Santiago, dieciocho de enero de dos mil once.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, rol Nº 12.256-2011, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán por el Banco Estado en contra de don Adrián Felipe Carrasco Aguilera, el ejecutado recurre de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Chillán, que confirmó aquella de primer grado que, a su vez, rechazó la excepción del artículo 464 nº 7 del Código de Procedimiento Civil;
2º.- Que la demandante fundó su pretensión señalando, en resumen que es dueña del pagaré que documenta la línea de crédito Nº 52100221390, por un monto original de $2.070.492.
El crédito era pagadero el 30 de julio de 2010.
La obligación que motiva la presente ejecución consta de pagaré precedentemente mencionado, cuya firma del deudor fue autorizada por Notario Público, razón por la cual dicho instrumento tiene mérito ejecutivo, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita;
3º- Que el ejecutado opuso como defensa, en cuanto interesa al recurso, la excepción del artículo 464 nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, ya que el título respecto del cual se funda la ejecución no es actualmente exigible.
Al respecto señala, que el pagaré aparece suscrito con fecha 31 de junio de 2009 y la autorización del Notario es de fecha 03 de agosto del 2009, es decir en ausencia del suscriptor, concluyendo que la firma no fue autorizada ante Notario, por lo tanto no tiene mérito ejecutivo el pagaré;
4º- Que la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la excepción opuesta a la ejecución reflexiona en relación a la alegación que sirvió de fundamento a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de la sola lectura del pagaré materia de estos autos, se puede comprobar que la autorización notarial cumple con los requisitos pues ella consigna la identidad del firmante, con su nombre y cédula de identidad, y deja constancia de la fecha, por lo tanto se rechaza la excepción opuesta;
5º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, ha infringido los artículos 404 nº 10 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que en el pagaré no existe constancia de que la firma pertenece al ejecutado, es un hecho acreditado en el proceso que se firmó un día el pagaré y la firma fue autorizada otro día, así debe entenderse que la firma del suscriptor del pagaré no fue autorizada ante notario.
Asimismo, señala que se ha infringido el artículo 434 nº 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que al pagaré de autos, la sentencia recurrida le atribuye mérito ejecutivo, en circunstancias que no lo tiene por cuanto fue autorizado en ausencia del suscriptor y no se dejó constancia en el pagaré de que la firma correspondía al ejecutado;
6º.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
7º.- Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la controversia acerca de un hecho que no fue desvirtuado por la recurrente, esto es que la firma del suscriptor fue autorizada por el Notario respectivo. Es preciso tener en consideración que la ejecutada se conformó con la resolución dictada por el sentenciador de primer grado, que estimó innecesario recibir a prueba las excepciones planteadas y no rindió prueba para acreditar sus dichos;
8º.- Que establecido que no se ha alegado la vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que el pagaré materia de estos autos se puede comprobar que la autorización notarial y cumple con los requisitos legales, pues ella consigna la identidad del firmante, con su nombre , cédula de identidad, y deja constancia de la fecha;
9º.- Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión;
10º.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 39, por el Procurador del Número Leonardo Godoy Herrera, en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre del año pasado, escrita a fojas 38.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 12.256-11.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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