Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.
Vistos:
En autos rol Nº 697-2009 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, la empresa Coresa S.A., Contenedores, Redes y Envases, representada por don Ricardo Klinger Michaely, deduce reclamo en contra de la Resolución Nº 73 de 25 de mayo de 2009, dictada por el Director Regional del Trabajo Región Metropolitana Oriente don Rafael Merino Mercado, quien actuando “por orden de la Directora” doña Patricia Silva Meléndez, acogió parcialmente la solicitud de reconsideración de multa administrativa impuesta por infracción a la legislación laboral en virtud de la Resolución Nº 4191/07/013, sin que se haya dado cumplimiento a la obligación que le impone el inciso primero del artículo 482 del Código del Trabajo, a fin que se deje sin efecto dicha resolución y, consecuencialmente, la multa que aplicó, con costas.
La reclamada, evacuando el traslado conferido, opuso excepción de incompetencia absoluta en cuanto a la materia atendido que el reclamante pide una nulidad de derecho público y en subsidio, solicitó el rechazo del libelo, argumentando que la resolución contra la cual se reclama, cumple con el requisito de ser fundada en los términos exigidos por el legislador en el artículo 482 del Código del Trabajo como obra en el anexo de la Resolución Nº 73 que acompaña, y que la demandante acreditó la corrección de la infracción por lo que se rebajó dicha multa.
Por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 71 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó la reclamación en todas sus partes, sin costas.
Se alzó la reclamante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de cinco de abril de dos mil once, que se lee a fojas 118, confirmó la resolución de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la reclamante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que indica.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la reclamante sustenta el recurso de casación en el fondo que deduce, en la infracción de los artículos 456 y 482 del Código del Trabajo. Expresa que el fallo impugnado vulnera las normas citadas, desde que declara que la resolución reclamada no tiene defectos formales, estimándola fundada, no obstante reconocer que no contiene la fundamentación mínima exigida por la ley, y rechazando el reclamo por no haberse acreditado alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 481 del Código Laboral, confundiendo con ello la acción deducida. Agrega que la sentencia infringe las normas de la lógica y la experiencia, pues la resolución reclamada carece de todo fundamento, puesto que no contiene referencia ni análisis alguno respecto de los argumentos esgrimidos en la solicitud de reconsideración. Al no cumplir con la fundamentación, se genera una vulneración a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa de su representada. La resolución reclamada no se ajusta al estándar exigido por el legislador en el Código del Trabajo y en los artículos 13 de la Ley Nº 18.575 y 11, 13, 16 y 41 de la Ley Nº 18.980, que impone el deber de emitir un pronunciamiento que recoja aspectos tales como la pertinencia y ponderación de los antecedentes hechos valer por la reclamante y la emisión, en definitiva de un juicio razonado que sustente la decisión de la autoridad. Por ende, sostener que una resolución que carece de los elementos básicos es fundada, se aparta de toda lógica.
Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, como se anotó en lo expositivo, el recurrente interpuso reclamación en contra de la Resolución Nº 73, de 25 de mayo de 2009, que decidió su solicitud de reconsideración respecto de la multa impuesta por un Inspector del Trabajo, reclamación que se basa en que, en la dictación de dicha resolución no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 482 del Código del Trabajo, toda vez que carece de la necesaria fundamentación.
Tercero: Que los jueces del grado para decidir el rechazo del reclamo, consideraron por un lado, que la reclamante no acreditó en estos autos el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales infringidas y, por otro, que no probó que el órgano fiscalizador al imponer la multa objeto de la reconsideración, haya incurrido en error de hecho en la constatación efectuada. Asimismo, establecieron que con la prueba rendida por la reclamada, en especial el informe de fiscalización, es posible constatar la forma en que la fiscalizadora llega a la conclusión que se habrían vulnerado las normas de los artículos 243 inciso segundo y 12 del Código del Trabajo, ya que indica cómo toma conocimiento de los hechos, teniendo a la vista el certificado emitido por el Servicio que acredita la calidad de delegado sindical, además de acta suscrita por el propio trabajador, que da cuenta del cambio de turno el día 20 de marzo de 2007, día de la visita inspectiva, situación que la reclamante no niega, dando cuenta solamente de su corrección una vez cursada la infracción, por lo cual la inspección del trabajo rebajó en un 50% la multa aplicada, y que la reclamante no allega en autos otro antecedente a fin de proceder a condonar aquélla, por haberse reunido los requisitos establecidos en el artículo 481 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, en consecuencia, para despejar el debate jurídico corresponde determinar los supuestos que hacen procedente la reclamación judicial contra la resolución que dicta el Director del Trabajo en uso de las facultades que le otorga el artículo 481 del Código Laboral.
Quinto: Que la norma decisoria litis dispone: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.
Esta resolución será reclamable ante el juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código”.
Sexto: Que, a su vez, el artículo 481 del Código del Trabajo, que regula el ejercicio de la facultad por parte de la autoridad administrativa, indica que ésta podrá rebajar o dejar sin efecto la multa, siempre que concurra alguna de las circunstancias que allí se consignan -cumplimiento de las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción o error de hecho en su aplicación- exigiendo, además, que la decisión no haya sido ya sometida a la jurisdicción laboral. Así entonces, de la conjugación armónica de esa disposición con la que se examina -artículo 482-, es posible precisar todos los requisitos a los que ha de ceñirse el reclamante, esto es, hacer valer alguna de las circunstancias descritas por la propia norma, y además presentar la solicitud por escrito y dentro de treinta días de notificada la decisión a cuyo respecto se solicita reconsideración. Estos son los requerimientos legales a acatar por el interesado en que se haga uso de la facultad concedida al Director del Trabajo en el citado artículo 481, elementos que no fueron materia de controversia por las partes.
Séptimo: Que, además de las mencionadas exigencias para el afectado por una resolución que impone sanción de multa, la ley determina también obligaciones que debe cumplir la autoridad administrativa que ejerce la facultad de que se trata, entre ellas, la de fundar su decisión. Dicha exigencia aparece claramente del texto de la disposición, en tanto señala “…hará uso de esta facultad mediante resolución fundada…”, expresiones que, sin duda, se refieren a las motivaciones de la decisión -sea ésta afirmativa o negativa-.
Octavo: Que, “fundar” según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa “apoyar en razones”. En otras palabras, lo que se impone a la autoridad administrativa es que debe explicar las razones que originan su determinación.
Noveno: Que la conclusión precedentemente anotada se encuentra corroborada por los principios que orientan los procedimientos administrativos regulados en la Ley Nº 19.880, que fija las bases de los procedimientos de esa naturaleza y que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, la que establece en su artículo 16 los principios de transparencia y publicidad, a propósito de los cuales señala: “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él…”, es decir, la necesidad de fundar las decisiones, lo que, sin duda, propende al respeto del principio del debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental.
Décimo: Que la exigencia de la fundamentación, aparece cumplida en la Resolución Nº 73 de fecha 25 de mayo del año 2009, que expresa que “se examinaron todos los antecedentes expuestos y los demás reunidos respecto de la solicitud señalada, relativos a la fiscalización practicada y al informe del fiscalizador actuante”.
Undécimo: Que, al contrario de lo que sostiene la recurrente, la sentencia impugnada no establece en ninguno de sus considerandos que la Resolución reclamada sea infundada, sino que ha señalado en el motivo séptimo del fallo de primer grado que confirma, que ella “sólo da un fundamento genérico, que es parte de un formulario de resolución”, afirmación de la no puede extraerse, de forma alguna, la conclusión propuesta por la reclamante.
Duodécimo: Que, de lo razonado se desprende que los Jueces del fondo no han incurrido en el error de derecho denunciado, desde que se establece que la resolución de reconsideración de multa sí se encuentra revestida de fundamentos; igualmente, se concluye que tampoco han vulnerado las razones de la lógica ni las máximas de experiencia al rechazar las alegaciones de la reclamante y mantener las multas impuestas, lo que llevará a esta Corte a rechazar el presente recurso de casación en análisis.
Décimo tercero: Que a mayor abundamiento, cabe tener presente que en la sentencia atacada se ha desestimado la acción de reclamo otorgada por el inciso segundo del artículo 482 del Código del Trabajo, sobre la base de establecer que la resolución pertinente contiene la fundamentación adecuada en atención a los hechos constitutivos de la infracción en virtud de los cuales se cursó la multa, como asimismo en relación a los fundamentos de la reconsideración interpuesta, en especial, en atención al mérito de la fiscalización practicada e informe respectivo, como asimismo, que la solicitud de reconsideración se fundamentó en haber dado íntegro cumplimiento de las infracciones constatadas y no en un error de hecho, habiendo reconocido el reclamante la infracción. A ello se agrega que la supuesta falta de fundamentos de la Resolución reclamada no causó indefensión al demandante, desde que recurrió a la vía judicial.
En las condiciones descritas, sólo cabe concluir la falta de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia de los errores de derecho denunciados, en la medida en que, al no haberse realizado reproche alguno a la aplicación del artículo 481 del Código del Trabajo, ni a las leyes reguladoras de la prueba, este Tribunal se encuentra impedido de entrar a la revisión del derecho aplicado a la solución de la controversia, no pudiendo, por lo tanto, decidir distinto a lo que se hizo, desde que la resolución del debate se basó en la normativa cuyo reproche se omite en la presentación del reclamante.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante a fojas 119, contra la sentencia de cinco de abril del año dos mil once, que se lee a fojas 118.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano, quienes fueron de parecer de acoger el recurso interpuesto, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:
1°.- Que el presupuesto de fundamentación, esto es, de explicar las razones que originan su decisión, no aparece cumplida en la Resolución Nº 73 de fecha 25 de mayo del año 2009, en la medida que ésta no contiene las motivaciones suficientes exigidas para determinar si, en el caso en estudio, concurren o no los requisitos legales para dejar sin efecto o mantener la multa impuesta. En efecto, esta resolución aparece escrita en un formulario tipo en que sólo está detallada la resolución que aplicó la multa y su monto; y mediante la letra “X” se informa que se decide rebajarla, sin haberse hecho cargo la autoridad de las argumentaciones expresadas por el reclamante que sirven de sustento a su reconsideración y sin explicar los contenidos y fundamentos de su decisión.
2°.- Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la peticionaria haya recurrido a la vía judicial y expuesto las defensas pertinentes, en la medida en que no es labor de la judicatura subsanar la falta de fundamentación en que se ha incurrido en un acto administrativo que, por disposición expresa de ley, debe contener los raciocinios que permitan conocer los motivos por los cuales se adoptó la decisión en uno u otro sentido.
3°.- Que, por consiguiente, en la sentencia atacada se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el recurrente, por equivocada interpretación del artículo 482 del Código del Trabajo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, en tanto condujo a rechazar el reclamo interpuesto por la demandante que se vio privada de conocer los fundamentos de la decisión que le afectaba, y por ende no estuvo en condiciones de proveer a su adecuada defensa.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano y del voto disidente sus autores.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Nº 3.896-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario