Santiago, dieciocho de enero del año dos mil doce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a undécimo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que la acción que otorga el artículo 20 de la Constitución Política de la República procura restablecer el pronto imperio del Derecho y asegurar una expedita protección al afectado, sin perjuicio de los demás derechos que los sujetos implicados puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, de modo que su evidente carácter cautelar supone se acredite la existencia de una necesidad de urgencia que así lo demande.
Segundo: Que, en la especie, se encuentra establecido que la madre del reclamante ingresó por el Servicio de Urgencia al Hospital Clínico de la Universidad de Chile con fecha 19 de marzo de 2010, para ser derivada a la Unidad de Pacientes Críticos. Luego, el 12 de abril último fue dada de alta desde ese centro asistencial, siendo trasladada a su domicilio, donde falleció el 6 de mayo de ese mismo año.
Tercero: Que según consta de la presentación de fojas 11, lo reprochado por el actor dice relación con haber sido compelido por el mencionado nosocomio a entregar diversos documentos financieros –tres cheques, además de un pagaré en garantía cuyo protesto por morosidad fue publicado en Dicom- en circunstancias que tal requerimiento era improcedente, pues estima que se trató de una atención de urgencia.
Cuarto: Que de lo señalado queda en evidencia que la cuestión del pago de los servicios médicos -que el recurrente califica de urgencia- debe observarse desde la perspectiva del derecho de propiedad, toda vez que la paciente recibió oportuna atención, lo que derivó en su egreso del centro asistencial a los veinticuatro días después. Ello conduce a que el asunto debatido a través de la presente acción excede sus márgenes, porque se pretende en esta sede cautelar obtener una sentencia declarativa acerca de la responsabilidad en el pago de determinadas prestaciones médicas.
Quinto: Que dicha materia no es propia de este recurso, cuyo objeto es dar una rápida y eficaz solución al quebrantamiento del legítimo ejercicio de derechos preestablecidos y no el de dirimir la controversia promovida por el reclamante en relación a si le corresponde a la entidad recurrida asumir el costo económico que implicó el tratamiento que recibió su madre en ese centro hospitalario y del cual egresó, como se dijo, una vez estabilizada en su estado de salud. Una determinación de esa clase es ajena a esta acción.
Queda aún más de manifiesto que el asunto sólo dice relación con incluir o excluir las sumas en discusión en el crédito del prestador respecto del reclamante, si se tiene presente que el Fondo Nacional de Salud (Fonasa), al que se encontraba afiliada la paciente, ya admitió que su ingreso –verificado el 19 de marzo de 2010, a las 23:59 horas- lo fue en situación de urgencia con riesgo vital, condición de salud que permaneció hasta 25 de marzo de 2010. En consecuencia, informó que el financiamiento de dicho período es asumido directamente por el Fondo conforme la denominada Ley de Urgencia, mientras que el resto de la hospitalización deberá pagarse a través de la adquisición de los bonos de atención para la Modalidad de Libre Elección.
De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de octubre último, escrita a fojas 116, y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 11 queda rechazado.
Acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos, precisando que la referencia que el considerando décimo hace al protesto de cheques publicados en Dicom debe entenderse hecho al protesto del pagaré suscrito por el reclamante a favor del centro hospitalario.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Rol Nº 11.991-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 18 de enero de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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