocios por cuenta y riesgo de aquélla. En ello se revela el rasgo cardinal y característico del contrato en referencia: la confianza que para con el mandatario tiene el comitente desde el ámbito de la subjetividad, atendidas las cualidades que conoce de su co-contratante, circunstancia que no se opone, sino que más bien justifica el que las obligaciones básicas que surgen para el mandatario sean las de desempeñar lo encomendado con la debida diligencia, según sea el caso y, a rendir cuenta de la ejecución del encargo;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de allí, entonces, comprometida la recta ejecución de un mandato, adquiere plena viabilidad la pretensión del mandante de obtener el cumplimiento del deber de su apoderado de rendir cuenta del encargo que éste recibió, concretamente, acerca de su ejecución, los resultados obtenidos, como también, de la restitución de todo lo que haya recibido en virtud del mandato, ya del propio mandante o de terceros.
En este punto cobra relevancia, además, lo prevenido en el artículo 2149 del Código Civil y lo que éste preceptúa sobre el cumplimiento del mandato con efectos ostensiblemente perniciosos para el mandante, esto es, ejecutado en contra de sus intereses, circunstancia que sujeta al mandatario a distinguir aquello que conviene al comitente de lo que no; procediendo en esto como un buen padre de familia cuida sus propios negocios, tal como dispone el artículo 2129 de la referida compilación.
De esta manera, accionando por la vía judicial reservada al mandante, la actora ha podido acudir a la rendición de cuentas connatural a los asuntos encomendados, como también y por vía directa, a la responsabilidad del mandatario en razón del dolo o culpa en su administración, a propósito del encargo asignado;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según todo lo expuesto, los sentenciadores de segundo grado no cometieron los yerros preceptivos que se han señalado en el recurso, al determinar que no concurren en la especie los presupuestos de las acciones intentadas y decidir, por ello, el rechazo de la demanda y, en tales condiciones, sólo queda concluir que el arbitrio de casación, por fuerza, debe ser desestimado.
Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 358, por don Carlos Figueroa Olivares, en representación de la demandante, doña Sylvia Watkins Orellana, contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil once, escrita a fojas 356.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia de segunda instancia y, dictando la sentencia de reemplazo, revocar la de primer grado y, en su lugar, hacer lugar a la demanda, disponiendo la nulidad del contrato de 31 de mayo de 2006, por el cual el demandado Armando González Cabieses vendió a Sergio Salazar Bobadilla el inmueble ubicado en Pasaje Loanco N° 4955, comuna de San Joaquín, como el contrato de fecha 23 de junio del mismo año en que este último vende a Miguel Díaz-Muñoz la referida propiedad, ordenando cancelar las inscripciones correspondientes en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, por las siguientes consideraciones:
1ª.- Que, ante el tribunal de primera instancia, la demandante instó por la prueba de confesión en juicio del demandado Sergio Manfree Salazar Bobadilla y, habiendo mediado las dos citaciones de rigor, sin que el referido litigante compareciera a manifestar lo pertinente al cuestionario redactado por la actora, a solicitud de esta última se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto, según se lee a fojas 191, 216, 218, 232, 233y 234 del expediente;
2ª.- Que a fojas 236, corre agregado el pliego con las posiciones para el interrogatorio del demandado en mención, conformado por seis proposiciones elaboradas por la demandante, todas ellas referidas a los fundamentos básicos de su demanda de nulidad por simulación;
3ª.- Que el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil estatuye en su inciso primero: “si el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración”;
4ª.- Que examinado el tenor del pliego de posiciones de fojas 236, se advierte que en el mismo se formularon en términos categóricos las siguientes aseveraciones: que el absolvente – Sergio Manfree Salazar Bobadilla – fue apoderado de don Armando González Cabieses en un juicio por violencia intrafamiliar que se tramitó en el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel y que su contra parte fue doña Silvia Watkins – la demandante -; que el demandado señor Salazar Bobadilla, al momento de celebrar la compraventa que suscribió con el señor González, que los cónyuges estaban separados de hecho y con graves conflictos personales y de interés y que, por consiguiente, el señor González al actuar como mandatario de su mujer, no la representaba, por voluntad actual de ella, sino utilizando formalmente un mandato que le fue otorgado en tiempo pretérito para otras circunstancias; que el absolvente no tomó posesión de la propiedad, ni pagó el precio señalado en la escritura; que el precio relativo a la compraventa convenida entre el absolvente y el demandado Miguel Ángel Díaz-Muñoz, no fue percibida por el primero, sino que por don Armando González y, por último, que en la escritura de compraventa se dieron datos, tanto en cuanto a la ocupación del absolvente, como en cuanto al domicilio de la señora Silvia Watkins;
5ª.- Que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el artículo 1713 del Código Civil, los tribunales, al apreciar el valor probatorio de la prueba de confesión judicial, deben tenerla como productora de plena fe respecto a los hechos personales de la parte que la presta, aunque no haya un principio de prueba por escrito, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 1701 de la compilación sustantiva y las demás excepciones legales.
En dicho contexto y atendido que en el pliego de posiciones dirigidas al demandado señor Salazar Bobadilla se incluyeron variados hechos, en su mayoría formulados en afirmaciones categóricas, es ineludible concluir que, al no haber sido considerados por los sentenciadores efectivamente infringieron las normas que gobiernan el medio de prueba en referencia, en particular, los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, del modo descrito por la recurrente de casación en el fondo;
6ª.- Que teniendo presente el análisis que debe realizarse a la luz de un posible fallo de reemplazo, surgen presunciones para establecer el dolo de los contratantes que han sido demandados en la causa. Específicamente y en términos breves: el marido que actúa para perjudicar a su cónyuge, quien lo había denunciado por episodios de violencia intrafamiliar; el apoderado de aquél en la causa judicial correspondiente, calidad en la que no podía sino encontrarse suficientemente enterado de la situación conyugal y de relación entre su mandante y quien lo denunciaba y, por último, el tercer demandado, conocedor de las partes por ser vecino del inmueble sub lite en que ambos otrora hicieron vida familiar, fue el que intervino como comprador en la segunda compraventa a la que concierne el pleito, celebrada, como se dijo, con el mandatario judicial del marido de la demandante;
7ª.- Que todo lo anterior, junto a los hechos fijados en la causa, constituyen un conjunto de hechos que permiten acoger la demanda de nulidad, toda vez que sobre la base de los mismos, aparece patente la disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; el conocimiento de dicha discrepancia por quienes actuaron en los negocios cuestionados en autos, vale decir, sabiendo que su concurrencia a la suscripción de las respectivas compraventas no obedecía a la confluencia de sus voluntades en orden a celebrarlas, ni tuvieron por causa obtener la contraprestación del otro contratante como efecto a su propio cumplimiento de lo estipulado; que todo ello ocurrió habiendo mediado el acuerdo entre los contratantes para fingir los contratos aparentes, disimulando su verdadera voluntad en suscribirlos, que no fue otra que hacer nacer actos a la vida jurídica que se tradujeron, en definitiva, que la actora vio transferidos sus derechos en el bien raíz materia de la litis, a sabiendas todos que esto se encontraba lejos de avenirse con el parecer de aquélla.
En estas condiciones - en concepto del disidente -, quedó de manifiesto que el material probatorio aportado al proceso, en especial, la prueba de presunciones construidas sobre la base de la confesión ficta de uno de los demandados; la existencia de la causa por denuncia de violencia intrafamiliar entre la demandante y el demandado señor González; el conocimiento personal y las relaciones previas habidas entre los demandados y, a su vez, entre éstos y la actora y el exiguo lapso de tiempo transcurrido entre las compraventas impugnadas, dejan demostrada de modo inconcuso la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la figura sustantiva de la simulación, por lo que resultaba procedente hacer lugar a la demanda de fojas 1.
El ministro suplente señor Cerda no comparte el punto 1) del párrafo primero ni el acápite a) del segundo, ambos del razonamiento octavo.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún y, el voto en contra, de su autor.
Nº 4699-11.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Carlos Cerda F.
No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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