Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.
Vistos:
En causa rol Nº 1.105-2008, del Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “A.F.P. Provida S.A. con Dirección del Trabajo”, el tribunal de primera instancia, por sentencia de veintidós de junio del año dos mil diez, que se lee a fojas 89 y siguientes, rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto, sin costas.
Se alzó la reclamante mediante un recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cinco de abril del año dos mil once, escrita a fojas 129 y siguiente.
La misma parte dedujo recurso de casación en la forma, en contra de aquella decisión, que fue declarado inadmisible por resolución de fojas 143.
Se trajeron los autos en relación, para los efectos de una eventual actuación de oficio.
Considerando:
Primero: Que actuando de oficio esta Corte, de acuerdo con lo prevenido en el inciso 2° del artículo 429 del Código del Trabajo, tiene presente las consideraciones que se indican a continuación.
Segundo: Que don Alfredo Valdés Rodríguez en representación de A.F.P. Provida S.A., interpuso reclamación en contra de la Resolución Nº 369, de 14 de octubre del año 2008, que rechazó su solicitud de reconsideración respecto de la Resolución de Multa Nº 3717/08/89 1 y 2, de 18 de junio de 2008, impuestas por la Inspección del Trabajo, reclamación en la que recayó sentencia definitiva de primera instancia rechazando el reclamo, decisión en contra de la cual se alzó la reclamante, siendo declarado inadmisible su recurso de apelación en la vista de la causa, una vez ordenado traer los autos en relación.
Tercero: Que, para decidir la inadmisibilidad señalada, los jueces del grado consideraron que en contra de las resoluciones administrativas que imponen sanciones de multa, emanadas de la Dirección del Trabajo, el procedimiento se encuentra establecido en el Título II del Libro V del Código del ramo, en el cual solamente se concibe una reclamación ante el Juez de Letras del Trabajo, circunstancia que en caso alguno autoriza asimilar esa gestión al procedimiento de que trata el Párrafo 5° del Título I del Libro V del mismo Código, que regula el procedimiento ordinario laboral.
Cuarto: Que, al respecto cabe señalar que las disposiciones relativas a los procedimientos de reclamo por sanciones por infracciones a las leyes y reglamentos vigentes, que se aplicaban administrativamente, están contenidas en los artículos 474, 475 y 482 del Código del Trabajo, sin que en ellas se estableciera expresamente la procedencia del recurso de apelación, aunque tampoco aparecía su denegación explícita.
Quinto: Que, por lo tanto, corresponde hacer regir la disposición contenida en el artículo 426 actual artículo 432 del Código citado, en cuanto ella regula la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a falta de norma expresa establecida en este texto laboral o en leyes especiales, cuyo es el caso, por cuanto, como se anotó, el procedimiento sobre reclamación contra las resoluciones que se pronuncian sobre una reconsideración interpuesta contra las resoluciones que imponen multas, contenido en el referido artículo 474, no se refiere a la procedencia de recursos, sin embargo, prescribe, en el inciso cuarto: “…Una vez ejecutoriada la resolución que aplique la multa administrativa, tendrá mérito ejecutivo, persiguiéndose su cumplimiento de oficio por el Juzgado de Letras del Trabajo…”, es decir, implícitamente considera que para proceder a la ejecución de la sanción, es necesario que se hayan agotado las instancias pertinentes.
Sexto: Que, en esta línea de razonamiento, es dable asentar que la regla general acerca de la procedencia del recurso de apelación, está contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que son apelables, entre otras resoluciones, todas las sentencias definitivas de primera instancia, salvo que la ley deniegue expresamente el recurso. En este caso, la resolución que recae en el reclamo deducido contra una decisión que resuelve la reconsideración de imposición de multas administrativas reviste la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, pues pone fin a la instancia resolviendo la cuestión que ha sido objeto del juicio, de modo que, como tal es apelable y de esta apelación corresponde conocer a la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a lo establecido en el artículo 63 Nº 3, letra a) del Código Orgánico de Tribunales.
Séptimo: Que, por otra parte, la conclusión anotada precedentemente, en orden a que resulta procedente el recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia que resuelven un reclamo interpuesto en contra de la resolución que aplica una multa administrativa o de la que rechaza la reconsideración, no se opone a las reglas específicas del Código del Trabajo, desde que este cuerpo legal, en su artículo 463, establece que en los juicios laborales tendrán lugar los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios en lo civil y se les aplicarán las mismas reglas en todo cuanto no se encuentre modificado por las normas del párrafo en que se encuentra, en el que no se advierte restricción alguna a propósito de las sentencias de que se trata e incluso, en el artículo 465, se prescribe que son apelables las sentencias definitivas de primera instancia, entre otras resoluciones específicamente allí señaladas.
Octavo: Que, corrobora la conclusión anterior, la historia fidedigna del establecimiento de la ley, por cuanto el actual artículo 474 del Código del Trabajo, contenido en el Párrafo donde se establece la procedencia del reclamo ante el juez del trabajo contra la resolución del Director del Trabajo que decide una reconsideración, tuvo su origen en la Ley Nº 14.972, de 21 de noviembre de 1962, cuyo artículo 2° establecía expresamente que los juzgados del trabajo conocían de estas reclamaciones en única instancia y dicha disposición fue incorporada al Código del ramo, promulgado por la Ley Nº 18.620, de 1967, pero eliminándose la referencia al conocimiento en única instancia de este tipo de reclamos, con lo que la materia en estudio quedó sujeta a la regla general de la doble instancia.
Noveno: Que es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y es así como la misma Carta Fundamental, en el inciso quinto del numeral tercero de su artículo 19 confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos lo conforman, el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, el que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra, siempre que la estime agraviante, de acuerdo a su contenido.
Décimo: Que, por consiguiente, al resolverse la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, se ha incurrido en un vicio que afecta la garantía consagrada por el inciso quinto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, toda vez que en la especie, como ha quedado dicho, se ha denegado a la parte afectada el derecho de recurrir ante el tribunal superior de una resolución que considera agraviante a fin de que éste la revise, no obstante que dicho recurso era del todo procedente.
Undécimo: Que en razón de que tal defecto no es posible de subsanar por otra vía que no sea mediante la declaración de nulidad de los actos viciados y de aquéllos que de éstos deriven, esta Corte, en uso de las facultades correctoras de procedimiento contempladas en el artículo 429 del Código del Trabajo, anulará de oficio la referida resolución de segundo grado, así como las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se señalarán, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 429 inciso segundo y antiguo 463 del Código del Trabajo y 187 del Código de Procedimiento Civil, actuando este Tribunal de oficio, se anula la resolución de cinco de abril del año dos mil once, escrita a fojas 129 y siguiente, con su respectiva notificación y se retrotrae la presente causa al estado de traer los autos en relación y hacer efectiva la vista del recurso de apelación deducido por la reclamante a fojas 111 y siguientes.
Pasen estos autos al señor Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago a objeto de que se dicten las providencias necesarias para dar cumplimiento a lo decretado, disponiendo que el recurso sea conocido y fallado por una sala integrada por jueces no inhabilitados.
Redacción a cargo del Ministro suplente señor Juan Escobar Zepeda.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Nº 3.891-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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