18/1/12

Corte Suprema 18.01.2012

Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos:

En autos, RIT Nº Z-367-2008, RUC Nº 0820317496-K del Juzgado de Familia de Viña del Mar, caratulados "Manubens con Bravo”, sobre cumplimiento de pago de pensión de alimentos, por resolución de dieciocho de marzo del año dos mil once se rechazó la excepción de pago opuesta por el alimentante don Manuel Rodrigo Manubens Smith.

Se alzó el ejecutado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de trece de junio del año recién pasado, que se lee a fojas 44, revocó la resolución apelada y acogió la excepción de pago.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción del artículo 336, en relación con los artículos 160 y 323 del Código Civil y 19 de la ley Nº 19.968, argumentándose, en síntesis, que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al acoger la excepción de pago opuesta, basados en el mérito de un documento carente de todo valor y en circunstancias que la titularidad para renunciar o compensar las pensiones alimenticias atrasadas sólo la tenía su parte -madre de los alimentarios- como titular de la que se reguló judicialmente, ya que fue ella quien, en definitiva, asumió en forma exclusiva su mantención y debió solventar la educación de sus hijos.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:

a) Don Manuel Rodrigo Manubens Smith dedujo excepción de pago por la suma de $35.689.488, misma por la que se despachó mandamiento de ejecución y embargo por concepto de pensiones alimenticias adeudadas al 9 de noviembre de 2010.

b) Las partes contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 1976 , tuvieron cuatro hijos, Roberto José, Sebastián Ignacio, María Teresa y Constanza Andrea, todos de apellidos Manubens Bravo;

c) Por sentencia de 26 de enero de 2009 se declaró la disolución del matrimonio por divorcio.

d) Por escritura pública de 25 de enero del año en curso, los referidos hijos dan cuenta de pago y finiquito de los alimentos regulados en causa Rol Nº 12.927 seguida ante el Segundo Juzgado de Menores de Viña del Mar, en la que su madre demandó a su padre, el ejecutado de autos, por dicho concepto, regulándose, en definitiva, como pensión alimenticia la suma equivalente a 7,5 ingresos mínimos mensuales, además del pago de colegiaturas y universidades.

e) En dicho instrumento los hijos expresaron también, que durante todo el tiempo que fueron beneficiarios de alimentos su padre pagó en forma íntegra y oportuna la pensión alimenticia fijada, además de otros gastos y les entregó dineros directamente no obstante que a esa época ya habían cumplido la mayoría de edad y habían concluido sus estudios universitarios, por lo que nada se les adeuda por este concepto o por algún otro y dan por pagada la deuda ascendente a la suma de $35.689.488 fijada en la liquidación practicada por el Juzgado de Familia de Viña del Mar.

f) Los alimentarios -en la actualidad- son todos profesionales de 33, 32, 26 y 25 años.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que habiendo suscrito el referido finiquito los alimentarios, siendo todos mayores de edad, debía darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 336 del Código Civil en el sentido que todos ellos están facultados para renunciar o compensar las diferencias que pudieran haber surgido entre las pensiones alimenticias con motivo de la tramitación de la causa Rol Nº 12.297 del entonces Segundo Juzgado de Viña del Mar. Además, tienen en consideración que la administración de las mensualidades alimenticias no obsta a la libre disposición que éstos puedan hacer de las pensiones que ceden en su exclusivo beneficio.

Cuarto: Que el recurso en estudio se sustenta en premisas o situaciones que no han sido establecidas en el fallo recurrido y que pugnan con los hechos fijados por los jueces del fondo y que dicen relación con el pago o cumplimiento de la obligación alimenticia por parte del alimentante. Tal planteamiento desconoce que los presupuestos fácticos son sólo aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia y éstos pueden ser modificados si el recurrente denuncia y se constata infracción de las normas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie. En consecuencia, tratándose de un recurso de derecho estricto, no es pertinente, en este caso, revisar los antecedentes fácticos que sustentan la decisión, ponderando nuevamente los medios de convicción allegados a la causa, pues la sentencia contiene el análisis de la prueba rendida, los hechos que se tuvieron por probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión, sin que el recurrente haya denunciado como conculcadas las normas reguladoras de la prueba, en la especie, de la sana crítica.

Quinto: Que, por lo antes razonado, no habiéndose demostrado por el recurrente los errores de derecho denunciados, el recurso en examen deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 48 por la demandante, en contra de la sentencia de trece de junio del año recién pasado, que se lee a fojas 44, de estos antecedentes.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 6.326-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el Ministro señor Valdés y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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