Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.
VISTOS:
En los autos Rol Nº 3631-2009 de esta Corte Suprema, caratulados: "Inversiones Tobalaba Limitada con Fisco de Chile", sobre procedimiento sumario de expropiación, la sociedad Inversiones Tobalaba Limitada, representada por don José Roberto Zúñiga Belauzarán, en su calidad de expropiada, dentro de plazo legal y en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, Ley Orgánica sobre Procedimiento de Expropiaciones, reclamó del monto provisional fijado por la respectiva Comisión de Peritos, por la expropiación parcial del inmueble de su propiedad, ubicado en Avenida Larraín Nº 5782, de la comuna de La Reina, correspondiente a una superficie de ciento once metros cuadrados, Rol de Avalúo N° 100-90 del Servicio de Impuestos Internos, acción judicial que persigue la fijación de una indemnización definitiva máxima ascendente a la suma de $1.136.404.650, más reajustes e intereses, hasta el pago efectivo, con costas, o en subsidio, lo que el tribunal determine conforme al mérito del proceso.
La expropiante, sin perjuicio de controvertir las pretensiones de la reclamante, solicitó se deniegue la demanda intentada, con costas, alegando especialmente la improcedencia de cobrar por esta vía reajustes e intereses.
La resolución del a quo acogió en parte, sin costas, la reclamación instaurada desde fojas 19 a 30, fijando como compensación a pagar a la parte demandante la cantidad de $105.000.000, reajustada conforme lo previene el artículo 17 del Decreto Ley N° 2.186, de 1978, complementado por lo establecido en el inciso sexto del artículo 14 del mismo cuerpo legal, sin intereses, importe al que deberá imputarse la suma correspondiente a la indemnización percibida por la expropiada, ascendente a $73.641.100, reajustada a su vez en la forma dispuesta en la motivación séptima del fallo.
Impugnado este veredicto por ambos intervinientes, vía sendos recursos de apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de este pronunciamiento la parte demandante entabló recurso de casación en el fondo.
A fojas 218 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte expropiada sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en nulidad sustantiva que amerita su invalidación, invocando para ello la infracción a los artículos 20 y 38 del Decreto Ley Nº 2186, de 1978, en concordancia con los artículos 19, 20, 22 y 647 del Código Civil.
SEGUNDO: Que fundamentando su arbitrio de casación, la reclamante expresa que tanto el artículo 38 de la Ley Orgánica sobre Procedimiento de Expropiaciones, como la norma constitucional, en su artículo 19 N° 24, aseguran al expropiado el derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, precisando la disposición legal aludida, que cada vez que en esta ley se emplee la palabra “indemnización”, debe entenderse que ella se refiere al menoscabo patrimonial efectivamente producido por la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.
TERCERO: Que continúa el desarrollo de su recurso, indicando que esta transgresión se ha producido, pues el derecho de dominio comprende la facultad de su dueño para apropiarse de los frutos naturales y civiles, facultad de goce que es un atributo esencial del derecho de propiedad, norma que ha sido violada con la sentencia impugnada al desconocer al propietario del bien expropiado su facultad de goce sobre el valor de la indemnización por un período de varios años, lo que se desprende asimismo del tenor literal del artículo 20 del Decreto Ley N° 2.186, de 1978, en armonía con el artículo 647 del Código Civil y sus normas de hermenéutica previstas en los artículos 19, 20 y 22 del mencionado estatuto legal.
CUARTO: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, expresa que de haberse aplicado las normas infringidas en su correcto sentido y alcance, sin desatender el tenor literal de la ley y su contexto, se habría revocado la sentencia apelada de primera instancia, sólo en la parte que desestimó el pago de los intereses reclamados, los que deben calcularse desde la toma de posesión material del bien raíz expropiado y hasta la fecha de su pago efectivo.
QUINTO: Que al analizar la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones se constata que se refiere al tema de los intereses únicamente en su artículo 19, a raíz del pago en cuotas de la indemnización, la que no rige en la especie. Sin embargo, como se ha señalado con anterioridad por esta Corte, el hecho que la ley no se ocupe de tal institución en relación al monto mismo de la indemnización, no implica necesariamente su exclusión, a menos que la propia ley lo disponga en forma expresa, lo que no ha ocurrido en este caso. En tal evento, hay que recurrir a las normas generales.
SEXTO: Que en relación con lo expuesto, es preciso tener presente que el artículo 20 del Decreto Ley 2.186, de 1978, estipula en su inciso primero que: “…Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad…”. El inciso segundo dispone que “…En la misma oportunidad se extinguirá por el solo ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales…”, con las excepciones que indica.
SÉPTIMO: Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado artículo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia en cuanto establece: “…Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación…”. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotación, hasta el momento de la toma de posesión material, que es el evento que marca el fin de dicha percepción.
OCTAVO: Que cabe recordar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El artículo 647 del Código Civil dispone: “…Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben, y percibidos desde que se cobran…”. Por su parte el artículo 648 del mismo texto legal, preceptúa que: “…Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales…”.
NOVENO: Que siguiendo este razonamiento es útil transcribir el inciso quinto del artículo 20 del Decreto Ley antes mencionado, precepto que prescribe: “…La indemnización subrogará al bien expropiado, para todos los efectos legales…”. Lo anterior significa que si se produce la subrogación del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, con la expropiación esta capacidad se traspasa a la indemnización, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignación de un monto provisorio, a la orden del Tribunal, resulta lógico que esta cantidad deje de generar o producir frutos a favor del expropiado. El problema se produce respecto de la fracción restante, en el evento que el tribunal fije un monto superior, como ha sido el caso de autos.
DÉCIMO: Que la controversia tiene una clara solución de acuerdo a lo razonado, consistente en que si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, resulta evidente que dicha indemnización, la ya definitivamente establecida puesto que la ley no la limita a las provisionales al hablar simplemente de indemnización, genere también los respectivos frutos civiles o intereses a favor del expropiado, y ese efecto jurídico debe entenderse desde el momento de la toma de posesión material del bien, pues éste es el instante en que el expropiado dejó de percibir los frutos que producía la cosa de que fue privado y a la que la indemnización subrogó.
UNDÉCIMO: Que el artículo 38 del Decreto Ley de Expropiaciones, denunciado como quebrantado, dispone que cada vez que en esta ley se emplee la palabra “indemnización” debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, noción semejante a la que se contiene en el artículo 19, numeral 24º de la Carta Fundamental.
“…Como la indemnización subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no está determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situación se produce, recién se establece sobre qué diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijación contraria a la ley o anterior a la época en que se determina el monto del derecho, porque éste - percibir los intereses o frutos civiles - está predeterminado por la ley del modo ya indicado y lo que resta, cuando se produce discusión sobre el monto, es saber respecto de cuál saldo - si se resuelve aumentar la indemnización provisional - hacerlo efectivo…” (SCS, de 31 de mayo de 2005, Rol N° 2152-2004 y de 07 de junio de 2011, Rol N° 2419-2009, entre otras).
DUODÉCIMO: Que de acuerdo a lo razonado, efectivamente se ha producido error de derecho, en cuanto el fallo impugnado ha desechado el pago de los intereses demandados, lo que violenta lo consagrado en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, en correlación con los preceptos de interpretación legal invocados por el recurrente, por lo que corresponde acoger el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte reclamante.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación deducido en lo principal de fojas 206, en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 205, la que, por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redactó el Ministro señor Ballesteros.
Rol N° 3631-2009.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., y Juan Escobar Z.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada de fojas 162 a 171, con excepción de la locución “sin intereses” de su fundamento séptimo, que se elimina.
En las citas legales se agregan los artículos 428 del Código de Procedimiento Civil, 20 y 38 del Decreto Ley N° 2.186, de 1978 y 647 y 648 del Código Civil.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, corresponde indemnizar al expropiado por el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.
En otras palabras, esta compensación sólo puede referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por la reclamante, lo que de ningún modo puede transformarse en un enriquecimiento injustificado para ella.
SEGUNDO: Que en cuanto a los intereses que se han solicitado ellos proceden de la forma señalada en la sentencia de casación anterior, esto es desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado.
TERCERO: Que los intereses otorgados serán los corrientes para operaciones reajustables a que se refiere el artículo 6° de la Ley Nº 18.010.
CUARTO: Que, al pronunciarse en estos términos, y por ende accederse a los frutos ya expresados, además de atenerse a los enunciados principios de la equidad y la lógica, se cumple con lo prevenido en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, que manda que la indemnización regulada en definitiva debe cubrir cabalmente el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, en la medida que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se decide:
I.- SE REVOCA, la sentencia apelada de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, que se lee desde fojas 162 a 171, sólo en cuanto por ella se desestima el pago de intereses reclamados a fojas 19 y, en su lugar, se declara que la indemnización definitiva que la demandada Fisco de Chile, deberá pagar a la actora Inversiones Tobalaba Limitada, por la expropiación materia de este juicio, además de los reajustes que establece el laudo en revisión, devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de la toma de posesión material del terreno hasta su íntegro reembolso.
II.- SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la aludida sentencia.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redactó el Ministro señor Ballesteros.
Rol Nº 3631-09.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., y Juan Escobar Z.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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