23/1/12

Compensación Económica. Corte Suprema 23.01.2012

Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada y demandada reconvencional a fojas 104 y del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante y demandada reconvencionala fojas 117.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el referido artículo 781 del citado Código prescribe que, “Elevado un proceso en casación en la forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas en contra de las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772 inciso 2° y 776 inciso 1°”.

Tercero: Que, a su vez, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil “el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley”.

Cuarto: Que la ley N° 19.968, en su artículo 67 N°6 letra a), previene que el recurso de casación en la forma: “procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”

Quinto: Que del tenor de las disposiciones legales referidas precedentemente, resulta que no procede el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segundo grado, en este tipo de materias, razón por la cual, el deducido en estos autos no puede acogerse a tramitación y será declarado inadmisible.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fojas 104:

Sexto: Que el recurso se asila en la infracción de los artículos 32 de la Ley 19.968 y artículos 61, 62, 65 y 66 de la Ley N°19.947, argumentándose que no existe análisis de la prueba en relación al menoscabo al rebajar la compensación económica y disponer su pago en cuotas sin otorgar seguridades para el pago, asimismo dice que se ha restado mérito a la prueba sobre el estado de las cotizaciones previsionales de su parte, al apoyo que le prestó al actor y a la situación patrimonial de éste.

Séptimo: Que de lo expresado fluye que la recurrente, en definitiva, impugna los presupuestos y conclusiones establecidas por los jueces del fondo e insta por su alteración. Sin embargo, tal pretendida modificación no resulta procedente, desde que la actividad de ponderación del valor probatorio específico de los referidos antecedentes y su incidencia en la formación de la convicción del juzgador corresponde a facultades privativas de tales sentenciadores, la que, por regla general, no admite revisión por este medio, salvo que se advierta vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que si bien ha sido denunciada, no es menos cierto que el recurrente no ha desarrollado la forma en que la sentencia impugnada infringe las normas de la sana crítica.

III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fojas 117:

Octavo: Que el recurso del demandado reconvencional se funda en la infracción a los artículos 42 N°4, 61 y 62 de la Ley N°19.947 y artículos 19, 20 y 102 del Código Civil, por cuanto no debieron darse por acreditados los presupuestos de procedencia de la compensación económica, sin perjuicio de no existir menoscabo para la demandante reconvencional.

Noveno: Que el recurso en estudio pretende modificar los presupuestos fácticos y conclusiones a las que han arribado los sentenciadores, puesto que se desarrolla a partir de premisas distintas a las establecidas en la sentencia impugnada. En efecto, el recurrente parte de la base que no se acreditó que la demandante reconvencional se dedicó al cuidado del hogar e hijos durante el matrimonio y que no existió menos cabo para esa parte, conclusión distinta de la consagrada por los jueces del fondo en la sentencia impugnada en la que se ha establecido lo contrario. Sin embargo, tal planteamiento desconoce que los hechos de la causa son sólo los fijados por los jueces de la instancia y que éstos pueden ser modificados únicamente si se denuncia y constata infracción de las normas reguladoras de la prueba.

Décimo: Que, en este contexto, cabe consignar que no se ha invocado la conculcación de las normas sobre apreciación de la prueba que rigen en esta materia, circunstancia que impide revisar lo resuelto.

Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido a fojas 104 y se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos a fojas 104 y 117, contra la sentencia de dieciséis de noviembre del año dos mil once, escrita a fojas 101.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

N°221-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., María Eugenia Sandoval G., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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