Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.
Vistos:
En este procedimiento especial Rol 1463-2011, regido por la ley N° 19.039, la parte solicitante, CASIO KEINSAKI KABUSHIKI KAISHA, recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de cuatro de enero de dos mil once, que confirmó la resolución del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, de quince de octubre de dos mil diez, por la cual se rechazó el registro de la marca “DYNAMIC PHOTO” por concurrir las causales de irregistrabilidad del artículo 20 letra f) y h) de la ley 19.039, en relación con la marca registrada “DYNAMIC C”,
Declarado admisible el arbitrio, se ordenó traer los autos en relación como consta de fs. 84.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso, la solicitante denunció la infracción de los artículos 16, 19,19 bis c) y d) y 20 letras f) y h) de la ley 19.039 y artículo 19 N° 25 de la Constitución Política de la República.
Que la vulneración del artículo 19 N° 25 de la Constitución Política de la República se produce al negar ilegítimamente el registro requerido, pues de esa forma se le ha privado de la propiedad de una marca novedosa y distintiva. A su vez, el artículo 16 del cuerpo legal citado, ha sido vulnerado al no considerar la realidad marcaria, desatendiendo las razones lógicas que habrían llevado a la aceptación del signo, pues en la clase 9 coexisten diversos registros, a nombre de distintos titulares, que usan, en variadas composiciones, el término “DYNÁMIC”, de lo que se infiere que si éstos han coexistido pacíficamente con la marca fundante del rechazo, no se ve inconveniente para que aquella que se solicita pueda sumarse a esa convivencia. Por otra parte, sostiene que se infringe el artículo 20 en sus letras f) y h) de la ley 19.039, ya que se omitió considerar que la marca pedida logra diferenciarse del fundante del rechazo al haberse adicionado al vocablo “DYNAMIC”, la palabra”PHOTO”, con lo la cual se crea un conjunto novedoso y distintivo, lo que se enmarca expresamente en el artículo 19 bis C) del mismo texto legal, que por ello ha sido igualmente desatendido.
Por último y en lo pertinente al artículo 19 de bis D), de la señalada ley, la marca solicitada siempre será usada de la forma concedida con todos y cada uno de sus elementos, por lo que la posibilidad de error o confusión en los consumidores, es absolutamente inexistente.
Como consecuencia de lo anterior, afirma, no concurre ningún impedimento para el registro del cuño pedido y que las omisiones en que han incurrido los sentenciadores importan una falsa aplicación de la ley al imponerla a situaciones no previstas en ella. De esta manera, las conclusiones a las que arriban en cuanto a que el emblema es engañoso e inductivo a error, respecto de la procedencia cualidad y género de los rubros a distinguir, carece de fundamentos. Por lo expuesto, pide se anule el fallo recurrido y se dicte, en su reemplazo, otro que admita el registro impetrado.
Segundo: Que para un mejor análisis de estos antecedentes, conviene tener en consideración que CASIO KEINSAKI KABUSHIKI KAISHA, solicitó el registro de la marca “DYNAMIC PHOTO”, para la clase 9, la cual fue rechazada de oficio por el Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, ratificando las observaciones de fondo de fojas 8, por incurrir en las causales del artículo 20 letra f) y h) de la ley 19.039, invocando semejanzas gráficas y fonéticas con la marca “DYNAMIC C”, de propiedad de Digi International Inc., que impedirían la coexistencia pacífica en el mercado de ambas, y podrían dar motivo a errores y confusiones entre el público consumidor.
Tercero: Que, así las cosas, ha quedado asentado en el motivo segundo y tercero de la sentencia impugnada, como hecho de la causa, que el registro pedido presenta semejanzas gráficas y fonéticas con el sello fundante, lo que podría conducir a errores y confusiones entre los consumidores.
Cuarto: Que sin embargo, por el recurso, se pretende que tales semejanzas, con las consiguientes consecuencias, no existen, lo que importa modificar los presupuestos fácticos de la decisión cuestionada, prerrogativa de la que este Tribunal carece, salvo que en su establecimiento se hubieren vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, conducta que ha sido denunciada por el recurrente, al aducir violación del artículo 16 de la ley 19.039.
Quinto: Que para resolver este tópico, es menester tener presente que en estas materias, conforme lo dispone el artículo 16 de la ley 19.039, rigen las reglas de la sana crítica, sistema probatorio que si bien conlleva libertad de medios y de su valoración por los jueces del fondo, establece como límites, la razón, las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos afianzados. Que ello se explica en mérito de la debida y necesaria validación de la decisiones jurisdiccionales a través de su apropiada e ineludible fundamentación, la cual debe basarse en un razonamiento coherente y armónico que permita reproducir aquel que tuvo en consideración el juez al momento de resolver, en términos de proveer de sustento a esa decisión y procurar con ello el control de la misma por los intervinientes.
Sexto: Que en ese orden de ideas no se observa cómo los jueces del fondo han podido infringir las normas en análisis, pues en su determinación de rechazar el registro solicitado han procedido a efectuar, como generalmente ocurre en esta materia, un estudio comparativo de los signos en conflicto, conforme al cual han podido constatar que presentan semejanzas gráficas y fonéticas, infiriendo de ello, por una parte, que de mantenerse ambos, inducirán a error o confusión a los consumidores, y por otra, que la adición que se introduce al sello solicitado, al agregarse el término “PHOTO”, no lo dota de distintividad en términos de forjar un signo novedoso y singular.
Séptimo: Así las cosas, el veredicto cuestionado cuenta con los fundamentos que le dan sustento, en una hilación lógica y racional, basada en un criterio aceptado del régimen marcario, que no aparece, ni se ha demostrado, sea contrario a las reglas probatorias aplicables en esta materia, como tampoco que la idea que subyace en él, sea incomprensible o ininteligible para los intervinientes en cuanto a impedirles controlar de manera pertinente tales decisiones judiciales, sin que la diferencia de parecer o disidencia con aquel discernimiento que sustenta el recurrente, determine por si solo una transgresión de las normas de prueba materia del presente análisis.
Octavo: Que de este modo, la afirmación que hace el solicitante en cuanto a que se han quebrantado los cánones de la lógica al desconocer la realidad marcaria, esto es, al ignorar la coexistencia en el mercado de otros signos que emplean la denominación “DYNAMIC”, no es un hecho establecido en el proceso, por lo que su presunta falta de ponderación, no importa en ese contexto transgredir las leyes reguladoras de la prueba, ni pasa de ser una mera afirmación, pues si bien los comprobantes de registros de los signos que trae a colación dan cuenta de ese hecho, no dan razón de las consecuencias mercantiles que aduce el recurrente, las que aparecen como una mera proposición carente de asidero.
Noveno: Que en consecuencia, no existiendo elementos de juicio que permitan sostener, en este caso, que los jueces del fondo han transgredido el artículo 16 de la ley 19.039, con ocasión de establecer los hechos que sirvieron de fundamento al rechazo de la solicitud de autos y por consiguiente se hubieren apartado de las reglas de la sana critica, aquellos presupuestos materiales acreditados han quedado asentados de manera inmutable, por lo que esta Corte no los puede alterar o modificar de manera alguna.
Décimo: Como consecuencia de aquéllo, las infracciones de derecho que han sido denunciadas, en relación con los artículos 19, 19 bis c) y d) y 20 letras f) y h), carecen de sustento fáctico, por lo que el recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 17 bis B de la Ley N° 19.039, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo, formalizado en lo principal de fs. 65, contra la sentencia de segunda instancia de cuatro de enero de dos mil once, escrita de fojas 55, la que, por consiguiente, no es nula.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación y anular el fallo impugnado en razón de las siguientes consideraciones:
1.- Que por el recurso en análisis se ha sostenido que los sentenciadores han transgredido las reglas de la sana crítica, particularmente al desconocer la realidad marcaria, contraviniendo de esta forma el artículo 16 de la ley 19.039.
2.- Que sobre el particular, y atento lo consignado en el motivo quinto de la decisión de mayoría, que se comparte, resulta evidente que con las constancias de los registros marcarios agregados de fs. 9 a 11, se ha podido constatar la existencia de diversas marcas cuyo registro se ha concedido y que en su composición emplean el término “DYNAMIC”, por lo que dicha expresión resulta ser de uso común y genérica, en clase 9, contexto en el cual no es posible advertir, ni presumir, que la incorporación del registro solicitado podría inducir a error o engaño a los consumidores, habida consideración que los sellos en actual coexistencia, para la misma cobertura, no han producido tal consecuencia.
3.- Que a lo anterior debe agregarse que el sello solicitado adquiere particular fisonomía si se considera que se pide protección marcaria para el conjunto, cuya estructura comprende los términos “DYNAMIC” y “PHOTO”, composición que le atribuye distintividad, en términos de adecuarse perfectamente al concepto que comprende el artículo 19 de la ley 19.039, por lo que, tal singularidad determina la diferencia con el signo fundante del rechazo de oficio.
4.- Que en tales condiciones, la sentencia impugnada carece de una completa y coherente fundamentación, particularmente al dejar de valorar y analizar todos aquellos elementos que permiten de manera integral abordar el estudio de este caso, por lo que, al considerar como único antecedente de juicio la comparación de los sellos, prescindiendo de los antecedentes aportados por el recurrente, que dan cuenta de la realidad marcaria, así como que la protección se impetra al conjunto, se desobedecieron las reglas de la sana critica, estableciendo hechos que son contrarios a los criterios registrales, a la razón y a la experiencia, desde que no existen motivos para sostener que el ingreso al mercado del emblema pedido, afectará a los consumidores en términos de inducirlos a error o engaño, considerando que las marcas presentan diferencias que permitirán discernir entre unas y otras con claridad.
Conforme a lo indicado, resulta entonces, contrario a derecho aplicar las causales de irregistrabilidad del artículo 20 letras h) y f) de la ley 19.039.
5.- Que en mérito a lo expresado, este disidente estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, formalizado en lo principal de fs. 65, contra la sentencia de segunda instancia de cuatro de enero de dos mil once, escrita de fojas 55, y declararla nula y consiguientemente, dictar sentencia de reemplazo admitiendo el registro pedido, con protección al conjunto en clase 9, por no existir fundamentos legales para su rechazo.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la sentencia y voto en contra el Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 1463-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y Juan Escobar Z.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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